REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 10 DE NOVIEMBRE DE 2.011

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-001697


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano JOSE RAFAEL SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.031.231
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogadas: FRANCIS ALFONZO MARIN, CELENE ALFONZO, ARELYS ACEVEDO, KRISNA VARELA, CARMEN MESA, ELIZABETH ALVARADO y JUDY DE FREITAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.825, 17.627, 61.756, 102.415, 125.378, 106.707 y 106.261.-


PARTE
DEMANDADA:

AGENCIA RIO, C.A., entidad mercantil inscrita por ante el antiguo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1993, bajo el No. 32, Tomo 6-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: LUIS ENRIQUE BELLO, YYHEELLING DAYA VERA P. y ASTRID BALDISSERA ARADAS, GISELA BELLO CARVALLO, MARIA ELENA CARVALLO GARCIA, SABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, MARIA AUXILIADORA KUPER BELLO, CAROLINA MORATINOS DEFELICE y DENISSE WADSKIER VISCONTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.954, 110.906, 121.568, 24.209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 95.532 y 101.819


MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Se inició la presente causa en fecha 11 de agosto de 2008, mediante demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 13 de agosto de 2008.
Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando SIN LUGAR LA DEMANDA, en fecha 03 de noviembre de 2011 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “1” al “11” del expediente:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alegó:
.-) Que en fecha 01 de septiembre de 1998 comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de mesonero para la empresa AGENCIA RIO, C.A.
.-) Que mientras prestaba sus servicios para la accionada las actividades que realizaba por órdenes de su patrono, consistían en la atención que contrataban a la agencia, encargándose entre otras cosas del reparto de bebidas, pasapalos, todo tipo de comidas, organización de los eventos, decoración, planificación y organización del evento, organización, limpieza de platería, lencería, utensilios, artículos, actividades que realizaba en el local de la agencia, que realizaba todas las actividades encomendadas por su patrono necesarios para la realización, decoración del local donde se llevaría a cabo el evento, siendo su último salario mensual devengado de Bs. 2.372,50, comprendido por (Bs. 1.950,00) de salario más Bs. 422,50 de Bono Nocturno), siendo su jornada de trabajo de MIERCOLES A DOMINGO de 2:00 de la tarde hasta las 05:00 de la mañana.
.-) Que el tiempo en que prestó sus servicios personales en la empresa demandada, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo de MESONERO, actividades que desarrolló con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 01 de enero del año 1998 hasta el día 22 de diciembre de 2006, fecha en que renunció al cargo.
.-) Que en fecha 20 de diciembre de 2007 solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos, cursando en el expediente bajo la nomenclatura GP02-L-2007-002819 por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial y que fe declarado mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de 2,008, el desistimiento del procedimiento.
.-) Que tenía ocho (08) años, once (11) meses y veintiún (21) días.
.-) Fundamentó la demanda en los artículos 92, 93 y 94 y la disposición transitoria 4, numeral 3 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en los artículos 103 Parágrafo Primero, 108, 125, 146, 174, 195, 219, 223, 225, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 92 y 94 y Disposiciòn Transitoria Cuarta numeral tres de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.-) Peticionó: 1) El pago o convenimiento al pago de cantidades de dinero.


RESUMEN DEL OBJETO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108
COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD ART. 108 32.238,38

0,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 18.540,93

UTILIDADES FRACCIONADAS
VACACIONES FRACCIONADAS 3.262,19
2.392,27
VACACIONES VENCIDAS AÑOS ANTERIORES
UTILIDADES VENCIDAS AÑOS ANTERIORES
22.143,36
28.173,44
DIAS DE DESCANSO NO CANCELADO 73.073,00


BONO NOCTURNO NO CANCELADO 45.045,00
TOTAL 224.868,57



III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA



PUNTO PREVIO: Alegan la falta de cualidad e interés de JOSE RAFAEL SILVA en intentar la presente demanda y de la parte demandada en sostenerla, por no ser aplicables las normas previstas en el ámbito laboral en las cuales fundamenta el actor su pretensión por tratarse de un trabajador no dependiente que prestaba sus servicios de forma eventual (mesonero), que cuya actividad se encuadra dentro de lo establecido en el artículo 40, Capítulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo que define al trabajador no dependiente y que tal como lo establece la norma y ha sido ratificado por pacífica y reiterada jurisprudencia, este tipo de trabajadores sólo tiene los derechos consagrados en el mencionado artículo, vale decir el derecho a la sindicación, a celebrar convenios similares a los contratos colectivos y a incorporarse progresivamente a la Seguridad Social, que la demanda es improcedente.


DE LA NEGACION DE LOS HECHOS:
.-) Niega, rechaza y contradice porno ser ciertos, todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda.
.-) Niega, rechaza contradice, que el demandante hubiese prestado servicios bajo relación de dependencia, de forma ininterrumpida con el cargo de mesonero, desde el día 01 de enero de 1998 hasta el 22 de diciembre de 2006. Que se trata de un trabajador no dependiente, que podía ofertar sus servicios a otras empresas o a particulares, que prestó servicios de forma eventual, que su pago era por eventos y que jamás existió la relación laboral alegada por el actor.
.-) Niega, rechaza y contradice el horario alegado por el actor, que era trabajador no dependiente por lo que no cumplía horario alguno y que al prestar sus servicios lo realizaba en forma eventual, dependiendo de la duración y lugar del evento para el cual era contratado.
.-) Niega y contradice que el demandante devengara un salario, más bono nocturno, que el trabajador era convocado para trabajar específica y puntualmente en determinada oportunidad o evento.
.-) Niega, rechaza y contradice que el actor hubiese trabajado en forma ininterrumpida y subordinada desde el 01 de enero de 1998 hasta el 22 de diciembre de 2006, que el 22 de mayo de 2006 fue la última oportunidad en que ejerció funciones como mesonero y que se le pagó por última vez la prestación de su servicio como trabajador no dependiente.
.-) Niega, rechaza y contradice que se hubiese negado a cancelarle sus derechos laborales violentándose normas de derecho constitucional.
.-) Niega, rechaza y contradice que le debe cancelar bono nocturno, que no laboró 50 horas nocturnas semanales, que no devengó bono nocturno semanal.
.-) Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario mensual.
.-) Niega, rechaza y contradice que deba cancelarle al actor cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de diciembre de 2006 y que suman 597 días.
.-) Niega, rechaza contradice que deba cancelarle al actor cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas; vacaciones no canceladas vencidas; por utilidades fraccionadas; por concepto de utilidades de años anteriores desde el año 1998 hasta el año 2005; por concepto de días de descanso no cancelados; por concepto de intereses moratorios; por concepto de prestaciones sociales.
.-) Niega que deba cancelarle la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 224.868,57).

ALEGA:
Que la naturaleza y la forma del servicio prestado, lo ubica dentro de la calificación de trabajador no dependiente, que prestaba su servicio de forma eventual, y que de la naturaleza y forma de servicio prestado, se desprende que no existe subordinación, ni exclusividad, ni obligatoriedad en cuanto al cumplimiento habitual de trabajo, ni dependencia económica.
Que AGENCIA RIO se dedica a la atención de eventos y festejos de todo tipo, que en algunas oportunidades y específicamente en fecha que es por todos conocidos este tipo de servicios tiene una gran demanda tales como fines de semana, fiestas navideñas y que por ello consulta a algunas personas que laboran de manera independiente como mesoneros sobre su disponibilidad, y que en otros casos, los interesados se presentan en sus instalaciones solicitando información sobre algún evento a los cuales ellos puedan atender para trabajar específica y puntualmente en determinada oportunidad y que si esa persona acepta y labora para dicha ocasión AGENCIA RIO, C.A. le paga dentro de los cinco días hábiles siguientes el monto convenido por su servicio y que así ocurrió con el ciudadano JOSE RAFAEL SILVA, que su servicio prestado era eventual y ocasional el pago de su servicio no era regular ni permanente.
Que en base a la sana crítica y las máximas de experiencia es imposible que una persona labore para un patrono durante muchos años sin disfrutar vacaciones, ni percibir utilidades, ni ser inscrito en el Seguro Social, sin presentar reclamo alguno durante todos esos años.
Que no hay indicios ni criterios de presunción de laboralidad.
Invocó el criterio jurisprudencial que declaró que al ser trabajadores eventuales y no permanentes, no les correspondían los derechos reclamados.
Alega subsidiariamente la prescripción de las acciones que pudiesen corresponder al demandante por concepto de utilidades, ratificando que ésta oposición de prescripción no constituyen ni reconocimiento de los hechos alegados por el actor, ni un desistimiento de los alegatos planteados a su favor.
Peticionó la declaratoria sin lugar de la demanda.





IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

La accionada indica que el accionante no le corresponde los montos reclamados; por cuanto arguye que se trata de un trabajador no dependiente que prestaba sus servicios de forma eventual, cuya actividad encuadra dentro de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Los extremos referidos a la existencia de la falta de pago sobre las prestaciones sociales, intereses generados por esta, utilidades y vacaciones vencidas indemnización por antigüedad y preaviso, intereses, días de descanso y bono nocturno no cancelado. A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:



V

PRUEBAS DEL PROCESO


PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda:

.-) A los folios “12” al “15”, poder autenticado otorgado, otorgado por el ciudadano JOSE RAFAEL SILVA a las abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, Por tratarse de un documento público no controvertido, el Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el transcurso del juicio:

.-) Al folio “54” Sustitución de poder con reserva de su ejercicio efectuado por la abogado FRANCIS ALFONZO MARIN en la abogada JUDY DE FREITAS. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, el Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

Documentales:

Promovió marcado “A” comprobante o vouchers de cheque por pagos efectuados por la AGENCIA RIO, C.A. Marcados “B1” a la “B2” cinco cheques en copias, los cuales no fueron consignados, tal y como consta al auto de fecha 28 de septiembre de 2010 que corre al folio 137 del expediente, por lo que éste Sentenciador se encuentra imposibilitado para la valoración de las mismas.


Informes:

Promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó oficiar:

1) Bajo el No. 8128/2010 folios 169 al 170 a la Gerencia del Banco Plaza y posteriormente ratificado en oficio 3517/2011, folio 189. En razón de que no constan en autos dichas resultas, éste Sentenciador se encuentra imposibilitado para la valoración de la misma.

Exhibición de Documentos:

Promovida conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de:
1. De los documentos marcados “A”, comprobante o vouchers de cheque por pago efectuado por AGENCIA RIO, C.A. al demandante. La parte demandada manifestó su imposibilidad de exhibir la documental.
2. Compendio de lista de pagos por eventos y semanales realizados al ciudadano JOSE RAFAEL SILVA desde el 01 de enero de 1998 hasta el 22 de diciembre de 2005 por la AGENCIA RIOS, C.A. La parte demandada manifestó su imposibilidad de exhibir la documental, al no llevarse ese compendio.
3. El libro de horas extras llevados por la empresa, desde el año 1998. La parte accionada alegó su imposibilidad de exhibir libros que no llevan.
4. El Libro de control de días de descanso, llevado por la empresa desde el año 1998. La parte accionada alegó su imposibilidad de exhibir libros que no llevan.
5. Nóminas llevadas por la empresa correspondientes al período de enero de 1.998 hasta diciembre de 2005 así como todos los recibos de pago otorgados al demandante. La parte accionada exhibió las nóminas solicitadas.
6. Contratos de servicios de clientes celebrados, entre la AGENCIA RIO C.A. y cada uno de los clientes desde enero de 1.998 hasta diciembre de 2005. La parte accionada exhibió las documentales, la parte actora manifestó que el ciudadano JOSE RAFAEL SILVA no aparece en dichos contratos.
7. Todos los comprobantes o vouchers de cheques, por pagos efectuados por la empresa AGENCIA RIO, C.A. al ciudadano JOSE RAFAEL SILVA. La parte accionada exhibió las documentales, la parte actora manifestó que el ciudadano JOSE RAFAEL SILVA no aparece en las instrumentales.


Inspección judicial:

Promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la inspección en la sede de la empresa AGENCIA RIO, C.A. sobre los compendios de lista de pagos realizados al personal de mesoneros, llevados por la empresa desde enero 1998 hasta diciembre de 2005, especialmente en los listados o recibos de pagos con los cuales se le cancelaba los salarios semanales al ciudadano JOSE RAFAEL SILVA.
La prueba fue DESISTIDA, por lo que fue desechada del proceso por auto de
fecha 27 de octubre de 2011.

Testigos:
Solicitó la declaración testimonial de los ciudadanos HUGO ARROYO HERMOZA y LUCILO ANTONIO URBANO QUIJADA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.622.754 y 8.935.043.
En la oportunidad de la audiencia fueron declarados DESIERTOS, lo que imposibilita a éste Sentenciador la valoración de la misma.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la audiencia preliminar:

A los folios “25” al “28”, certificación de instrumento poder autenticado otorgado por el abogado JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ apoderado judicial de AGENCIA RIO, C.A. a los abogados GISELA BELLO CARVALLO, MARIA ELENA CARVALLO GARCIA, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, MARIA AUXILIADORA KUPER BELLO, CAROLINA MORATINOS DE FELICE y DENISSE WADSKIER VISCONTI.
Por tratarse de un documento público no controvertido, el Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios “112” al “28”, copias fotostáticas de sustitución de poder autenticado otorgado por el abogado LUIS ENRIQUE BELLO apoderado judicial de AGENCIA RIO, C.A. a las abogadas YYHEELLING DAYANA VERA P. y ASTRID BALDISSRA ARADAS y de actuaciones judiciales. Por tratarse de documentos públicos no controvertidos, el Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:


Documentales:

Al folio “128”, marcado “1” comprobante de pago en original. La parte actora
no objeto la prueba, la parte demandada alegó el pago por evento y no permanente. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Al folios “129”, marcados “2” comprobante de pago en original. La parte actora no objeto la prueba y la parte demandada alegó el pago por evento y no permanente. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


A los folios “130” al “136”, marcado “3” comprobante de pago en original. La parte actora no objeto la prueba y la parte demandada alegó el pago por evento y no permanente. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Informes:

Promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó oficiar:

1) Bajo el No. 8129/2010 folio 171 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicado en la Avenida Michelena en frente del Estadium José Bernardo Pérez, en Valencia, Estado Carabobo. En razón de que no constan en autos dichas resultas, éste Sentenciador se encuentra imposibilitado para la valoración de la misma.



Inspección judicial:

Promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la inspección en la sede de la empresa AGENCIA RIO, C.A. sobre las áreas que comportan las instalaciones de la demanda, el contenido de las nóminas de los trabajadores en el período que abarca desde 1998 al 2006, el cronograma de las actividades. Fue declarada DESIERTA en auto de fecha 27 de octubre de 2011, lo que imposibilita al Tribunal la valoración de la misma


Testimoniales:
Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos SANTIAGO OTERO y JOSE SILVA, las cuales fueron declaradas DESIERTAS en la oportunidad de la audiencia. Lo que imposibilita al Tribunal la valoración de las mismas.



VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Interpone la parte actora la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa AGENCIA RIO, C.A. tras alegar el despido injustificado luego de haber cumplido un tiempo de servicio de ocho (08) años, once (11) meses y veintiún (21) días de manera ininterrumpida y subordinada, comprendido desde el 01 de enero de 1998 hasta el día 22 de diciembre de 2006, con goce de salario mensual y otros beneficios propios de una relación, cumpliendo a su decir dentro de su jornada habitual de trabajo con todas y cada de sus obligaciones inherentes a su cargo de mesonero.
Observa así mismo este Sentenciador que la parte accionada, niega de manera contundente la pretensión incoada en su contra, tanto en los hechos como en el Derecho alegados.
De las pruebas aportadas por la parte demandante, no encuentra quien juzga, indicio de la relación laboral en los términos esgrimidos por el quejoso, ni en documentales, ni en informes, ni en la observación de los registros llevados por la demandada, ni en declaraciones testimoniales. Respecto a la prueba de exhibición, única evacuada a su favor, no se deriva de la misma siquiera la presunción menos la constatación de los instrumentos que invoca para la verificación de los hechos y violaciones que alega, respecto a los documentos que la demandada exhibió, no se observo que el ciudadano JOSE RAFAEL SILVA apareciera como parte del personal de nómina o que recibiera un salario mensual o permanente.
Respecto a las pruebas documentales, únicas evacuadas por la demandada consistentes en comprobantes de pago, que se limitan a describir el beneficiario el monto bruto, descuento y total a pagar, en las fechas a saber: 30 de enero de 2001, 12 de junio de 2001, 15 de octubre de 2002, 29 de diciembre de 2003, 20 de enero de 2004, 07 de septiembre de 2004, 15 de enero de 2005, 22 de febrero de 2005 y 29 de mayo de 2006 con sus horas indicadas, con las rúbricas de quien aprueba y de quien conforme recibe dicho pago. De las mismas se desprenden que el demandado no percibía salario permanente y consuetudinario de la demandada, que estos comprobantes no tienen perpetuidad en el tiempo, cuyos montos son diferentes entre sí, menos aún que fuese acreedor de beneficios laborales.
La insuficiencia de pruebas crea en el Juez la convicción de que el ciudadano JOSE RAFAEL SILVA fue un trabajador eventual y no dependiente de la demandada, tal como lo establecen los artículos 40 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASI SE DECIDE.-
En el presente caso ciertamente existió una relación laboral no calificable como permanente sino llevada de manera eventual, o discontinua, o irregular, para atender eventos y otras reuniones especiales que eran efectivamente canceladas en su oportunidad, por lo que es improcedente el pago o cancelación por los conceptos de Prestación de antigüedad, complemento de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas en años anteriores, utilidades vencidas en años anteriores, días de descanso no cancelado y bono nocturno, por lo que se considera la improcedencia a la cancelación o la condena al pago Y ASI SE DECIDE.-



VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano VICTOR GUILLERMO GUTIERREZ GIL contra la entidad mercantil AGENCIA RIO, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.


En consecuencia, se condena a la parte demandada y perdidosa en el juicio al pago de los costos y costas del presente juicio.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2011.-

EL JUEZ,

JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ

LA SECRETARIA,



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.


LA SECRETARIA,