Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciséis (16) de Noviembre de 2011
201º y 152º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001785
PARTE ACTORA: ERMINDA TERESA HERNANDEZ SANTIAGO
PARTE DEMANDADA: PLOMO DEPORTE CARABOBO, C.A. (PLODECA, C.A.)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 10/08/2011, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndose el libelo de la demanda el día 12/08/2011, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 05/10/2011, mediante diligencia suscrita por el Alguacil Neomar Carrillo, en la que dejo constancia de haber realizado la notificación de la empresa demandada, por lo que el Tribunal de la causa procedió en fecha 07 de Octubre de 2011, a certificar la notificación practicada y fijar la Audiencia Preliminar, para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación. En la misma fecha el Tribunal procedió a diferir la fecha de la Audiencia, por coincidir con la causa N.° GP02-L-2011-001314, por lo que se fijo la Audiencia para el día 09 de Noviembre de 2011, a las 9:00 a.m.
En la fecha 9 de Noviembre de 2011, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar por ante este Despacho el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia de la empresa demandada, por lo que siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en la fecha 9 de Noviembre de 2011, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegada por la demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos
CAPITULO III
DE LOS HECHOS LIBELADOS
a.-) La trabajadora ERMINDA TERESA HERNANDEZ SANTIAGO, señala en el libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 17 de Junio de 1.988, hasta el día 15 de Julio de 2.011, fecha esta en la cual renunció.-----
b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 17 de Junio de 1.988, hasta el día 15 de Julio de 2.011, devengo un ultimo salario de MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.728,26) mensual, con un salario diario de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 57.61) diarios. Por efecto de la renuncia le corresponden al trabajador los siguientes conceptos:---------------------------------------------------
PRIMERA: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DEL VIEJO REGIMEN Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por la demandante en su escrito líbelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de Junio de 1.988, hasta el 19 de Junio de 1.997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia le corresponde de conformidad con lo establecido por el Articulo 666, de la L.O.T., treinta días (30) por año, por lo tanto el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de nueve (9) años, que multiplicados por 30 días por año, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de 270 días, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 0,50, que era el salario de la trabajadora para ese momento, lo que hace un total de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 135,oo). Adicionalmente la empresa debe pagar una Compensación por Transferencia equivalente a treinta días por año, lo que hace un total de 270 días que multiplicado por el Salario diario de Bs. 0,50, que era el salario de la trabajadora para ese momento, lo que hace un total de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 135,oo). Estos dos conceptos hacen un total de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270,oo), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.------------------------------------------
SEGUNDA: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por la demandante en su escrito líbelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de Junio de 1.997, hasta el día 15 de Julio de 2.011, fecha esta en la cual renuncio, por lo tanto el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de catorce (14) años; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de 1.027 días, que multiplicado por el Salario Integral diario devengado en el transcurso de la relación de trabajo, lo que hace un total de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 20.521,46) que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.------------------------
TERCERA: DIFERENCIA DE DISFRUTE DE VACACIONES , De conformidad con los Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por cada año trabajado, quince (15) días de disfrute, mas un día adicional por cada año de servicio. Por lo tanto, le corresponde desde el año 1.991 hasta el año 2011, ciento setenta y un (171) días, que multiplicado por el ultimo salario de Bs. 49,60, lo que hace un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR, CON SEIS CENTIMOS. (BS. 8.481,06),
que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada:----------------------------------------------------------
CUARTA: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL AÑO 2011. De conformidad con lo establecido en el Articulo 219 y 225, en cuanto a las Vacaciones Fraccionadas, le corresponden 57 días, que comprenden 33 días de disfrute y 24 días de Bono, lo que hace la fracción total de 28,50 días de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, que multiplicado por el ultimo Salario diario de Bs. 49,60, para un total de MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 1.414,oo) que la demandada le adeuda por estos conceptos------------------------------------------
QUINTA: UTILIDADES FRACCIONADAS: Del periodo correspondiente desde el 01 de Enero de 2.011, hasta el día 15 de Junio de 2.011, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 7.5 días de Utilidades Fraccionadas, que multiplicado por el Salario devengado en el ultimo año, lo que hace un total de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 372,oo) que la demandada le adeuda por este concepto.--------
SEXTA: INTERESES; Se Demandan los Interses de la Prestación de Antigüedad en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 12.749,47). Por cuanto que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar a desvirtuar los dichos de la parte atora, es por lo que este Tribunal acuerda dicho pago y ordena a la demandada a pagar este monto.---------------
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SEPTIMA: En cuanto a la Indexación de la Prestación de Antigüedad respecto a la cantidad de Bs. 20.521,46, consagrada en el articulo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo,, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos Comerciales y Universales del País y debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 15 de Julio de 2.011, hasta la fecha de la realización de la experticia.
OCTAVA : En lo que respecta a los intereses moratorios, de los montos condenados, respecto a la cantidad de Bs. 31.058,53, consagrada en el articulo 108, literal “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos Comerciales y Universales del País, el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 15 de Julio de 2.011, hasta la fecha de la realización de la experticia.
NOVENA : En lo que respecta a la corrección monetaria o indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización del artículo 125 de la L.O.T., su inicio será la fecha de notificación de la demandada, vale decir 05/10/2011, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de Bs. 10.537,07, debiendo considerar lo establecido en el Articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo
DECIMA: Se condena en COSTAS a la demandada.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana ERMINDA TERESA HERNANDEZ SANTIAGO en contra de la demandada PLOMO DEPORTE CARABOBO, C.A. (PLODECA, C.A.), en consecuencia se condena a pagar a la demandada PLOMO DEPORTE CARABOBO, C.A. (PLODECA, C.A.) a la ciudadana ERMINDA TERESA HERNANDEZ SANTIAGO, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. Bs 43.808,oo)., más lo que resulte de la corrección monetaria e intereses de mora, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo por el Banco Central de Venezuela, una vez quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2011. Años: 201º y 152º.
EL JUEZ.,
Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.
LA SECRETARIA.,
Abg. MARIA ELENA FUENTES
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.,
Abg. MARIA ELENA FUENTES
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