REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia,
200º y 152º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-00001958
PARTE DEMANDANTE: LUIS RICO CARRASQUERO
PARTE DEMANDADA: INPROFUEGO, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA TARTAGLIA DE JASPE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.048.748, IPSA. 74.119
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: THAIDIS CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.844.517, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881.
MOTIVO: ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En horas de Despacho del día de hoy, Veintitrés (23) de noviembre de 2011, comparecen por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano LUIS RICO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.079.683, asistido por la abogada en ejercicio REINA TARTAGLIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.119, con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo por una parte y por la otra, la abogado THAIDIS CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.844.517, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INPROFUEGO, C.A debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de enero de 1998, bajo el Nro. 50, Tomo 3-A, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de julio de 2003, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nro. 80, Tomo 27-A, carácter el mío que consta en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2010, bajo el N° 28, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual presento para su vista y devolución dejando en su lugar copias fotostáticas simples previa certificación por parte de la Secretaria, ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes solicitamos la habilitación del tiempo necesario y juramos la urgencia del caso, a los fines de que este Tribunal proceda a la realización de la Audiencia Preliminar con el ideal de llegar a un posible acuerdo en la presente causa, a tal efecto renunciamos al lapso de comparecencia para la celebración de dicho acto. El Tribunal, vista la presente solicitud, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual las partes en forma conjuntan expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones previas tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, a través de la intervención del juez, oídas las recomendaciones del Tribunal, y producto de la intervención del mismo, ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual celebran para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: LAS PARTES declaran y reconocen que LUIS RICO CARRASQUERO, comenzó a prestar sus servicios a LA EMPRESA a partir del día nueve (09) de febrero de 2008 y que concluyó en fecha Dieciséis (16) de agosto de 2008, por Renuncia. Igualmente, declaran y reconocen que LUIS RICO CARRASQUERO, al momento de concluir el respectivo vínculo laboral, había causado una duración de la relación de trabajo de un total de 2 años, 07 meses y 07 días. De la misma manera, declaran que LUIS RICO CARRASQUERO, se desempeñó como Técnico de Red Hídrica , que percibía, a la fecha de finalización de la relación de trabajo, un salario básico diario montante en la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83,33). SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, LUIS RICO CARRASQUERO ha reclamado a LA EMPRESA: 1) Que en fecha nueve (09) de enero de 2008, fue contratado de manera directa por el ciudadano TEODORO RODRIGUEZ, representante de la sociedad de comercio INPROFUEGO, C.A. para ejecutar labores de Técnico de Red Hídrica, laborando de lunes a jueves, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a las 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 am a 4:00 pm devengando un último salario diario de Cien Bolívares (Bs. 100,00), 2) Que en fecha 24 de marzo de 2010, decidió someterse a evaluaciones medicas que concluyeron que padece una hernia, 3) Que en el mes de Julio de 2011 fue elegido como Delegado de Prevención del INPSASEL, 4) Que en fecha 16 de agosto de 2010 la empresa decidió prescindir de sus servicios, sin que existieran razones, lo que se traduce en un despido injustificado, 5) Que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo la correspondiente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signado con el Exp. N~028-01-2011-02743, 6) Demanda por concepto de Prestaciones Sociales lo siguiente. Antigüedad establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, salarios adicionales dejados de percibir por ser Delegado de Prevención, 7) Por concepto de Enfermedad ocupacional demandada lo siguiente, a) La indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incapacidad parcial y permanentemente para el trabajo; b) La indemnización por el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, de asistencia quirúrgica d) Daños morales. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos LA EMPRESA ha sostenido: 1) No ser cierto que el ciudadano LUIS RICO CARRASQUERO, padezca una hernia imputable a la realización de trabajo o con ocasión al trabajo desempeñado, le adeude indemnización alguna por Enfermedad Profesional. Al contrario, según sostiene LA EMPRESA, las labores desempeñadas por LUIS RICO CARRASQUERO, en su condición de TECNICO DE RED HIDRICA, sólo suponían actividades o labores que no implicaban el levantamiento de pesos de forma continua ni de ningún tipo, sencillamente se limitaba a un trabajo eminentemente mecánico que ni implica el esfuerzo físico alegado por el LUIS RICO CARRASQUERO. 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, LUIS RICO CARRASQUERO recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que no es cierto que, LUIS RICO CARRASQUERO, éste hubiera adquirido enfermedad profesional alguna, en particular; 4) Que no es cierto que, LUIS RICO CARRASQUERO, Hubiese sido elegido como Delegado de Prevención, en tanto nada le adeuda por inamovilidad laboral 5),Que LA EMPRESA siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, LUIS RICO CARRASQUERO recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA EMPRESA, la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por LUIS RICO CARRASQUEROR, en particular, de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistentes daños morales. 6) Que el ciudadano LUIS RICO CARRASQUERO, devengaba un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500), es decir un Salario Diario de Ochenta y Tres Bolívares con treinta y tres Céntimos (Bs. 83,33). TERCERA: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente consientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a LUIS RICO CARRASQUERO, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a LUIS RICO CARRASQUERO, de acuerdo a lo siguiente: LUIS RICO CARRASQUERO recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, el pago de la cantidad única y total de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 81.548,21), por los siguientes conceptos: PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD ART. 108: 137 días Bs. 9.535,08; VACACIONES FRACCIONADAS 11,33: días Bs. 944,44; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 6 días Bs. 500; UTILIDADES: 30 días, Bs. 2.500; DIFERENCIA ARTICULO 108 LOT, 30 días, 2.861,11, DIAS ADICIONALES ART. 108 LOT, 2 días, Bs. 190,74 BONIFICACIÓN ESPECIAL: Bs. 60.016,84, DAÑO MORAL, Bs. 5.000,oo Total asignaciones: Bs. 81.548,21. Menos las siguientes deducciones: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD EN FIDEICOMISO INDIVIDUAL Bs. 9.535,08 Total deducciones: Bs. 9538,08. . Los cuales se cancelan de la siguiente forma, en cheques Nros. 00122887 y 00122875, por la cantidad total de SETENTA MIL QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 70.015,71), cada uno por Cincuenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos céntimos (Bs. 50.464,92) y Diecinueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 19.550,79), respectivamente, emitidos por el Banco Provincial, a nombre del ciudadano LUIS RICO CARRASQUERO, veintidós (22) de noviembre de 2011; los cuales son recibidos por LUIS RICO CARRASQUERO, Quedando a deber la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con veintiún Céntimos (Bs. 1.548,21) que serán pagados el día Lunes Veintiocho (28) de Noviembre de 2011 por La URDD de este Circuito Laboral. Asimismo queda expresamente convenido entre las partes que el monto correspondiente al Fideicomiso Individual, es decir la cantidad de Nueve Mil Quinientos Treinta Y cinco Bolívares con Ocho céntimos (Bs.9.535,08), acreditados y depositados en la entidad fiduciaria, debe ser gestionado y cobrado por ante la entidad bancaria FONDO COMUN, banco Universal, directamente por el trabajador en un lapso de dos (2) semanas, contados a partir de la presente fecha. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que LUIS RICO CARRASQUERO, le corresponde tanto legal como convencionalmente en razón de la prestación de servicios y de la terminación de la relación de trabajo y, en tal sentido, los conceptos a su favor y que ambas partes aceptan definitivamente como ciertos son los siguientes LUIS RICO CARRASQUERO, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 81.548,21). Asimismo LUIS RICO CARRASQUERO, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por ningún tipo de enfermedad profesional surgida con motivo de la relación de trabajo existente entre LA EMPRESA y el LUIS RICO CARRASQUERO, ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni de Bonos Vacacionales; ni de Vacaciones o Utilidades Legales o contractuales; ni pagos por día de descanso, domingos laborados y feriados, legales o convencionales de los cuales acepta LUIS RICO CARRASQUERO, expresamente, haber recibido, durante la vigencia del vínculo que lo unió a LA EMPRESA, su pago íntegro de conformidad con la normativa legal y vigente en LA EMPRESA; ni por cualquier otro concepto mencionados en el presente documento; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje; ni reintegro de gastos; ni viáticos; conceptos todos estos acerca de los cuales LUIS RICO CARRASQUERO acepta que jamás formaron parte de su salario, toda vez que los mismos se cancelaron a los fines de reponer o rembolsar los gastos en que, efectivamente, LUIS RICO CARRASQUERO incurrió previa la presentación de las respectivas facturas; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas; ni gastos de hospitalización, cirugías y maternidad; ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni Aumento de Salarios, Bonos; Utilidades; Intereses sobre las prestaciones Sociales; ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos, ni ningún otro concepto además de los especificados en este documento, ni previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional vigente en LA EMPRESA, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó LUIS RICO CARRASQUERO a la misma. QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de LUIS RICO CARRASQUERO, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA EMPRESA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA EMPRESA. En consecuencia de lo anterior LUIS RICO CARRASQUERO, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. LUIS RICO CARRASQUERO se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, MUY ESPECIALMENTE ESTA Y LA INTERPUESTA POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE, ya que las partes en el presente acto solicitan dar concluido tanto este como el Expediente Administrativo el cual se distingue con el Nro. 080-01-2010-02743, el cual las partes acuerdan hoy dar por concluido, y en consecuencia se comprometen a consignar por ante la INSPECTORIA correspondiente a fin de que esta ordene el cierre y archivo del expediente in comento, en sala de fueros, así como cualquiera otro, en consecuencia, se entiende como lo son por ante las salas de reclamos y/o multas, pues es obvio hoy por hoy la conclusión amistosa de los mismos, así como a cualquiera que pudiera intentar o hubiere intentado contra LA EMPRESA INPROFUEGO, C.A EL DESISTIMIENTO DEL TRABAJADOR, Y EN CONSECUENCIA LA CONCLUSION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, ES POR LO QUE LAS PARTES SOLICITAMOS A ESTE TRIBUNAL NOMBRE A CUALQUIERA DE LAS PARTES COMO CORREO ESPECIAL A FIN DE CONSIGNAR POR ANTE DICHA INSPECTORIA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, EL CUAL DA POR CONCLUIDOS TODOS LOS PROCEDIMIENTOS INSTAURADOS POR EL TRABAJADOR Y LOS GENERADOS PRODUCTO DE LOS MISMOS, LUIS RICO CARRASQUERO, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. ASIMSIMO EXPRESAMENTE LUIS RICO CARRASQUERO EXPRESA QUE NUNCA FUE DELEGADO D EPREVENCION PARA LA EMPRESA INPROFUEGO C.A., SEXTA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento, se efectúa en el presente acto, con la entrega a LUIS RICO CARRASQUERO., de los cheques Nro. 00122887 y 00122875, por la cantidad total de SETENTA MIL QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 70.015,71), cada uno por Cincuenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos céntimos (Bs. 50.464,92) y Diecinueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 19.550,79) respectivamente, emitidos por el Banco Provincial, a nombre del ciudadano LUIS RICO CARRASQUERO, veintidós (22) de noviembre de 2011; los cuales son recibidos por LUIS RICO CARRASQUERO, a su entera y cabal satisfacción. SÉPTIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, LUIS RICO CARRASQUERO, pretende exigir a LA EMPRESA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden (en particular los expuestos en la cláusula segunda del presente documento) o por cualquier otro que derive de de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de la bonificación cancelada de conformidad con el punto 9.- de las asignaciones descritas en la cláusula tercera, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. OCTAVA: LUIS RICO CARRASQUERO, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podré reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. NOVENA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y artículos 10 y 11 de su reglamento, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
A) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
B) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
C) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
D) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
LA JUEZ
ABG.
LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
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