REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA INTELOCUTORIA


EXPEDIENTE
GH02-X-2011-0000166

PARTE ACCIONANTE RESTAURANT RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el No. 52, Tomo 73-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE BERNARDO RAMO MARRUFO, DAVID ALCARIA GUERREIRO y MONICA DEL CARMEN GOMEZ GUILLN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.713, 48.888 86.722, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA:
Providencia Administrativa N° 0033 de fecha 18/01/2011, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.596.396.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Vista la diligencia suscrita en fecha 06 de octubre de 2.011, por la abogada MONICA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.722 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RESTAURANT RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A., en virtud de lo exhortado por este Tribunal conforme auto de fecha 26 de septiembre de 2.011, consistente en copia del libelo de la demanda de nulidad que corre inserta en el asunto principal contenido en expediente GP02-N-2011-000195, el cual se ordenó certificar y tener por agregado al presente cuaderno separado de medidas, mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2011; estando este Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, en fecha 16 de junio de 2.010 y publicada su reimpresión el día 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; se observa:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Del contenido del escrito libelar, presentado por el abogado DAVID ALCARIA GUERRIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.271.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.888 antes identificado, se desprende:

PRIMERO: La parte accionante, la sociedad de comercio RESTAURANT RODEO GRILL DEL CNTRO, C.A., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0033 de fecha 18/01/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.596.396.

SEGUNDO: La parte actora entidad mercantil RESTAURANT RODEO GRILL DEL CENTRO, procede a solicitar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por considerar que existe la presunción del buen derecho alegado y que la medida es indispensable a los fines de evitar perjuicios de irreparable o de difícil reparación.

En este sentido adujo la parte accionante, lo siguiente:

“… (omissis) … ordenó mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010, la notificación del representante legal de la parte accionada para que compareciera ante el referido órgano al segundo día hábil siguiente a la certificación en autos del informe de notificación, a fin de que tuviera lugar el correspondiente acto de contestación a la solicitud, de conformidad con el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo (folio 5), sin embargo, el funcionario encargado de practicar legalmente la notificación, no cumplió con los trámites necesarios para garantizar efectivamente su materialización, y poner en conocimiento real a la parte accionada, del procedimiento instaurado en su contra.
Para patentizar dicha infracción se observa que en fecha 06 de enero de 2011, el funcionario del trabajo designado para practicar la notificación, dejó constancia que se trasladó a la sede de la empresa RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A. …(omissis)… con la finalidad de materializar la entrega del cartel de notificación emanado de la sala de fueros, rindiendo el siguiente informe: “Del mencionado procedimiento de notificación quiero manifestar que: Se negaron a recibir, se fijó cartel en una ventana de vidrios donde esta la caja de la empresa” (folio 9).
A pesar de esta evidente infracción del orden público que debió ser advertida por el despacho, no fue así, y en fecha 10 de enero de 2011, se celebró el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ en cuya oportunidad (obviamente sin la presencia de la accionada por falta de notificación) se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa accionada, acordándose dictar la Providencia Administrativa al sexto día siguiente a dicho acto (folio 10) …(omissis)… Dicho trámite fue efectuado por el funcionario del trabajo en fecha 13/12/2010, sin indicar quién se negó a recibir el cartel, y en esa misma fecha 13/12/2010, fijó el cartel en una ventana de vidrios donde está la caja, sin más explicación…”


TERCERO: Resulta menester acotar que la medida cautelar solicitada por la parte accionante, que persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0033, dictada en fecha 18 de enero de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en expediente No. 080-2010-01-03811 mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.596.396, constituye la presunción de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. En razón de lo cual, surge necesario a los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos solicitada, deben verificarse de forma concurrente los supuestos siguientes: 1) La presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y 2) El –periculum in mora- referido a la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de verificar la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada, este Tribunal debe determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.
La Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 170, proferida en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.


En el caso de marras, en lo atinente al fumus bonis iuris, la parte que solicita la tutela cautelar, alegó la inexistencia de notificación y la nulidad por ilegalidad del procedimiento y de la providencia dictada, que vician de nulidad al acto administrativo y conforme a los cuales solicita sea declarada su nulidad.

En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo este Juzgado, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el accionante la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos están basados en aspectos que reviste el acto administrativo cuya nulidad se pretende y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal y en consecuencia, carecería de sentido el fallo definitivo a recaer en el presente proceso.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 25 de mayo del 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2009-0773, caso sociedades mercantiles ATENTO, N.V. y ATENTO VENEZUELA S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MILCO-SIEX-059-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), estableció:

“…De lo expuesto, puede esta Sala constatar que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen en efecto el objeto de la acción de nulidad, tal y como fuera advertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Máximo Tribunal no puede acordar dichos pedimentos de manera preventiva, pues tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud devienen en improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas (Vid. Sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009). Así se declara….”

En razón de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal, verifica que efectivamente se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris. Y ASI SE DECLARA.
De igual forma, este Juzgado verifica lo atinente al periculum in mora, y observa que dicho requisito es concurrente. En consecuencia, surge procedente la medida cautelar solicitada, por cuanto consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.

DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, de la Providencia Administrativa No. 0033, dictada en fecha 18 de enero de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en expediente No. 080-2010-01-03811 mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.596.396, solicitada por la entidad mercantil RESTAURANT RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2.011. Años: 201° de la independencia y 152° de la federación.
El Juez,

Abg. JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ

La Secretaria,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:00 p.m.

La Secretaria,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ