REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 17 DE NOVIEMBRE DE 2.011
EXPEDIENTE:
GP02-L-2010-000164
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadana ANA ANTONIETA RENGIFO RINCON, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-19.108.669
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogado: MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.140.-
PARTE
DEMANDADA:
BINGO REY, (INVERSIONES CONCORDE, C.A.), sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el No. 45, Tomo 57-A, y/o BINGO MAJESTIC, (INVERSIONES TWENTY ONE, C.A.) sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de junio de 2000, bajo el No. 54, Tomo 26-A.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: ANDRES ERNESTO LOPEZ, NEYLE E. TORRES SEIDEL y DAIANA ZABALETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.152, 58.182 y 61.732
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inició la presente causa en fecha 29 de enero de 2010, mediante demanda que previa a su subsanación fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 08 de marzo de 2009.
Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 10 de noviembre de 2011 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “12”, y al escrito de subsanación a la demanda inserto a los folios “74” al “85” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alegó:
.-) Que en fecha 29 de octubre de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales, permanentes y subordinados como OPERADORA para la sociedad mercantil BINGO REY, (INVERSIONES CONCORDE, C.A.) y/o BINGO MAJESTIC, (INVERSIONES TWENTY ONE, C.A.), que las empresas demandadas se tratan de una unidad económica de empresas, bajo las órdenes y supervisión de la ciudadana MAYRA GALENO en su carácter de GERENTE GENERAL de la referida empresa, realizando todas las actividades inherentes al cargo de operadora de máquina, por cuanto que la actividad de dicha empresa es la operación de una sala de Bingo y funcionamiento de máquinas traganíqueles.
.-) Que cumplía sus labores en un horario comprendido de 01:45pm hasta las 09:45pm., de lunes a domingo, laborando hora y media extras continuos con un día libre semanal, los días lunes.
.-) Que le pagaban como contraprestación, el salario mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 876,00) y que su último sueldo mensual fue de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 876,00).
.-) Que el día 06 de julio de 2008 fue despedida injustificadamente, por lo que introdujo ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que la empresa fue notificada no haciéndose presente al acto de contestación los representantes de las empresas BINGO REY, (INVERSIONES CONCORDE, C.A.) y/o BINGO MAJESTIC, (INVERSIONES TWENTY ONE, C.A.) insistiendo la parte actora en su pretensión.
.- Que el patrono se negó al reenganche, no cumpliendo voluntariamente la providencia administrativa, por lo que se dirigió a la empresa en compañía del funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo a los fines de la materialización del reenganche donde se dejó constancia que BINGO REY, (INVERSIONES CONCORDE, C.A.) y/o BINGO MAJESTIC, (INVERSIONES TWENTY ONE, C.A.) se negó a reengancharla, según acta levantada el día 29 de abril de 2009.
.-) Que solicitó la ejecución forzosa y que la demandada nuevamente no acepto el reenganche, por lo que solicitó la apertura del procedimiento de multa por el incumplimiento de la providencia administrativa.
.-) Que agotó la vía conciliatoria y por ello acude por esta vía a reclamar los conceptos laborales.
.-) Que ingresó el 29 de octubre de 2007 y egreso el 06 de julio de 2008, que su tiempo de servicio fue de nueve (09) meses, que su salario mensual fue de Bs. 876,00 y su salario diario fue de Bs. 29,20.
.-) Peticiona: 1) Que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso y el pago de salarios caídos, que suman la totalidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.756,71).
.-) Fundamenta la demanda en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 6, literal E del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo
RESUMEN DEL OBJETO
VACACIONES VENCIDAS 520,73
VACACIONES FRACCIONADAS
BONO VACACIONAL
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 195,28
243,01
91,13
UTILIDADES FRACCIONADAS 2007
UTILIDADES 2008
UTILIDADES FRACCIONADAS 2009 347,16
2.082,93
433,94
PREAVISO OMITIDO
INTERESES 1.562,20
330,50
INDEMNIZACION ART. 125 LOT 1.041,47
ANTIGÜEDAD ART. 108 2.669,85
SALARIOS CAIDOS 9.238,52
TOTAL 18.756
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “139” al “148”, del expediente la parte demandada alegó:
PUNTO PREVIO:
Como punto previo, que la ciudadana ANA ANTONIETA RENGIFO RINCON, nunca laboró como trabajadora de INVERSIONES TWENTY ONE, C.A., invocando así la falta de cualidad e interés de la misma en sostener la presente demanda y que jamás existió algún tipo de relación laboral y que le es imposible tener conocimiento alguno sobre la certeza de los hechos narrados y sobre las cantidades que según la actora se le adeudan.
Que nunca fue trabajadora de INVERSIONES TWENTY ONE, C.A. y que de la misma manera nunca ha sido patrono de la actora y que no se le puede ordenar el pago de unas prestaciones sociales a quien no es patrono del reclamante y que no tiene la cualidad para sostener la presente causa y que así solicita su declaratoria en la definitiva.
Promueve como defensa de fondo su FALTA DE CUALIDAD, que la actora no especifica las razones por las que señala que la parte demandada tratan de una unidad económica de empresas y que no existe otra empresa codemandada que conforma ese supuesto grupo económico, puesto que no fue llamada o notificada a la presente causa y que cercena el derecho a la defensa a esa otra empresa.
DE LA NEGACION DE LOS HECHOS:
.-) Niega, rechaza y contradice las afirmaciones expuestas por la parte actora en su libelo de la demanda, que entre INVERSIONES TWENTY ONE, C.A. y su persona existía algún tipo de relación de trabajo
.-) Que es incongruente que prestó servicios personales, permanentes y subordinados para las dos empresas en forma simultánea, que sería imposible estar en un mismo tiempo en ambas empresas.
.-) Que desconoce los hechos y circunstancias así como las relaciones que pudo haber existido entre la empresa BINGO REY (INVERSIONES CONCORDE, C.A) con la accionante.
.-) Niega, rechaza y contradice el salario mensual, el horario y el despido injustificado alegado por la actora.
.-) Alega la inejecutabilidad de la providencia administrativa por no haber determinación e n cual de las dos supuestas empresas laboró la reclamante
.-) Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso y egreso, y que sea condenada al pago de DIECIOCHO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.18.756,71) por concepto de prestaciones sociales que discrimina en su escrito libelar.
.-) Peticionó la declaratoria de que la accionante nunca trabajó para INVERSIONES TWENTY ONE, C.A.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda:
.-) A los folios “13” al “15”, marcado “A” Poder autenticado otorgado por la ciudadana ANA ANTONIETA RENGIFO RINCON al abogado MARIO RAMON MEJIAS.
.-) A los folios “16” al “66”, marcado “B” certificación de expediente administrativo de reenganche. La parte demandada nada alegó, salvo la relación de trabajo y la vinculación de dos empresas distintas.
.-) A los folios “20” al “25”, marcado “C” cálculo de interés aplicable al cálculo de los intereses. La parte demandada desconoció la prueba por no estar firmado.
.-) Con el escrito de de promoción de pruebas (folios 108-109) promovió:
El mérito de los autos:
El cual no constituye un medio de sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerada a los efectos de dictar la presente decisión.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Al folio “91”, sustitución de poder por el abogado ANDRES LOPEZ apoderado judicial de INVERSIONES TWENTY ONE, C.A. en la abogada DAIANA ZABALETA.
A los folios “92” al “94”, copia poder autenticado otorgado por INVERSIONES TWENTY ONE, C.A. a los abogados ANDRES ERNESTO LOPEZ y NEYLE E. TORRES SEIDEL.
.-) Con el escrito de de promoción de pruebas (folios 111-115) promovió:
Documentales:
A los folios “116” al “123” marcado “A”, copia simple de acta constitutiva de la demandada. La parte actora indicó que los constituyentes de la empresa son las mismas personas, a quienes se les notificó y no fueron al acto de contestación en la Inspectoría del Trabajo. La parte demandada insistió en que no hay grupo económico.
A los folios “124” al “137” marcado “B”, copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de la demandada. La parte actora indicó que los propietarios de la empresa son las mismas personas, a quienes se les notificó y no fueron al acto de contestación en la Inspectoría del Trabajo. La parte demandada insistió en que no hay grupo económico.
Informes:
Promovida de conformidad con los artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó oficiar:
1) Bajo el No. 9864/2010 folio 161, ratificado en oficio No. 2989/2011 folio 174 a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos: San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Dichas resultas constan en el expediente, al folio 191, al respecto la parte actora manifiesta que dichas resultas ratifica lo dicho por Inspectoría.
2) Bajo el No. 9865/2010 folio 162, ratificado en oficio No. 2988/2011 folio 173 al SENIAT-Valencia del Estado Carabobo
Dichas resultas constan en el expediente, al folio 178. La parte actora manifiesta que el domicilio que aparece allí es el mismo que aparece en el libelo.
De la comunidad de las pruebas:
Al respecto se reproduce el criterio acogido al momento de la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora en lo que respecta al mérito favorable.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada INVERSIONES TWENTY ONE, C.A. negó la existencia de una relación de trabajo entre ella y el actor, por lo que habiendo contestado de esta forma la accionada sobrevino para la actora la carga de demostrar la existencia de una relación de trabajo.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la demandante instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil BINGO MAJESTIC, C.A., procedimiento en el cual quedó establecido mediante la testimonial de la ciudadana JOHANA YULIDY SANCHEZ DIAZ (folio 52), que la demandante laboró para la empresa INVERSIONES TWENTY ONE, C.A. llamado BINGO MAJESTIC, C.A.
Por otra parte se observa que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por la actora ante el órgano administrativo del trabajo, se practicó la notificación de la sociedad mercantil BINGO MAJESTIC, C.A. en la misma dirección donde se practicó la notificación de la sociedad mercantil INVERSIONES TWENTY ONE, C.A., en la presente causa (folios “39” y “88”), lo que hace concluir que las referidas empresas conforman entre sí un grupo económico, por lo que en consecuencia forzoso resulta para este Juzgado concluir que existe una responsabilidad solidaria entre las sociedades mercantiles INVERSIONES TWENTY ONE, C.A. y BINGO MAJESTIC, C.A., en consecuencia y en vista de haber quedado evidenciado mediante la Providencia Administrativa Nº 00163 de fecha 13 de Marzo de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo que la demandante prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil BINGO MAJESTIC, C.A. la cual integra un grupo económico con la sociedad mercantil INVERSIONES TWNTY ONE, C.A., se declara procedente la presente demanda bajo los términos y condiciones narrados por la demandante en su libelo de demanda. Así se decide.
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
PRIMERO: Por concepto de prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a pagar a la accionada la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 2.669,85), a razón de setenta y siete (77) días de salario integral. Así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a pagar a la demandada la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 520,73). Así se decide.
TERCERO: Por concepto de bono vacacional se condena a pagar a la accionada la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 243,01). Así se decide.
CUARTO: Por concepto de utilidades correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 2.864,03). Así se decide.
QUINTO: Por concepto de indemnización por despido injustificado se condena a pagar a la accionada la cantidad de MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 1.041,47), a razón de 30 días por un salario integral de Bs. 34,72. Así se decide.
SEXTO: Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso se condena a la demandada a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 1.562,20), a razón de 45 días por un salario integral de Bs. 34,72. Así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de salarios caídos se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 9.238,52). Así se decide.
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ANA ANTONIETA RENGIFO RINCON contra las sociedades de comercios INVERSIONES TWENTY ONE, C.A., Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (19 de Marzo de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Se condena en costas a la parte demandada, por haberse producido el vencimiento total de la accionada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2011.-
EL JUEZ,
JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,
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