REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 2 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: N° GP01-R-2011-000127
PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ciudadana BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO HIDALGO BÁEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2011 por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el Asunto GP01-S-2011-000451 seguido al ciudadano WILMER ALFREDO ALVAREZ GOITIA, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana Bernabela Isabel Zuñiga Q., presentada por la representación del Ministerio Público.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala de la actuación correspondiendo la ponencia, a la Juez Superior Nº 4 integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2011, la Sala una vez verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y ley especial en materia de violencia contra la mujer, declaró ADMITIDO el recurso interpuesto.
Cumplidos los tramites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, encontrándose debidamente asistida por el profesional del derecho Eduardo Hidalgo Báez, procedió en fecha 16 de mayo de 2011 a interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 23-02-2011 en el Asunto GP01-S-2011-000451 seguido contra el ciudadano WILMER WILFREDO ALVAREZ GOITIA, el cual realizó de la siguiente forma:
“ Omissis…
CAPITULO I
…Me doy por notificada; en asunto signado con el Nº GP01-S-2011-000451, donde es desestimada la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realizada en fecha 5 de Abril del 2011, fundamentando dicha desestimación en el único aparte del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a su vez este digno Tribunal también la declara con lugar en fecha 27 de Abril de 2011, la desestimación de la denuncia por mi intentada, aplicando y fundamentándose en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supuestamente a tal efecto; sin considerar los elementos de hecho y de Derecho que me asisten al formular oportunamente mi denuncia; por lo cual en este estado, APELO A TODO EVENTO DE LA DECISIÓN PROVEIDA POR ESTE DIGNO TRIBUNNAL EN LA FECHA ANTES ALUDIDA. CAPITULO II Dicha apelación la interpongo a todo evento en razón que la Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifiesta en su providencia Judicial de fecha 13 de Abril del año 2011, entre otros argumentos los siguientes:
(Omissis)…. “Una vez analizados los hechos denunciados por la Ciudadana BERNABELA ISABEL ZIÑIGA y lo expuesto por el ciudadano WILMER WILFREDO ALVAREZ GOITIA, al momento de su comparecencia al despacho se concluye que los hechos no revisten carácter penal ya que no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y por ello se elabora oficio mediante el cual son remitidos a la Oficina de Fundavanza para ser atendidos por allá, ya que para que el maltrato verbal pueda ser considerado como Violencia Psicológica, debe ser de forma reiterada y permanente, mientras que los hechos denunciados se produjeron en una reunión de Condominio, en la que estaba rindiendo cuentas la Junta Directiva saliente y si bien es cierto ambas versiones coinciden en que hubo maltrato verbal, éste se produjo de parte y parte y no es a cada momento que se celebra este tipo de reunión, por lo que el maltrato verbal no reúne el requisito exigido de ser constante”….(omissis). En vista, de los argumentos anteriormente narrados, es la propia vindicta pública quien recomienda, que dicha DENUNCIA SEA RESUELTA POR UN ORGANISMO ADMINISTRATIVO DENOMINADO FUNDAVANZA, es necesario aludir al Tribunal de Alzada o Corte de Apelaciones quien conocerá de la presente apelación; y que en cuanto a lo argumentado por ésta, no se cumplieron las diligencias pertinentes para dilucidar o dirimir el asunto dado a su conocimiento, y que por oficio la misma proveyó; Y EN CONSECUENCIA NO EXISTE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EN PRO DE LA SOLUCIÇON NECESARIA Y OPORTUNA, DADA LAS CIRCUNSTANCIAS, TANTO DE HECHO COMO DE DERECHO QUE ME ASISTEN, COMO MUJER AGREDIDA, ACOSADA, HOSTIGADA Y AMENAZADA PSICOLÓGICAMENTE, QUE DE MANERA REITERADA Y CONSTANTE, realiza el Ciudadano WILMER WILFREDO ALVAREZ GOITIA, identificado en los autos, contra mi persona; con fundamento a los Artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CAPITULO III Ahora bien, en razón del desconocimiento, que tengo de la exigencia de alguna providencia administrativa emanada del Organismo denominado Fundavanza y estando en la situación antes referida que dirimiera el asunto penal que me acntece: procedí el día 6 de mayo de 2011 a incoar Querella Penal debidamente asistida por abogado en ejercicio, la cual anexo marcada con la letra “A” … APELACIÓN que realizo en tiempo oportuno conforme a derecho, con fundamento al Artículo 302 Único aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”
Concluye la Recurrente solicitando que se admita el presente Recurso de apelación, y en definitiva el mismo sea declarado Con Lugar.
II
ESCRITO FISCAL DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2011, la Abogada MARIA ELENA PÁEZ DE A., actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, procedió a dar contestación a la impugnación, en los siguientes términos:
“… Omissis…
respetuosamente ocurro a los fines de CONTESTAR formalmente conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal correspondiente LA APELACIÓN ejercida por la ciudadana BERNABELA ISABEL ZUÑIGA BAEZ, asistida por el abogado EDUARDO HIDALGO BAEZ, en contra de la decisión de fecha 27/04/2011, que DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por este despacho fiscal ante el Tribunal. Asunto Distinguido con el Nº GP01-R-2011-000127, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncia formulada con contra del ciudadano WILMER WILFREDO ALVAREZ GOITIA, Cédula de identidad N• 11.527.678.
CAPITULO I
En la oportunidad en que acude a este Despacho Fiscal la ciudadana BERNABELA ISABEL ZUÑIGA Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.605.704, quien se encuentra residenciada en el Edificio Doña Blanca, calle Comercio entre Martín Tovar y Farriar, Piso 6, apto 6-2 Sector Catedral acudió ante este Despacho Fiscal formulando denuncia en contra del ciudadano WILMER WILFREDO ALVAREZ GOITIA manifiesta que el día 4-04-2011 sendo las 8:20 pm se realizaba una reunión en el piso 2, de las Residencias Doña Blanca de esta ciudad, en donde ambos residen (denunciante y presunto agresor) oportunidad en la que el referido ciudadano la agredió verbalmente en plena reunión delante de los presentes, así mismo refiere que en varias oportunidades han sido víctimas otros vecinos con la misma persona, por lo cual alega a su favor el articulo 15 numeral 1 a los fines de que sea iniciada la averiguación penal contra este ciudadano.
Al ser citado al despacho el ciudadano WILMER WILFREDO ALVARE2 GOITIA, coincide con la denunciante en que se efectuó una reunión de condominio en el que hubo ofensas verbales por cuanto se revisaban las cuentas de la Junta de Condominio y había quienes no estaban conformes con la gestión incluso en su oportunidad de comparecencia al despacho consignó escrito en el que lo explicaba. Se anexa al presente escrito constante de cinco (05) folios los recaudos consignados y denuncia de BERNABELA ISABEL ZUÑIGA BAEZ.
Ahora bien, es doctrina del Ministerio Público que la Violencia Psicológica es una forma de maltrato, que se manifiesta a través de palabras hirientes, descalificaciones, humillaciones, gritos e insultos, entendiéndose que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo, debe ser reiterado. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, que requiere para que exista VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que la frecuencia o habitualidad de la conducta ejercida en contra de la víctima sea tal que produzca un desgaste en la víctima que la deje incapacitada para defenderse y le cause un daño emocional o trastorno psicológico.
En el caso en cuestión una vez escuchadas las partes se consideró necesario informar a la víctima que su denuncia iba a ser desestimada, por no poder ser subsumidos los hechos en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, e incluso se le orientó de que debía acudir a FUNDAVANZA a los fines de que se impusiera una caución a favor de la referida ciudadana, como órgano administrativo que tiene a su cargo imponer normas que faciliten una armoniosa convivencia, no con ello pretendiendo dejar desprotegida ni desasistida a la víctima, sino más bien por el contrario, planteándole incluso que también conforme a la Ley de Propiedad Horizontal ellos tenían derecho a exigir cuentas a la Junta I Directiva anterior por lo que podían utilizar las herramientas de la referida ley.
Nadie niega que en un momento determinado las ofensas proferidas por un hombre a una mujer puedan causar malestar y más cuando hay intercambio de palabras fuertes entre ambos. Pero no basta para que haya Violencia Psicológica la existencia de las "ofensas" o "tratos humillantes" esto debe ser no un evento aislado en el tiempo, sino que debe ser reiterado, constante, permanente para que pueda producir un daño emocional o psicológico de la víctima.
Aunado al hecho de que para poner fin al conflicto podían ser utilizadas otras vías tanto administrativas, como es el caso de Prefectura, al igual que los Tribunales Civiles por ser una problemática planteada entre dos (2) copropietarios de un Edificio o la vía penal ordinaria, tal como se le explicó a la víctima en la oportunidad en la que compareció a este despacho, atendiendo el llamado que se le hizo para informarle que se iba a desestimar la denuncia.
Por lo que en ningún caso, conforme a los hechos denunciados podía ser iniciada una investigación y de allí el porque esta representante Fiscal DESESTIMÓ la denuncia formulada conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado y sea DECLARADA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la ciudadana BERNABELA ISABEL ZUÑIGA…”
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Quien suscribe, ENELDA MARINA OLIVEROS. Defensor Publico Primera en Materia Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano WILMER WILFREDO ALVAREZ GOITIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.527.678, ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
De conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, CONTESTO, formalmente la apelación interpuesta por la ciudadana Bernabela Isabel Zúñiga Báez asistida por el abogado Eduardo Hidalgo Báez, en contra de la decisión de fecha 27/04/2011, que declara con lugar el desistimiento de la denuncia presentada por la fiscalía 31 del Ministerio Publico ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y medida del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en tal sentido se hacen constar los siguientes particulares:
CAPITULO I
El presente escrito de Contestación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres (03) días, tal como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
Analizando todos los pormenores que motivo i la ciudadana Bernabela Zúñiga para denunciar al ciudadano Wiimer Álvarez por ante la Fiscalía trigésima primera del Ministerio Publico, fiscalía especializada en asuntos de violencia contra la mujer, y donde se desprende en la propia denuncia de la ciudadana que todo se suscito en una reunión de condominio donde se estaban presentando cuenta del 2010, produciéndose una discusión entre los presente en relación a un trabajo que fue realizado para la tubería de la bomba de Agua, donde la propia denunciante De una manera impropia le dijo a mi representado cuando este intervino, que el no era el presidente, también, mi representado emitió opinión respecto a la factura de la lámpara de emergencia y la denunciante le dijo metiche, y se presento una discusión con la ciudadana Jade Mejias , discusión esta que se convirtió en dime y direte, mi representado expreso " no hay que ser bruto para no entender lo que esta en estas facturas" y la denunciante respondió" mas bruto y burro serás tu…"
Por lo que analizando los hechos narrados tanto por la propia denunciante y mi representado el mismo no reviste carácter penal, no son hechos típicos que se puedan subsumirse en ninguno de los tipos penales establecido en la Ley especial y en virtud de lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que procede es el desistimiento de la denuncia.
En la exposición de motivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a Una Vida Libre de Violencia establece con claridad lo siguiente
"Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la Construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de lo derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una Ley que conlleve la materialización de los fines del Estado como son ,1a defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y de la construcción de una sociedad justa y amante de la paz."... (Negrilla de la defensa)
"en virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo"...
Nuestra real academia española establece; ATENTAR: INFRINGIR, TRANSGREDIR
Ciudadanos Miembros de la Corte de apelaciones, esta representación con el respeto debido y a sabiendas de que ustedes tienen todo el conocimiento jurídico sobre la ley especial, me permití transcribir parte de la exposición de motivo de la misma. Solamente para dejar claro que en el presente hecho si hubo palabras insultante las misma no eran para agredir a una mujer en este caso a la ciudadana Bernabela, sino que las misma son producto de una situación irregular que aplicando la máxima de experiencia y la lógica siempre se presentaran en una reunión donde se estén discutiendo cuestiones monetaria, y mas en las asambleas de condominio. Y por cuanto no reviste carácter penal, no son hechos típicos que se puedan subsumirse en ninguno de los tipos penales establecido en la Ley especial y en virtud de lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , lo que procede es el desistimiento de la denuncia.
Finaliza la Abogada defensora, solicitando se decida Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Bernabela Isabel Zuñiga y se confirme la decisión de fecha 27 de abril de 2011 dictada a favor del ciudadano WILMER WILFREDO ALVAREZ GOITIA.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
…Omissis
JUEZA: ABG BLANCA JIMÉNEZ
DENUNCIADO: WILMER WILFREDO ALVAREZ GOITIA
DENUNCIANTE: BERNABELA ISABEL ZUÑIGA
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISIÓN: ACEPTACIÓN DE DESESTIMACIÓN.
Visto el escrito presentado por la abg .Maria Elena Pàez, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 14-04-2011, ante la oficina de Alguacilazgo y recibido en esta jurisdicción con competencia especial en materia de violencia, en fecha 15-04-2011, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: BERNABELA ISABEL ZUÑIGA Q., Titular de la Cédula de Identidad No12.605.704, este Tribunal evalúa dicho pedimento:
CONTENIDO DE LA DENUNCIA: “… el día 4-04-2011 siendo las 8:20 pm se realizaba una reunión en el piso 2, Residencias Doña Blanca de esta ciudad y el referido ciudadano la agredió verbalmente en plena reunión delante de los presentes en varias oportunidades han sido víctimas otros vecinos con la misma persona, por lo cual alega a su favor el artículo 15 numeral 1 a los fines que sea aperturada la averiguación penal contra este ciudadano, denunciado que se ha dado a la tarea de maltratar psicológicamente a varias mujeres que conforman el condominio….”
PETICIÓN FISCAL: “El Ministerio Público citó al ciudadano denunciado WILMER WILFREDO ALVAREZ GOITIA, Cédula de Identidad No 11.527.678, quien manifestó respecto a los hechos que hubo reunión de condominio para presentar las cuentas 2010 y él intervino para explicar el trabajo de la tubería de la Bomba, intervino la denunciante y le dijo que no era el Presidente, que dejara que lo explicara Luis Polanco, emitió opinión respecto a la facturas de la lámpara de emergencia y la denunciante le dijo metiche, presentándose una discusión con Jade Mejías, al observar se caldean los ánimos por un comentario, el denunciado expresó: “No hay que ser brutos para no entender lo que está en estas facturas “ y la ciudadana denunciante BERNABELA ZUÑIGA, expresó: “Más bruto y Burro serás tú y él le refutó y ella le dijo que era un Burro y aberrado sexual….” , evaluado por el ministerio Público, considera que los hechos denunciados no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que para que el maltrato verbal pueda ser considerado como Violencia psicológica, debe ser de forma reiterada y permanente, mientras que los hechos denunciados se produjeron en una reunión de condominio, en la que estaba rindiendo cuentas la junta saliente y si bien es cierto ambas versiones coinciden en que hubo maltrato verbal, éste se produjo entre ambas partes, por lo que los hechos no son típicos, no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley y solicita la Desestimación de la presente denuncia, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DECISIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público el Principio de Oficialidad en el ejercicio de la acción, salvo las excepciones legales, constituye entonces, una excepción legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 de la Ley Penal Adjetiva, la facultad que tiene el Ministerio Público de DESESTIMAR una Denuncia, en cuyo caso lo deberá elevar ante la Jurisdicción, pudiendo hacerlo sólo bajo 05 supuestos:
• Dentro de Treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia
• Cuando el Hecho no Revista carácter Penal
• Cuya acción está evidentemente prescrita
• Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
• Si luego de iniciada investigación los hechos constituyen delito que sólo procede a instancia de parte agraviada.
En el presente caso, la motivación Fiscal para su pedimento, se corresponde a que los hechos denunciados, no se adecuan a ninguno de los tipos penales descritos en la Ley Orgánica de la materia, viéndose el Estado imposibilitado de actuar, por tanto evaluados los hechos denunciados, se evidencia que efectivamente los mismos no Revisten carácter penal.
Así mismo, se evidencia que la denuncia fue formulada en fecha 04-04-2011, ante la Fiscalía 31º del Ministerio Público por parte de la ciudadana BERNABELA ISABEL ZUÑIGA y la solicitud Fiscal de Desestimación fue recibida en fecha 14-04-2011, por tanto se encuentra dentro del lapso estipulado en el encabezamiento del artículo 301 del COPP.
Por tanto se ACEPTA LA solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, planteada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia devuélvase la actuación a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público . Notifíquense a las partes.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acuerda:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESENTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: BERNABELA ISABEL ZUÑIGA Q., presentada por la fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda la devolución de la actuación a dicho Despacho Fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 del COPP. Notifíquense a las partes de la presente decisión.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de Apelación interpuesto por la ciudadana Bernabela Isabel Zuñiga; esta Alzada pasa a determinar si la decisión recurrida ha sido dictada conforme a derecho, o si por el contrario adolece de algún vicio, y la Sala, partiendo de la premisa mayor de acuerdo al principio de inmediación que el Juez en su función juzgadora, es soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no está obligado siempre a decretar cada medida que le solicite el Ministerio Público, víctima o querellante, si no están dados a su juicio los elementos indispensables que la hagan precedente, pues es precisamente en el cumplimiento de esta función que el Juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio, independencia y autonomía.”, y encuentra prima facie, luego de examinado el escrito de interposición del recurso, que la recurrente circunscribe su pretensión a que esta Corte declare con lugar el recurso ejercido contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2011 por el Tribunal de Control de Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la mujer, arguyendo que no existe providencia administrativa por parte del organismo administrativo denominado FUNDAVANZA, en pro de la solución necesaria y oportuna, dada las circunstancias, y que como mujer es agredida, acosada, hostigada y amenazada psicológicamente por el ciudadano Wilmer Wilfredo Alvarez Goitia, manifestando además en su escrito, que ante tal situación, procedió el día 6 de mayo de 2011 a incoar Querella Penal en contra del mencionado ciudadano.
Ante tales argumentos, la representación del Ministerio Público en el escrito de contestación al recurso, manifestó:
…omissis… Al ser citado al despacho el ciudadano WILMER WILFREDO ALVAREZ GOITIA coincide con la denunciante en que se efectuó una reunión de condominio en que hubo ofensas verbales….escuchadas las partes se consideró necesario informar a la víctima que su denuncia iba a ser desestimada, por no poder ser subsumidos los hechos a ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, e incluso se orientó de que debía acudir a FUNDAVANZA a los fines de que se impusiera una caución a favor de la referida ciudadana como órgano administrativo que tiene a su cargo imponer normas que faciliten una armoniosa convivencia, no con ello pretendiendo dejar desprotegida ni desasistida a la víctima…Aunado al hecho de que para poner fin al conflicto podían ser utilizadas otras vías tanto administrativas, como es el caso de Prefectura, al igual que los Tribunales Civiles por ser una problemática planteada entre dos (2) copropietarios de un Edificio o la vía penal ordinaria, tal como se le explicó a la víctima en la oportunidad en la que compareció a este despacho, atendiendo el llamado que se le hizo para informarle que se iba a desestimar la denuncia…”
En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Sala pasó a revisar el fallo impugnado bajo la óptica de los requerimientos contenidos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha concluido finalmente en que en la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2011, la Juez A quo, actuó ajustada a derecho, al decretar a solicitud de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público Con Lugar la Desestimación de la denuncia interpuesta por ante ese Despacho Fiscal el día 5 de abril de 2011 por la ciudadana Bernabela Isabel Zuñiga, por no adecuarse los hechos denunciados por la referida ciudadana, a ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose del análisis que se hiciera tanto de las versiones ofrecidas por las partes, como de los elementos allegados a la investigación, que el Tribunal A quo dictó la decisión adecuada con los elementos arrojados hasta este momento de la investigación, sin contravenir los principios de inmediación y concentración, y sin apartarse de los extremos de ley, a que se refiere los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En efecto, la Sala ha observado que el A quo, verificó la excepción alegada por el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, al elevar a esa Jurisdicción la DESESTIMACIÓN de la denuncia bajo el supuesto de no revestir carácter penal lo denunciado por la ciudadana Bernabela Isabel Zuñiga Quintana, conforme a lo establecido en el artículo 301 de la ley adjetiva penal, exponiendo con suficiente claridad en el contenido de la decisión recurrida, las razones que sirvieron de sustento a la decisión judicial de acuerdo a la normativa establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por todo lo anterior argumentado, que esta Alzada ha de concluir en que el contenido del acto jurisdiccional impugnado, no sólo cumple rigurosamente con los extremos de ley, sino que por otro lado, no se ha evidenciado la existencia de violación de norma de derecho alguna, encontrándose la decisión dictada en total armonía con la justeza de los presupuestos que se especifican en el auto recurrido, siendo por tanto lo procedente declarar Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y por ende confirmar la decisión objeto de impugnación, y así se Decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO HIDALGO BÁEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2011 por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el Asunto GP01-S-2011-000451 seguido al ciudadano WILMER ALFREDO ALVAREZ GOITIA, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana Bernabela Isabel Zuñiga Q., presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión judicial objeto de la apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la fecha ut supra indicada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado a quo.
JUECES DE SALA,
ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
Ponente
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
La Secretaria,
Abg. Nubia Rodríguez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Hora de Emisión: 2:20 PM
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