REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 23 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º
Asunto: GP01-R-2011-000223
Ponente: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2011 se dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública, Abogada NAIFMAR JOSEFINA SUÁREZ MILIANI, Adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en representación del adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes, en el asunto Nº GP01-D-2011-000967, mediante la cual decretó la Detención Preventiva del adolescente (identidad omitida), de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la ley especial (LOPNNA), en esa misma fecha se le dio entrada en Sala, correspondiendo la ponencia a la Juez Cuarta de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA; y seguidamente una vez revisadas las actuaciones, se ordenó librar oficio a la Juez A quo, a los fines de la remisión a esta Sala de las copias certificadas de la audiencia especial de presentación de imputados, y el correspondiente auto motivado, objeto de impugnación, dictados en el asunto Nº GP01-D-2011-000967, por cuanto dichos recaudos no cursaban en las actuaciones del recurso recibido.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se conforma esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas Elsa Hernández García, Carmen Beatriz Camargo Patiño y Aura Cárdenas Morales, quien asumido el conocimiento de la causa en esa misma fecha en virtud de haberse reincorporado a sus labores jurisdiccionales en fecha 11-11-2011, luego de concluido reposo médico. Estando debidamente conformada la Sala, en el mismo auto se ordenó agregar a las actuaciones los oficios Nros. C1-2050-11 y C1-1943-11 de fechas 28-10-11 y 13-10-11, procedentes del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal Adolescentes, mediante los cuales remite a esta Sala copias certificada de la audiencia preliminar y auto motivado, de fechas 26-10-11 y 28-10-2011, respectivamente, dictados por el Tribunal A quo en el asunto Nº GP01-D-2011-000967, así como también copia certificada de la audiencia de presentación celebrada el 31-0811 y auto motivado de fecha 2-9-11 que fueran solicitados por la Sala mediante oficio 802-2011 de fecha 30-09-2011; haciéndose señalamiento la Juez de Instancia a esta Sala, en el contenido de la comunicación C1-2050-2011 de fecha 28 de octubre de 2011, que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-10-2011, se evidencia que el adolescente y la defensa desistieron de la apelación.

Ahora bien, constata esta Sala de las copias certificadas agregadas a la causa, que ciertamente en fecha 26 de octubre de 2011 se celebró la audiencia preliminar en la causa GP01-D-2011-000967 con la presencia de las partes, y en la cual el adolescente (identidad omitida) expuso: “…admito los hechos y desisto del recurso de apelación…”; seguidamente cedida la palabra a la defensora pública, abogada Naifmar Suárez, manifestó: “…vista la admisión expresada a viva voz por mi defendido de manera libre y voluntaria y sin coacción alguna… y siendo que en fecha 07-09-2011, la defensa ejerció recurso formal de apelación … es inoficioso… por lo que se desiste del recurso antes señalado…”.

Visto lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), esta Sala estima que el adolescente, cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la mencionada ley especial, y su defensora, han declarado de manera expresa e inequívoca su intención de Desistir del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 7 de septiembre de 2011, contra la decisión que decretara la detención preventiva. Por consiguiente, por prelar el orden legal, y dado que con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni tampoco lo planteado en autos trata de materias en las cuales están prohibidos los Desistimientos, lo que conlleva a que esta Sala en aras de la justicia y en interés de la Ley, considerar que lo procedente es declarar Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de septiembre de 2011. Así se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza a los anteriores razonamientos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, Declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 7 de septiembre de 2011 por la Defensora Pública, Abogada NAIFMAR JOSEFINA SUÁREZ MILIANI, Adscrita a la Defensa Pública Penal del Adolescente del Estado Carabobo, con sede en Valencia, actuando en defensa de los derechos del Adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 1 de la Sección Penal Adolescentes, en el asunto N• GP01-D-2011-00967, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.

Jueces de Sala


ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
Ponente


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CÁRDENAS MORALES


La Secretaria,

Abg. Nubia Rodríguez

Hora de Emisión: 3:35 PM