REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintidós (22) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: GP02-L-2011-002026

Visto el escrito presentado en fecha 21 de Noviembre de los corrientes por la abogado ROSARIO ALEJANDRA LAI DE SOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 122.099 en representación de la demandada solidaria de autos COLGATE PALMOLIVE, C.A, antes de la apertura de la audiencia preliminar según el cual manifiesta a éste Tribunal que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE por prohibición expresa de la ley de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, antes de pronunciarse éste Juzgado, observa lo siguiente:

PRIMERO: De una revisión del sistema juris 2000, se evidencia que dicha demanda fue presentada por ante este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 02/08/11, quedando signada bajo el N° GP02-L-2011-001433, cuyas partes son las mismas correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha 02/08/2011 el Juzgado en referencia, declaró la Perención de la Instancia y terminado el proceso como consecuencia jurídica de la Falta de Subsanación.

SEGUNDO: Consta a los autos que la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales fue presentada nuevamente por ante éste Circuito Judicial Laboral en fecha 27/09/2011 siendo admitida en fecha 11/10/2011 por éste Juzgado. En vista de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Apoderada Judicial de la accionante abogada en ejercicio REINA TARTAGLIA inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 74.119 interpuso nuevamente dicha demanda sin dejar transcurrir los 90 días establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y cuyo tenor es el siguiente: continuos

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos…”


De lo antes expuesto se evidencia que con la interposición de la demandada que cursa por ante éste Tribunal, antes de precluído el lapso antes establecido se ha violentado el orden público, al no acatar la prohibición de ley, contemplada en la norma precedentemente mencionada y en virtud de que tal situación implica de que, en cualquier grado y estado de la causa, es obligación del Juez, como rector del proceso, pronunciarse al respecto es forzoso para ésta juzgadora a la luz de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada considerar que la presente acción no debió proponerse antes de transcurrido el lapso de ley.

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la Presente Decisión-



La Juez.,

La Secretaria.,
Abg. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES

Abg. MAYELA DIAZ