REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil Once
201º y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001677
PARTE ACTORA: KEILA CAROLINA GARCIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA LUISA BOLIVAR
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE UNIDO, C. A. (NO ASISTIO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, Veintiocho (28) de Noviembre de 2011, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha Veintiuno (21) de julio de 2011, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada ANA LUISA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.987, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano KEILA CAROLINA GARCIA titular de la cédula de identidad No. 17.649.797, quien de igual forma compareció. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada TRANSPORTE UNIDO, C. A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada TRANSPORTE UNIDO, C. A., (a pagar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 47.085,00), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como AYUDANTE, desde el Veinticuatro (24) de Enero de 2001; 2) Que en fecha veintidós (22) de Febrero de 2011, dejé de prestar servicios, por haber sido despedido. 3) Que cumplía un horario desde las 07:00 a.m. a 04:00 p. m., devengando un último salario diario para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 41,43 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección del ciudadano JUAN FIGUEIRA D´SOUSA.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante KEILA CAROLINA GARCIA, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de TRECE MIL OCHOIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS, (Bs. 13.846,29).
SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAD Y NO DISFRUTADAS: De conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de OCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 8.069,29)
TRECERO: BONO VACACIONAL NO CANCELADO: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.719,63).
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS Y NO CANCELADAS: Se condena de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.214,50).
SEXTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.577,50).
SEPTIMO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.946,50).
OCTAVO: SALARIOS CAIDOS: Se condena al pago de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.711,89). Período comprendido desde 22/02/2011 hasta 24/05/2011
Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
En cuanto a las costas, este Tribunal condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 201° y 152°, en Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011).-
La Juez
Abg. Adriana Márquez Valdecantos
La Secretaria
Abg. María Elena Fuentes.
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