REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil Once
201º y 152°



SENTENCIA INTERLOCUTORIA



N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001600
PARTE ACTORA: CESAR ROLANDO RIVAS ROJAS
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C. A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 16 de Noviembre de 2011, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha 09 de Noviembre de 2011, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:47 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadano CESAR ROLANDO RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 11.548.314 en la persona de su Apoderado Judicial abogado ANTONIO LEON PARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.509. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C. A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada DISTRIBUIDORA FERIMPORT, C. A., (a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 153.129,54), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como Operadora de Empaque, desde el Seis (06) de Diciembre de 2006; 2) Que en fecha Quince (15) de Diciembre de 2010, dejó de prestar servicios, por haber sido despedido. 3) Que cumplía una jornada comprendida den el horario de 06:00 a. m. a 06:30 p. m. de lunes a viernes y los días sábado de 07:00 a. m. a 01:30 p. m., devengando un último salario diario para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 213,21. 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección del ciudadano ANTONIO JOSE FERNANDES.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante CESAR ROLANDO RIVAS ROJAS, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo en este concepto lo reclamado Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad y la Antigüedad Adicional; La cantidad de CUARENTA Y CUATO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 44.621,00).

SEGUNDO: UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA T CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.574,00).

TERCERO: VACACIONES: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.242,34).

CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 40.723,20).

QUINTO: REMUNERACION POR DIA DE DESCANSO: De conformidad con el artículo 216 de la Ley la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 44.304,00)

SEXTO: HORAS EXTRA: Le corresponde a razón de 100 horas extra, tomando la hora a Bs. 26,65. Se condena la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.665,00)

Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
En cuanto a las costas, este Tribunal condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 201° y 152°, en Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembrel del año Dos Mil Once (2011).-
La Juez
Abg. Adriana Márquez Valdecantos


La Secretaria
Abg. María Elena Fuentes.