REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de noviembre del año 2.011
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
TRANSACCION JUDICIAL

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002278.
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA AGUILAR APARICIO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAMON SEQUERA.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA DE PARAFINAS, C.A. (INVEPACA); y VELAS TULIPAN, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA SOLEDAD VELÁSQUEZ ARCAY y OTROS.
MOTIVO: ACCIDENTE de TRABAJO.

Hoy, Quince (15) de noviembre de 2011, siendo las 3:00pm, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado, por una parte, la Sociedad Mercantil de este domicilio: INDUSTRIA VENEZOLANA DE PARAFINAS, C.A. (INVEPACA); y VELAS TULIPAN, C.A; en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LAS DEMANDADAS” representada por su apoderada judicial Abogada MARIA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.045.684, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.223, suficientemente identificada en auto, en lo sucesivo y a los efectos de este escrito, denominadas “LAS DEMANDADAS”; y por la otra la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILAR APARICIO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 7.048.748, en lo adelante y a los mismos efectos denominado “LA DEMANDANTE”, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: RAMON SEQUERA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.014.414, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.267, carácter y representación de cada una de las partes que se desprende de las actas procesales, partes demandada y demandante en el juicio que por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2010-002278, en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominado “JUICIO”, y solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO Y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el día jueves 17-11-11 de forma anticipada, a los fines de adelantar las conversaciones que den por terminada la presente causa. Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediador y conciliador, acordó la habilitación solicitada por las partes, motivada a la urgencia del caso requerida, siendo el objeto de esta mutua comparecencia según los señalan las partes, la de aceptar expresamente mediante el uso de LA CONCLIACION, la representatividad y capacidad para este acto, de cada uno de los representantes y apoderados de las partes en el JUICIO aquí presentes, declarando ambas partes que proceden en este acto libre de apremio, sin coacción ni constreñimiento alguno, de manera voluntaria y espontánea y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que pone fin al JUICIO y a todas las demás diferencias, derechos y/o reclamaciones judiciales y extrajudiciales, presentes, eventuales o futuras, que pudieran corresponderle a “LA DEMANDANTE”, o a sus apoderados contra INDUSTRIA VENEZOLANA DE PARAFINAS, C.A. (INVEPACA); y VELAS TULIPAN, C.A., y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual INDUSTRIA VENEZOLANA DE PARAFINAS, C.A. (INVEPACA); y VELAS TULIPAN, C.A., y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS DEMANDADAS”. La transacción que por este medio se celebrara está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE “EL DEMANDANTE”:
“LA DEMANDANTE”, declara y alega lo siguiente:
A. Que trabajó para INDUSTRIA VENEZOLANA DE PARAFINAS, C.A. (INVEPACA); y VELAS TULIPAN, C.A, a partir del trece (13) de enero del año 2.003.
B. Que se desempeñaba en el cargo de Obrera.
C. Que en fecha quince (15) de junio de 2.007, en el desempeño de las funciones propias de su cargo, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida de la falange del dedo índice de su mano izquierda; quedando constatado por los rayos “X” y mediante informe médico, que corren en el expediente marcado con las letras “B” y “C.
D. Que tal hecho fue catalogado como Accidente de Trabajo, tal y como consta de informe que corre en el expediente marcado con la letra “F”, por lo cual considera que le corresponden los siguientes montos y conceptos:
“LA DEMANDANTE”, ha demandado a “LAS DEMANDADAS”, el pago total de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 32.196,19), que dice corresponderle; de manera detallada por los siguientes montos y conceptos:
1.- La suma de BOLÍVARES ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.848,50), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 573, de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- El monto de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 3.949,50), en concepto de indemnización prevista en el artículo 577, de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- El monto de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.554,55), en concepto de indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
4.- El monto de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.843,64), en concepto de indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
5.- El monto de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00), en concepto de Daño Moral.
Todo lo demandado lo hace en virtud de un de Accidente del Trabajo ocurrido a “LA DEMANDANTE”, según los conceptos laborales; montos y sub-montos descritos por “LA DEMANDANTE” en su libelo de demanda, tomando en cuenta, los Artículos 1.185, 1.196 del Código Civil, Artículos 88, 90, 560, 573 y 577 de la ley Orgánica del Trabajo, Artículos 8, 53, 56, 59, 70, 78, 80, 116, 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Artículos 63, 123 y 126 ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en este numeral 1 se dan por reproducidos total e íntegramente, formando parte de esta transacción.
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE “LAS DEMANDADAS”, expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho “LA DEMANDANTE”, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:
A.- “LA DEMANDANTE”, no tiene derecho al pago de los conceptos o montos que se menciona en la cláusula PRIMERA de este documento, por no ser cierto que la ocurrencia del accidente haya sido por incumplimiento y por la conducta negligente e imprudente por parte de “LAS DEMANDADAS”, por no acatar las normas de seguridad previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ya que “LAS DEMANDADAS”, cuentan con un Comité de Higiene y Seguridad en el trabajo, el cual se encarga de alertar a todos los trabajadores de los posibles riesgos a los cuales están expuestos, cumpliendo a su vez con todas las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y su reglamento, siendo falso el hecho de que la resistencia de la maquina en la que desempeñaba la Trabajadora sus funciones presentara una falla, y de que haya sido obligada la actora a ejecutar sus labores habituales con una máquina que presentara fallas, al momento de la ocurrencia del accidente.
De acuerdo con lo anterior, “LAS DEMANDADAS”, consideran que a “LA DEMANDANTE”, no le corresponde pago alguno por los conceptos demandados en el JUICIO, siendo que por los conceptos reclamados solo tiene una diferencia su favor de BOLIVARES OCHO MIL SETECIENTOS (Bs. 8.700,00).
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a “LA DEMANDANTE” y a “LAS DEMANDADAS”, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA: ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; y b) Las reclamaciones judiciales que “LA DEMANDANTE”, le ha formulado a “LAS DEMANDADAS”, por concepto de las Indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código Civil, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión del accidente trabajo, y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE”, contra “LAS DEMANDADAS”, por la ocurrencia del Accidente del Trabajo la suma neta de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,00), cantidad que será cancelada a “LA DEMANDANTE”, y que recibe en este acto mediante cheque, con el Nº 29834730, respectivamente, de fecha 14-11-2.011, girado a nombre de MARIA ALEJANDRA AGUILAR APARICIO, girado contra el Banco Mercantil, y perteneciente a la cuenta corriente Nº 0105 0060 51 1060285886, por cuenta y cargo de “LAS DEMANDADAS”.
LIQUIDACIÓN:
Asignaciones Monto
Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (Art.130). 2.800,00
Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (Art.80). 2.400,00
Daño Moral 8.000,00
Indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, (Art.573). 4.800,00
Indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, (Art.577). 2.000,00
Neto a Pagar Bs. 20.000,00
QUINTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. “LA DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido con “LAS DEMANDADAS”, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con las “LAS DEMANDADAS”, pudieran corresponderle por el accidente de trabajo a “LA DEMANDANTE”, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LAS DEMANDADAS”, por los conceptos mencionados en esta transacción, tales como: los Artículos 1.185, 1.196 del Código Civil, Artículos 88, 90, 560, 573 y 577 de la ley Orgánica del Trabajo, Artículos 8, 53, 56, 59, 70, 78, 80, 116, 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Artículos 63, 123 y 126 ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con el accidente que “LA DEMANDANTE”, sufrió en la “LAS DEMANDADAS”. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “LA DEMANDANTE”, ya que “LA DEMANDANTE”, expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LAS DEMANDADAS”, por ninguno de dichos conceptos mencionados. En virtud de lo expuesto, por este medio “LA DEMANDANTE”, le otorga a “LAS DEMANDADAS”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida, manifestando que “LAS DEMANDADAS”, operan de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial.
SEXTA. JURAMENTO DE INEXISTENCIA DE RECLAMOS CONTRA “LAS DEMANDADAS”, DESISTIMIENTO Y RENUNCIA DE DERECHOS Y ACCIONES: “LA DEMANDANTE”, asevera bajo fe de juramento, que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra “LAS DEMANDADAS”, distinta de la del JUICIO que le pone fin por esta transacción, así como tampoco contra ninguna otra persona jurídica, filial o relacionada con “LAS DEMANDADAS”, y tampoco contra directivos o empleados de “LAS DEMANDADAS”. “LA DEMANDANTE”, expresamente desiste y renuncia por este medio de toda acción, derechos y/o procedimiento de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado o puede intentar contra “LAS DEMANDADAS”, y/o sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, socios, administradores, directores, junta directiva, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente “LA DEMANDANTE”, renuncia y desiste por este documento a cualquier otra acción y/o procedimiento de cualquier naturaleza que sea, tales como mercantiles, civiles, penales que tenga o pueda intentar contra “LAS DEMANDADAS”, y/o sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, socios, administradores, directores, junta directiva, por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial, de manera especial “LA DEMANDANTE”, desiste formalmente tanto de la acción como del procedimiento, con todas las consecuencias jurídicas y patrimoniales que ello conlleva, de la demanda intentada y que cursa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nº GP02-L-2010-002278, aceptando “LAS DEMANDADAS”, tal hecho, por lo que piden al Tribunal se Homologue la presente Transacción, se dé por terminado el procedimiento y se archive el correspondiente expediente, con los pronunciamientos del caso. Asimismo “LA DEMANDANTE”, autoriza plenamente a “LAS DEMANDADAS”, a consignar originales o copias de esta transacción ante cualquier despacho o autoridad administrativa para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
SEPTIMA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. “LA DEMANDANTE”, “LAS DEMANDADAS”, sus apoderados y/o asistentes, convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
OCTAVA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “LA DEMANDANTE”, por lo que piden al Tribunal se homologue la presente transacción, se dé por terminado el procedimiento y se archive el correspondiente expediente, con los pronunciamientos del caso, por lo que expresamente ratifica que con el pago aquí recibido nada más le corresponde ni tiene que reclamar a “LAS DEMANDADAS”, por los conceptos mencionados en este documento, por lo que ambas partes solicitan se de por terminado el presente juicio, y se ordene el archivo definitivo del expediente Nº GP02-L-2010-002278, con los pronunciamientos del caso.
NOVENA. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos a la Cosa Juzgada.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Se ordena librar oficio a los fines del cierre del expediente.
De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Wilfredo Germán González Sosa
LA SECRETARIA

LA DEMANDANTE Y SU ABOGADO
ASISTENTE
LAS DEMANDADAS

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