REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Diez (10) de Noviembre de dos mil once
201º y 151º

ACTA
Asunto: Transacción
Expediente.: GP02-L-2011-000770


Entre, la sociedad mercantil “MQ Seguridad C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de diciembre de 2006, bajo el N° 34, Tomo 104-A, representada en este acto por su representante judicial, la ciudadana María de los Ángeles Molina Ostos, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 16.341.820 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.525, (en adelante La Demandada) por una parte; y por la otra, la Ciudadana Yureimi Magdalena Zambrano Falcón, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.124.284, representada en este acto por el ciudadano Jesús Pérez Ramírez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 15.868.745, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.361, (en adelante La Demandante), han convenido en celebrar la presente transacción, con la finalidad de poner fin al juicio que por “Cobro de Prestaciones Sociales” iniciare La Demandante, por ante este Tribunal, y con ello dar por terminadas las diferencias, reclamaciones y acciones que han surgido o pudiesen surgir entre las mencionadas partes, con ocasión a la prestación del servicio laboral prestado por La Demandante a La Demandada como Vigilante, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
Primera: La Demandante alega que inició sus labores de forma consecuente, ininterrumpida, bajo dependencia, por cuenta de otro, en fecha 22 de junio del año 2006, para una empresa dedicada a la construcción llamada Técnicas y Mantenimiento C.A. Que dicha empresa era sujeto de aplicación del convenio colectivo del sector construcción. Que dicha empresa cambio su denominación social a MQ Seguridad C.A. cambiando su objeto al de vigilancia, más que sin embargo prestan servicio a empresas de construcción. Que por tales motivos se mantiene la aplicación del convenio colectivo de la construcción. Alega igualmente que durante el tiempo que laboró en la empresa lo hizo desempeñando el cargo de vigilante, cumpliendo un horario de 2:00 pm a 5:00 pm, o de 5:00 pm a 12:00 am, de lunes a viernes y que devengó un último salario diario de Bs. 56,00. Aduce que durante el tiempo que prestó servicios cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo de vigilante, con dedicación e idoneidad, hasta que el día 22 de diciembre de 2010 renunció. Plantea que La Demandada se ha negado a cancelarle el salario, violentando las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual demanda a la empresa MQ Seguridad C.A. por el pago de prestaciones sociales. En tal sentido La Demandante manifiesta que le corresponde el pago de los conceptos señalados a continuación: por prestaciones sociales un total de Bs. 12.084,21, por vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2008 un total de 75 días comprendidos entre días de disfrute y días de bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.667,25, por salarios caídos derivados de la aplicación del contrato colectivo de la construcción la cantidad de Bs. 5.115,00, así mismo solicita se condene a La Demandada al pago de intereses moratorios y a la indexación de las cantidades monetarias condenadas, para un total de Bs. 18.866,47.
Segunda: Por su parte, La Demandada, reconoce la relación laboral, pero la misma, contrario a lo alegado por La Demandante, inició el 27 de junio de 2006 y finalizó el 22 de diciembre de 2010 para un tiempo efectivo de relación de trabajo de 4 años, 5 meses y 26 días. Asimismo niega rotundamente que anteriormente su denominación social haya sido Técnicas y Mantenimiento C.A., ya que desde su constitución su nombre ha sido MQ Seguridad C.A. Contrario a dichas argumentaciones La Demandada afirma ser una empresa totalmente independiente y que existe al igual que lo hace Técnicas y Mantenimiento C.A., siendo que por razones de negocio MQ Seguridad C.A. asumió a los trabajadores de Técnicas y Mantenimiento C.A. dedicados a desarrollar labores de vigilancia privada, a partir del 2 de mayo de 2009. Por lo tanto se trata de dos empresas totalmente independientes y distintas, entre las cuales se verificó una cesión de trabajadores regulada en los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo y prevista en el artículo 32 de su Reglamento. Por otra parte niega La Demandada que la Empresa Técnicas y Mantenimiento C.A. sea actualmente o haya sido una empresa dedicada a la construcción siendo que en los Estatutos Sociales de dicha compañía consignados por La Demandante conjuntamente con el libelo de demanda, fácilmente se puede evidenciar que su objeto lo constituye “todo lo relacionado con la prestación de servicios de mantenimiento y limpieza, prevención y cuidado de bienes muebles e inmuebles; la asistencia técnica en la preservación y conservación de propiedades, la dotación de equipos y herramientas de trabajo y la provisión de bienes y servicios, pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio, relacionada con su objeto o que coadyuve a la ejecución del mismo”, motivo por el cual mal pudiese haberle aplicado el convenio colectivo de la construcción a los trabajadores que en su momento prestaban se servicios para Técnicas y Mantenimiento C.A. desarrollando laborales de mantenimiento y vigilancia y que hoy prestan servicios para La Demandada MQ Seguridad C.A. Igualmente puntualiza La Demandada que su objeto social si lo constituye efectivamente el de prestar servicios de vigilancia y protección de propiedades, tal y como se desprende de sus estatutos sociales igualmente consignados por La Demandante conjuntamente con el libelo de demanda. Asimismo niega categóricamente que sus trabajadores les sea aplicable el convenio colectivo de la construcción por el simple hecho de que entre su amplia cartera de clientes figure una empresa dedicada a dicho ramo. Rechaza a su vez que La Demandante haya devengado un último salario diario de Bs. 56,00 ya que en realidad el último salario mensual devengado por esta fue de Bs. 1.400,00 lo cual equivale a un salario normal diario de Bs. 46,67. Reconoce La Demandada que efectivamente durante la relación laboral La Demandante cumplió idóneamente con las obligaciones inherentes al cargo desempeñado, siendo que en fecha 22 de diciembre de 2010 renunció al cargo que venía desempeñando sin cumplir con el preaviso establecido en la ley Orgánica del Trabajo. Reconoce igualmente adeudar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos a La Demandante, no obstante niega que se le adeuden los conceptos señalados en el libelo de demanda tales como: vacaciones no disfrutadas del año 2008, supuestos salarios caídos derivados del contrato colectivo de la construcción ni ningún otro concepto laboral previsto en dicho instrumento normativo.
Tercera: Las Partes con ocasión de poner fin al presente juicio, lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y discutidas en el presente proceso en relación a la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, y/o cualquier otra acción futura o eventual por dicho motivo o cualquier otro de naturaleza laboral y/o civil, convienen en la veracidad de los siguientes hechos y circunstancias:
• Existió una relación laboral entre Las Partes, que inició en fecha 27 de junio y finalizó el 22 de diciembre de 2010 para un tiempo efectivo laborado de 4 años, 5 meses y 26 días.
• Que Técnicas y Mantenimientos C.A. y MQ Seguridad C.A. son dos empresas totalmente independientes entre sí, ambas existen y tienen personalidad jurídica, siendo que la primera de ellas hizo a la segunda una cesión de los trabajadores que en su nómina se dedicaban a labores de vigilancia.
• Que dicha cesión de trabajadores fue notificada y aprobada por La Demandante y por la Inspectoría del Trabajo, siendo que a partir del 2 de mayo de 2009 los trabajadores dedicados a las labores de vigilancia de Técnicas y Mantenimiento C.A. pasaron a formar parte de la nómina de MQ Seguridad C.A. actual Demandada.
• Las Partes reconocen que la empresa Técnicas y Mantenimiento C.A. no es una empresa dedicada a la construcción tal como se evidencia de los estatutos sociales que cursan en autos, y de la actividad de vigilante que en su momento desempeñó La Demandante, por ende sus trabajadores nunca han sido susceptibles de aplicación del convenio colectivo de la construcción.
• Que La Demandada MQ Seguridad C.A. es una empresa que presta servicios a varias compañías que desarrollan distintos ramos de actividad tales como comercios, condominios, hoteles, constructoras, fábricas, estaciones de servicio, entre otros múltiples clientes, por lo cual garantiza una estabilidad laboral a sus todos sus trabajadores y prevé contractualmente con cada uno de ellos una serie de beneficios laborales como contraprestación a la labor de vigilancia.
• Que a La Demandada MQ Seguridad C.A. no le es aplicable ni le ha sido nunca aplicable el convenio colectivo de la construcción.
• Que el último salario mensual devengado por La Demandante fue de Bs. 1.400,00, lo cual equivale a un salario diario de Bs. 46,67.
• Que La Demandante siempre cumplió idóneamente con el cargo desempeñado, siendo que por motivos personales decidió renunciar al mismo en fecha 22 de diciembre de 2010, sin dar cumplimiento al preaviso establecido en la Ley.
• Las Partes reconocen que La Demandada adeuda a La Demandante el pago de su liquidación por prestaciones sociales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en ningún caso al contrato colectivo de la construcción.
• Que a La Demandante no se le adeudan unas vacaciones y bono vacacional del 2008, ya que estas fueron debidamente disfrutadas y pagadas a La Demandante.
Por todo lo anterior, reconocen y acuerdan Las Partes que a los fines de la celebración de la presente transacción laboral, y de poner fin a la presente demanda y a cualquier otra presente o futura en relación al pago de prestaciones sociales y otros beneficios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose reciprocas concesiones, han decidido dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación o derecho que pudiere corresponder a La Demandante, mediante el pago por parte de MQ Seguridad C.A. de la cantidad de Nueve Mil Bolívares con 00/100 por los siguientes conceptos:
Conceptos relacionados Días Sub-total
Asignaciones
Prestación de Antigüedad e intereses 267 Bs 9,325.92
Vacaciones Fraccionadas 2009-2010 8 Bs 369.44
Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010 5 Bs 213.89
Bono Vacacional otorgado por la Empresa fraccionado 2009-2010 7 Bs 311.11
Bono por transacción Bs 830.31
Total Asignaciones Bs 11,050.67
Deducciones
Seres Previsivos Bs 224.00
Preaviso Omitido Bs 1,026.67
Préstamos personales Bs 800.00
Total Deducciones Bs 2,050.67
Total a pagar Bs 9.000,00
Cuarta: En virtud de lo expuesto anteriormente La Demandada conviene en pagarle a El Demandante por concepto pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad cerrada de Nueve Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 9.000,00), cantidad que será pagada de la siguiente forma:
• Un pago único en cheque 20-77956441, contra el banco fondo común, nombre de Yureimi Zambrano, por la cantidad de Nueve Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 9.000,00), a ser entregado con la firma de la presente transacción.
Quinta: Ambas partes declaran expresamente que están conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente Transacción, y que se han satisfecho todos los derechos de naturaleza laboral, civil u otro que le pudieran haber correspondido a La Demandante por la relación laboral que existió entre Las Partes, y en ese sentido declara igualmente La Demandante que La Demandada nada adeuda por ningún concepto de naturaleza laboral tales como: salario básico, salario normal y variable; sobresueldos, bono nocturno, gratificaciones, bonificaciones, subsidios, horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) y sus intereses; diferencia de prestación de antigüedad (Art. 108. Parágrafo Primero); prestación de antigüedad adicional (Art. 97 RLOT); pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, y su incidencia en el cálculo de la remuneración y beneficios legales y contractuales, trabajo nocturno, prestaciones e indemnizaciones (salarios caídos, remuneraciones dejadas de percibir y aquellas por despido injustificado o sustitutivo de preaviso); , vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; fideicomiso; utilidades; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado Art. 125 LOT; indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 LOT; indemnizaciones por concepto de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; beneficios contemplados en la Ley de Alimentación para Trabajadores; Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores; Ley sobre Guarderías; conceptos contenidos en la Convención Colectiva de la Construcción tales como: primas; ventajas; bono de asistencia, aportes y cuotas sindicales, beneficio de reembolso de útiles escolares, trabajo en altura y/o depresiones, trabajos peligrosos, primas por matrimonio, primas por nacimiento de hijo, refrigerios, transportes, créditos estudiantiles, pasantías, viáticos, seguros colectivos, plan de vivienda, servicios funerarios, planes de ahorro, jubilación, días de júbilos, dotaciones (bragas, pantalones, camisas, franelas, bragas, y/o cualquier otro tipo de uniforme); y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por lo que La Demandante declara que nada debe La Demandada por los conceptos ya mencionados, ni nada queda a deber por algún otro concepto derivado de la prestación de servicios que los unió. En tal sentido, se conviene expresamente que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a La Demandante por cualquiera otro relación de carácter laboral, civil o mercantil con la mencionada empresa y su terminación, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre Las Partes fuerza de cosa juzgada, otorgando por tanto El Demandante a La Demandada un total, cabal y absoluto finiquito recíproco de la relación laboral que existió entre ambas.
Sexta: Por cuanto la finalidad de la Transacción es dar por terminada la presente controversia judicial y cualquier diferencia derivada de la terminación de la prestación de servicios prestados, así como también precaver y evitar reclamaciones, querellas, juicios, denuncias o litigios, sean éstos actuales, eventuales o futuros, conocidos o desconocidos por las partes, derivados de esa relación contractual o del juicio que entre ambas existe, sean por vía administrativa o judicial, ambas partes proceden a terminar el presente juicio, obligándose a no intentar entre sí, directa ni indirectamente, demanda, querella, denuncia o reclamación alguna en contra de la otra y/o de sus apoderados, ni a promover, auspiciar o asesorar a otras personas, sean éstas naturales o jurídicas, para que interpongan, ninguna acción, querella, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, derivadas de la relación laboral que existió entre Las Partes.
En consecuencia, Las Partes desisten expresamente de cualquier otra acción pasada, presente o futura vinculada a la relación que existió entre ellas y/o de cualquier hecho surgido en el presente juicio, en consecuencia, de existir cualquier otro juicio o litigio en vigencia distinto al que en este acto se da por culminado, éstas se obligan a consignar copia certificada de la presente Transacción a fines de darlo por terminado por la vía transaccional. Queda entendido que dicho desistimiento incluye la acción de nulidad de esta Transacción y cualquier otra acción bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta.
Séptima: Respecto a los honorarios profesionales, costos y costas que se hubieran generado por motivo de la presente Transacción, Las Partes manifiestan expresa y recíprocamente no tener que reclamar a la otra, suma de dinero alguna, por pago de honorarios profesionales de sus respectivos apoderados judiciales, relacionados con el presente juicio.
Octava: Las Partes solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ante quien cursa el mencionado expediente número GP02-L-2011-770, que le imparta su homologación a esta transacción y que la misma se tenga como Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 133 iusdem y según lo establecido en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo, solicitando además se acuerde sean expedidos 2 juegos de copias certificadas de la transacción y de su correspondiente homologación, previa consignación de los respectivos juegos de copias simples por las partes interesadas, y que luego ordene el archivo definitivo del presente expediente. Así lo decimos, otorgamos y conforme firmamos. En Valencia, a la fecha de su autenticación. Noveno: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofrecido. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.
LA JUEZ.,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,