REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil Once
201º y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001808
PARTE ACTORA: DEIBIS JOSE CAÑIZALEZ MONTILLA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA
PARTE DEMANDADA: SUPER CARNES EL SAMAN, C. A. (NO ASISTIO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, Veintiocho (28) de Noviembre de 2011, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha Veintiuno (21) de julio de 2011, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.087, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano DEIBIS JOSE CAÑIZALEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 12.773.199, quien de igual forma compareció. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada SUPER CARNES EL SAMAN, C. A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada SUPER CARNES EL SAMAN, C. A., (a pagar la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 73.358,00), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como AYUDANTE, 1) desde el Diez (10) de Mayo de 2005; 2) Que en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2011, dejé de prestar servicios, por haber sido despedido. 3) devengando un último salario diario para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 133,34 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección del ciudadano JOSE RAMON REYES.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante DEIBIS JOSE CAÑIZALEZ MONTILLA, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 28.153,48).
SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de OCHO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 8.029,00).
TERCERO: ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 4.478,00).
CUARTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.995,00) Lo cual corresponde a 15 días a razón de 133,34
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condena de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 333,35).
SEXTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.390,00).
SEPTIMO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.980,00).
Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
En cuanto a las costas, este Tribunal condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 201° y 152°, en Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011).-
La Juez
Abg. Adriana Márquez Valdecantos
La Secretaria
Abg. María Elena Fuentes.
|