REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Catorce (14) de Noviembre de 2011
201° Y 152°

ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000332
PARTE ACTORA: DANIEL FELIPE LINARES ALBIZU
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RENIS HELIBERIO CASTILLO SECO
PARTE DEMANDADA: CARNES CAMPO ALEGRE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia de fecha 27/10/2011, suscrita por el abogado en ejercicio RENIS CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 152.426, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió de la demanda contra la empresa CARNES CAMPO ALEGRE C.A. y posteriormente en diligencia de fecha 08/11/2011, señaló que por cuanto este Tribunal no ha decidido con respecto al desistimiento, aprovechaba la oportunidad para no desistir, este Tribunal antes de pronunciarse, debe hacer algunos señalamientos:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Para que se de por consumado el acto del desistimiento, se requieren dos condiciones: 1.-La manifestación de voluntad del actor que es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado o del demandado que conste en forma auténtica; y, 2.- que sea hecho en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable.

En consecuencia, es forzoso para quien decide, negar la solicitud de revocatoria del desistimiento planteado por el apoderado actor y por cuanto no se han vulnerado los derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DA POR TERMINADO EL PROCESO, con respecto a la empresa CARNES CAMPO ALEGRE C.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA SECRETARIA.,

Abg. DAYANA TOVAR.