REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Ocho (08) de Noviembre de 2011
201º y 152º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001656
PARTE ACTORA: MINERVA COROMOTO BARRIOS GUERRERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PEÑALOZA
PARTE DEMANDADA: PUSAN MOTORS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 28/07/11, se dio por recibida la demanda por enfermedad ocupacional, y se admitió el día 01/08/11, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.
El día 13/10/11, la secretaria certificó la audiencia, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación, siendo diferida para el día 01/11/11, en virtud de coincidir con otra causa.
En fecha 01/11/2011, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por enfermedad ocupacional, que la ciudadana MINERVA COROMOTO BARRIOS GUERRERO, inició la relación de trabajo con PUSAN MOTORS, C.A., en fecha 10 de septiembre de 2001, terminando la prestación de servicios el día 01 de marzo de 2006, por despido injustificado, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad de Vigilancia Industrial C.A., devengando un salario de Bs. 55,68 diarios.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos por enfermedad ocupacional reclamados por la trabajadora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los conceptos y los montos a revisar, son los siguientes:
PRIMERO: DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
La parte actora reclama la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, en razón de que la parte demandada, nunca inscribió a la trabajadora en el Seguro Social Obligatorio, conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber sufrido una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, derivada de una meniscopatia de rodilla izquierda, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, conforme lo señala la Certificación de INPSASEL, inserta a los folios 49 y 50, el cual se le da pleno valor probatorio y así se decide.
Es importante determinar que el régimen indemnizatorio previsto en la ley sustantiva trata lo relativo a la responsabilidad objetiva del patrono, según la cual debe responder e indemnizar a los trabajadores por los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, bien provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa y de sus trabajadores.
En consecuencia, se le calculó en base a un (1) año, lo que corresponde a 365 días por el salario de Bs. 51,30, lo cual arroja la cantidad de Bs. 18.725,oo.
SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL.
La parte actora ha reclamado por este concepto la cantidad de Bs. 30.000,oo, referido al daño sufrido por la enfermedad ocupacional que le ha afectado.
Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por los infortunio de trabajo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha establecido una doctrina según la cual la obligación de reparar el daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del patrono, según éste debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales derivados de la prestación del servicio , y con mayor conciencia cuando tal daño sea producto del incumplimiento patronal en materia de seguridad, condiciones e higiene en el trabajo.
En vista de lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien decide, considerar establecer el monto por la cantidad de Bs. 15.000,oo, partiendo de los criterios establecidos en la Sentencia Nro. 144 del 07/03/2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en el proceso judicial por indemnización por incapacidad permanente y prestaciones sociales, incoado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, contra la empresa HILADOS FLEXILÓN, S.A.:
a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal como lo ha establecido el informe emanado de INPSASEL (folio 50), la trabajadora sufre de una Meniscopatia de rodilla izquierda (COD CIE 10-M70.8), el cual la limita en un 20%, según informe inserto al folio 62.
Lo cual evidencia que la trabajadora tiene una discapacidad que no anula totalmente sus posibilidades de trabajar, sin embargo se le imponen serias limitaciones para desempeñarse en su puesto de trabajo, forzándose a adoptar nuevos esquemas de trabajo que no comprometan su salud corporal.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva) y los posibles atenuantes a favor del responsable: Con respecto a ello, se constató que no cumplía con las normas de higiene y seguridad laboral vigentes, sin embargo, el informe de INPSASEL (folio 50), establece que la enfermedad es agravada por el trabajo, el cual se configura en un atenuante para el demandado, por cuanto que la enfermedad no se originó en el puesto de trabajo.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas no se observa que la trabajadora haya ocasionado de manera negligente o imprudente la enfermedad ocupacional que padece.
d) Grado de educación y cultura del reclamante y su posición social y económica del reclamante: Quedo establecido en el libelo de demanda que es bachiller técnico, con cursos a nivel universitario.
e) Capacidad económica de la parte accionada: Si bien es cierto que la indemnización del daño moral no está destinada a la reparación de daños materiales, no es menos cierto que en cierta medida, esta deba contribuir a restablecer el equilibrio emocional que la ha producido a la trabajadora la contingencia económica adicional al proceso degenerativo que se le está produciendo, tales como la asistencia médica y el tratamiento medicinal.
TERCERO: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:
El apoderado actor reclama la cantidad de Bs. 73.143,82, de conformidad con lo establecido en el numeral 5to. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, partiendo del informe consignado en los folios 62 y 63 del expediente, el cual establece el porcentaje de discapacidad y la cuantificación de 1.019 días por el salario integral de Bs. 71,78, lo cual arroja la cantidad de Bs. 73.142,82, el cual se ordena cancelar y así se decide.
CUARTO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO ILICITO Y RECLAMO POR LA FALTA DE INSCRIPCION ANTE EL SEGURO SOCIAL.
El incumplimiento por parte del empleador de la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la trabajadora, no constituye un hecho ilícito que acarree el daño alegado por cuanto que el Reglamento General de la Ley del Seguro Social dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Así vemos, que el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos; que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley. En el caso concreto la trabajadora reclama la reparación del daño causado al no tener derecho por la falta de inscripción en el seguro social, en consecuencia, quien decide debe resaltar que el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, y por tal motivo no procede el pago reclamado por gastos médicos. Y así se declara.
Con respecto al reclamo por RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL EMPLEO y SEGURO SOCIAL, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, de fecha 30/03/2006, señaló lo siguiente: “…5.- De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como entre recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.
En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora negar dicho pedimento y así se resuelve.
QUINTO: Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que representan los conceptos comprendidos en la referida condenatoria, bajo los siguientes términos:
Se ordena la corrección monetaria de BOLIVARES SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 73.142,82), condenada por el numeral 5to. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, desde el 10 de octubre de 2011 (fecha de notificación de la demandada en la presente causa) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.
SEXTO: Se ordena la corrección monetaria de BOLIVARES QUINCE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.f. 15.000,00) condenada por indemnización del daño moral padecido por la actora, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano MINERVA COROMOTO BARRIOS GUERRERO en contra de la Sociedad Mercantil PUSAN MOTORS, C.A., y se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 106.867,82), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ.,
Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.
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