REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, DIEZ (10) de noviembre de 2011
200º y 151º
Nº de expediente: GP02-L-2010-002740.
Parte demandante: MARIA ALEJANDRA DE GREGORIO MONDRAGÓN, titular de la cédula de identidad número V- 11.740.357 .
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogado: FRANCIS CASTRO inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 51.601.
Parte Demandada: Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A.
Apoderado judicial de la Parte demandada: Abogados: MARBELLA ESPINOZA y GUSTAVO ARTEAGA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.501 y 24.499, respectivamente.
Motivo: Demanda de Prestaciones Sociales.
En el día de hoy, DIEZ (10)de noviembre de 2011, siendo las 2:00 p.m. comparecen la sociedad CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por la Abogado MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V-7.045.182, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.501, en su carácter de Apoderado Judicial de LA DEMANDADA, tal como puede evidenciarse de poder que corre agregado a los autos por una parte, y por la otra, el ciudadano LUIS ARMAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 156.021, quien asiste a la trabajadora MARIA ALEJANDRA DE GREGORIO MONDRAGÓN, identificada en autos, y de este domicilio, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado LA DEMANDANTE, representación que se encuentra acreditada en autos; con el fin de formalizar –en audiencia- los resultados del proceso de Conciliación que han realizado las partes en éste procedimiento judicial, de acuerdo con lo que a continuación se expresa:
I
DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE
PRIMERO: LA DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos -desde el 08 de enero de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2010- para el CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., y que se desempeñó como Analista II de Asignación de Bienes. SEGUNDO: LA DEMANDANTE sostiene que su relación con LA DEMANDADA era de trabajo y que finalizó por retiro justificado, invocando para ello en el libelo un supuesto acoso laboral que según manifiesta le afectó su salud emocional. TERCERO: LA DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA no recibió el monto de los conceptos laborales que le correspondían con motivo de la terminación de su relación laboral, y específicamente antigüedad, días adicionales de antigüedad y la complementaria prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre antigüedad, indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y días de descanso comprendidos, conceptos que fueron explanados en el libelo y que aquí se dan por reproducidos.
II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA
PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que efectivamente mantuvo con LA DEMANDANTE una relación de trabajo durante desde el 08 de enero de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2010, no obstante niega que la citada relación de trabajo haya finalizado por retiro justificado, por cuanto no es cierto que LA DEMANDADA haya incurrido en acoso laboral ni en ninguna otra causal de retiro justificado. LA DEMANDADA sostiene que lo cierto es que LA DEMANDANTE dejó de asistir a su sitio de trabajo y no presentó justificación.
SEGUNDO: LA DEMANDADA niega que LA DEMANDANTE haya padecido ó esté padeciendo de una enfermedad ocupacional, lo cierto es que, conforme a los reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que presentó con posterioridad al parto y los cuales constan en el expediente, sus quebrantos de salud obedecieron a una depresión post-parto, que nada tuvo que ver con su relación de trabajo.
TERCERO: LA DEMANDADA niega que el último salario de LA DEMANDANTE haya sido el indicado en el libelo. LA DEMANDADA sostiene que su último salario básico fue de Bs.F 1.320,00.
CUARTO: LA DEMANDADA niega que adeude a LA DEMANDANTE los conceptos reclamados en el libelo, entre otras por las razones siguientes: (i) No adeuda indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto ni hubo despido, ni hubo retiro justificado; (ii) Durante el período en el cual LA DEMANDANTE estuvo de reposo por causas distintas a su reposo pre y post natal, hubo una suspensión de la relación de trabajo lo cual impacta el cómputo de conceptos laborales y que no hubo en ningún momento enfermedad ocupacional padecida por LA DEMANDANTE; (iii) LA DEMANDADA recibió anticipos de antigüedad los años 2009 y 2010, que generan sólo una diferencia a pagar de Bs.F 327,99, por otra parte le fueron pagados los días adicionales de antigüedad, así como lo intereses de antigüedad generados en los años 2009 y 2010; (iv) Recibió el pago de las utilidades correspondientes a la fracción trabajada durante el período 2010.
QUINTO: Como consecuencia de lo expresado, LA DEMANDADA manifiesta que, en consecuencia, no adeuda los montos demandados por concepto de prestaciones sociales de antigüedad y sus intereses, días adicionales de antigüedad, antigüedad complementaria contemplada en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, ni días de descanso, ni feriados, ni las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en general que nada debe por los conceptos explanados en el libelo y que aquí se dan por reproducidos, ni por ningún otro concepto.
III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO
Este Juzgado exhorta a LA DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que LA DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender LA DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insisten son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA –a petición de LA DEMANDANTE- conviene en pagar en este acto a LA DEMANDANTE y ésta así lo acepta, una única cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 10.000,00), a más tardar quince (15) días contados a partir de la homologación de esta transacción. LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE a saber: todo concepto derivado de una supuesta relación laboral, antigüedad y sus intereses, incluyendo los días adicionales de antigüedad y la complementaria a que alude el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido), participación en los beneficios o utilidades fraccionadas anuales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días de descanso y feriados, intereses de antigüedad, intereses moratorios, corrección monetaria y cualquier otro concepto, (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de ésta transacción LA DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tengan participación o mantengan cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto, salvo el monto aquí transado que LA DEMANDADA adeuda en virtud de este acuerdo transaccional y el cual será entregado a LA DEMANDANTE a más tardar quince (15) días a partir de la homologación de esta transacción en la URDD. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.
IV
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, oída la exposición de las partes, considerando que la mediación ha resultado positiva y que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación-Mediación no son contrarios a derecho, HOMOLOGA la transacción contenida en la presente acta, teniendo –en consecuencia- todos los efectos de COSA JUZGADA en los términos expuestos en el artículo 133 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Finalmente, se deja constancia de la entrega, a las partes, de las pruebas presentadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar.
LA JUEZ
ABG. NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS.,
LA DEMANDANTE
ABG. APODERADO DE LA DEMANDANTE
ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG.
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