REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-20804-000332
DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA CASTILLO
APODERADO JUDICIAL: FRANCIS ALFONZO MARIN, CELENE ALFONZO MARIN ARELIS ACEVEDO, KRISNA VARELA, CARMEN MESA, JUDY DE FREITAS. IPSA Nos. 54.825, 17.627, 61.756, 102.415, 125.378 y 106.261.
DEMANDADA: AGENCIA RIOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA GISELA BELLO CARVALLLO, MARIA ELENA BELLO GARCIA, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, MARIA A. KUPER BELLO, CAROLINA MORATINOS DE FELICE Y DENISSE WASSKIER V. IPSA Nº 24.209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 95.532 y 101.819, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de Febrero del año 2008, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 7.532.980 representado judicialmente por los abogados en ejercicio FRANCIS ALFONZO MARIN, CELENE ALFONZO MARIN ARELIS ACEVEDO, KRISNA VARELA, JUDY DE FREITAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.825, 17.627, 61.756, 102.415, 125.378 y 106.261, respectivamente, contra la empresa AGENCIA RIOS, C.A., representada por el abogado GISELA BELLO CARVALLLO, MARIA ELENA BELLO GARCIA, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, MARIA A. KUPER BELLO, CAROLINA MORATINOS DE FELICE Y DENISSE WASSKIER V., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 95.532 y 101.819, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 20 de febrero del 2008.
Admitida la demanda en fecha 22 de Febrero del 2008, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de marzo del 2008 (folio 25) compareció el Alguacil del Circuito Judicial y declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 12 de marzo del 2008, la secretaria del Tribunal Certifica la notificación practicada.
En fecha 22 de septiembre del 2010, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 29 de Septiembre del 2010 compareció la abogada YSABEL CARVALLO y consignó escrito de contestación a la demanda constante de veinticuatro (24) folios.
En fecha 30 de Septiembre del 2010 el Juzgado Septiembre de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 08 de Octubre del 2010 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 14 de Octubre del 2010.
En fecha 21 de Octubre del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 03 de noviembre del 2011, se dictó fallo declarando CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demandada interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. - Que en fecha 23 de Enero del 1988 comenzó a prestar servicios personales en calidad de Mesonero para la empresa AGENCIA RIOS, C.A.
2. - Que su último salario mensual devengado fue de Bs. 1.759,50, conformado así Bs. 1350,00 de salario base mas Bs. 409,50 de Bono Nocturno) con una jornada de trabajo de Lunes a domingo de 2:00 de la tarde hasta 05:00 de la mañana.
3. - Que durante el tiempo que su representado prestó sus servicios personales en la empresa demandadas, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherente al cargo de mesonero, de manera ininterrumpida y subordinada desde el 23 de Enero del año 1988 hasta el 27 de abril del año 2005, fecha en la que fue despedido en forma ilegal e injustificada sin dar motivos justificados para ello.
4.- Que solicita el pago de sus prestaciones y demás derechos e indemnizaciones laborales, que le corresponden por el por su tiempo de servicio en la empresa.
5.- Que acudió ante los Tribunales laborales a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás derecho cursando en el expediente signado bajo el Nº GP02-L-2005-747, por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual quedo desistido en fecha 15 de mayo del 2006.
6.- Que posteriormente intento nueva demanda que curso en el expediente Nº GP02-2006-2745, el cual quedo desistido en fecha.
7.- Que la empresa AGENCIA RIOS, C.A., se ha negado a cancelarle sus derechos laborales por el tiempo efectivamente laborado en la empresa, 17 años, 3 meses y 4 días, de conformidad con las normas legales laborales vigentes en nuestro país.
8.- Que procede a demandar a la empresa AGENCIA RIOS, C.A., por el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que les corresponden por su tiempo de servicio, para que en su carácter de patrono deudor pague o convenga en pagar las cantidades que le adeude tomando en consideración que para la fecha en que fue despedido injustificadamente tenia laborando para la demandada un tiempo de servicios de diecisiete (17) años, tres (03) meses y cuatro (04) días.
9.- Que fundamenta la presente acción en los artículos 108, 125, 146, 174, 195, 219, 223, 225, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92, 94 y disposición transitoria cuarta numeral tercero de la Constitución de la República de Venezuela.
10.- Que dentro de su horario de trabajo laboraba un total de 70 horas nocturnas semanales que la empresa demandada nunca le cancelo, indicando en el cuadro el calculo de las mismas.
11.- Que demanda por concepto de Bono Nocturno desde la fecha de su ingreso 23/01/1988 hasta la fecha del despido 27/04/2005.
12.- Que reclama 536 días comprendidos desde el día 19 de junio del año 1997 hasta el 27 de abril del 2005, calculados a razón del salario mensual devengado, dando como resultado la cantidad de Bs. 23.949,51, que es el monto demandado por concepto de antigüedad.
13.- Que reclama por Intereses Sobre Prestaciones Sociales en la suma de Bs. 34.468,95, que es el monto demandado este por concepto.
14.- Que la empresa demandada nunca le cancelo las vacaciones anuales que le correspondían como lo establece el artículo 219, 220, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que demanda la cantidad de Bs. 34.896,75 correspondiente a los años 1988 al 2005, en razón al salario de Bs. 58,65, cuyo cálculo se muestra el siguiente cuadro:
CALCULO DE VACACIONES NO CANCELADAS S DIAS DE VACACIONES SALARIO DIARIO TOTAL (Bs.)
VACACIONES AÑO 1997 35,00 58,65 2.052,75
VACACIONES AÑO 1998 35,00 58,65 2.052,75
VACACIONES AÑO 1999 35,00 58,65 2.052,75
VACACIONES AÑO 2000 35,00 58,65 2.052,75
VACACIONES AÑO 2001 35,00 58,65 2.052,75
VACACIONES AÑO 2002 35,00 58,65 2.052,75
VACACIONES AÑO 2003 35,00 58,65 2.052,75
TOTAL 34.896,75
15.- Que demanda la suma de Bs. 659,81 por concepto de Utilidades fraccionadas desde el 01 de enero del año 2004 hasta el 27 de abril del año 2005 de los 45 días que debía cancelar por utilidades, se divide entre los 12 meses que tiene el año y posteriormente se multiplican por los meses completos de servicios prestados desde el 01 de enero del año 2004 hasta el 19 de abril del año 2004, transcurrieron 3 meses dando como resultado la suma de 11,25 días que multiplicados por el salario de Bs. 58,65 determinan el monto demandado.
16.- Que la demandada nunca le cancelo las utilidades anuales que le corresponden como lo establece el artículo 174, 176, 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que demanda la cantidad de Bs. 44.647,31 por concepto de utilidades de los años correspondiente al periodo 1988-2004, ambos inclusive, calculadas en base a los días de utilidades estipulados en la convención colectiva de trabajo y en razón del salario diario de Bs. 58,65, detallándose en el cuadro a continuación lo correspondiente a cada año de servicio:
CALCULO DE UTILIDADES VENCIDAS DIAS DE UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
UTILIDADES AÑO 1998 41,25 58,65 2.419,31
UTILIDADES AÑO 1999 45,00 58,65 2.639,25
UTILIDADES AÑO 2000 45,00 58,65 2.639,25
UTILIDADES AÑO 2001 45,00 58,65 2.639,25
UTILIDADES AÑO 2002 45,00 58,65 2.639,25
UTILIDADES AÑO 2003 45,00 58,65 2.639,25
UTILIDADES AÑO 2004 45,00 58,65 2.639,25
TOTAL 44.647,31
17.- Que la demanda por concepto de compensación por transferencia 270 días multiplicados por Bs. 10,00 para un total de Bs. 2.700,00.
18.- Que la demanda por concepto de intereses del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 22.574,35.
19.- Que la demanda por concepto de Indemnización Adicional de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón de Bs. 68,91 lo que da un total de Bs. 10.336,50.
20.- Que la demanda por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días a razón de Bs. 68,91 lo que da un total de Bs. 6.201,90.
21.- Que la demanda por concepto de días de descanso no cancelados, 1776 días a razón de un salario diario de Bs. 58,65 lo que da un total de Bs. 104.162.
22.- Que demanda los intereses moratorios del monto adeudado desde la fecha 27 de abril del año 2005 hasta la cancelación del dinero demandado, toda vez que la suma demandada debió ser cancelada el momento de la salida de la empresa, es decir, el 27/04/2005, calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela por lo que solicita se designe un experto al momento de la emisión del fallo para su determinación.
12.- Que reclama los interese sobre prestaciones sociales conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la no cancelada de las mismas desde la fecha 27/04/2005 hasta la materialización definitiva del pago.
13.- Que reclama los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha de ingreso el 23/01/1988 hasta el 19/06/1997, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1991, solicitando se designe un experto.
14.- Que demanda a la empresa AGENCIA RIOS, C.A., para que en su condición de patrono cancele por prestaciones sociales y demás derechos la suma de Bs. 376.451,67 o en su defecto sea condenado por el Tribunal, más las costas y costos del proceso cuyos montos se resumen el siguiente cuadro:
CONCEPTO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ART. 108 44.786,81 512,00 22.295,676
COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD ART. 108 44.786,81 24,00 1.653,84
INTERESES SOBRE PRESTACIOINES SOCIALES 34.468,95
UTILIDADES FRACCIONADAS 58,65 11,25 659,81
VACACIONES FRACCIONADAS 58,65 8,75 513,19
COMPENSACIÒN POR TRANSFERENCIA ART. 666 10,00 270,00 2.700,00
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ART. 666 27,50 270,00 7.425,00
INTERESES ART. 668 22.574,35
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ART. 125 68,91 150,00 10.336,50
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 68,91 90,00 6.201,90
VACACIONES VENCIDAS AÑOS ANTERIORES 0,00 0,00 34.896,75
UTILIDADES VENCIDAS AÑOS ANTERIORES 0,00 0,00 44.647,31
DIAS DE DESCANSO NO CANCELADOS 358,65 1.776,00 104.162,40
BONOP NOCTURNO NO CANCELADO 83.916,00
TOTAL 376.451,67
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada YSABEL CARVALLO en representación de la demandada AGENCIA RIOS, C.A., y alego:
1.- Alego como punto previo la falta de cualidad e intereses de JUAN BAUTISTA CASTILLO en intentar la presente demanda y de su representada en sostenerla, dado que el presente caso no son aplicables las normas previstas en el ámbito laboral en las cuales fundamenta el actor su pretensión, puesto que se trata de un trabajador no dependiente que presta sus servicios de forma eventual (mesonero).
2. – Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO hubiera prestado servicios para su representada desde el día 23 de Enero del 1988, porque además de tratarse de un trabajador independiente que podía ofertar sus servios en otra empresas o a particulares, su representada Agencia Ríos, C.A. fue legalmente constituida el 21 de julio de 1993, por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 32, Tomo 6-A.
3.- Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO hubiera prestado servicios para su representada bajo relación de dependencia, de forma ininterrumpida con el cargo de mesonero desde el día 23 de Enero del 1988 hasta el 27 de abril de 2005, fecha en la cual según su decir fue despedido por el ciudadano MARIO GARCIA, ya que se trata de un trabajador no dependiente que podía ofertar sus servios en otra empresas o a particulares
4. - Negó, rechazo y contradijo lo alegado por el actor respecto al supuesto horario de trabajo, aduciendo que el mismo era de Lunes a domingo de 2:00 de la tarde hasta 05:00 de la mañana ya que se trata de un trabajador no dependiente por lo que no cumplía horario alguno, y al momento de prestar sus servicios lo realizaba de forma eventual, dependiendo a la duración y lugar del evento para el cual era contratado por su representada.
5.- Negó, rechazo y contradijo que el demandante devengara un salario de Bs. 1.759,50, conformado así Bs. 1350,00 de salario base más Bs. 409,50 de Bono Nocturno).
6.- Negó, rechazo y contradijo que su representada se hubiera negado a cancelarle sus derechos laborales violentándose normas de derecho constitucional, ya que no existe en el expediente prueba alguna.
7.- Negó, rechazo y contradijo los argumentos esgrimidos por el actor referidos a que su representada deba cancelar bono nocturno ya que no existe prueba alguna que el actor hubiese laborado para su representada 70 horas nocturnas semanales durante el supuesto horario de trabajo, ni mucho menos cierto que devengara un bono nocturno semanal de Bs. 94,50.
8.- Negó, rechazo y contradijo que su representada deba al actor la cantidad de Bs. 83.916,00 por concepto de Bono Nocturno desde el 23/01/1988 hasta la fecha del despido 27/04/2005, correspondiéndole 888 semanas.
9.- Negó, rechazo y contradijo que el actor devénganse un salario mensual de Bs. 1.759,50 y que deba incluirse el bono nocturno mensual de Bs. 94,50.
10.- Negó, rechazo y contradijo que su representada deba al actor la cantidad de Bs. 23.949,51, que es el monto demandado por concepto de antigüedad.
11.- Negó, rechazo y contradijo que su representada deba al actor la cantidad de Bs. 34.468,95, que es el monto demandado este por concepto por Intereses Sobre Prestaciones Sociales.
12.- Negó, rechazo y contradijo que su representada deba al actor la cantidad de Bs. 513,19, por concepto por Vacaciones Fraccionadas según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 23/01/2005 al 27/04/2005.
13.- Negó, rechazo y contradijo que su representada deba al actor la cantidad de Bs. 34.896,75, por concepto por Vacaciones no canceladas vencidas según lo establecido en los artículos 219, 220, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a las vacaciones del periodo 1988 al 2005.
14.- Negó, rechazo y contradijo que su representada deba al cancelar al actor la cantidad de Bs. 659,81 por concepto de Utilidades Fraccionadas según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo fraccionadas desde el 01 de enero del año 2004 hasta el 27 de abril del año 2005.
15.- Negó, rechazo y contradijo que su representada deba al cancelar al actor la cantidad de Bs. 44.647,31 por concepto de Utilidades por años anteriores desde el año 1988 hasta el año 2004 según los artículos 174, 176, 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.
16.- Negó, rechazo y contradijo que su representada deba al cancelar al actor la cantidad de 270 días de salario para un total de Bs. 2.7425,00. por concepto de Indemnización de antigüedad y la cantidad de 270 días para un total de Bs. 2.700,00 por compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
17.- Negó, rechazo y contradijo que su representada deba al cancelar al actor la cantidad alguna por concepto de indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niega que se le deba al actor por indemnización adicional de antigüedad la cantidad de Bs. 10.336,50 y por indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 6.201,90.
18.- Negó, rechazo y contradijo que su representada deba al cancelar al actor 1776 días de descanso no cancelados, y que se le adeude la cantidad de Bs. 104.162, por este concepto.
19.- Negó, rechazo y contradijo que su representada deba al cancelar al actor cantidad alguna por concepto de intereses moratorios desde la fecha 27 de abril del año 2005 hasta el día de la cancelación del dinero demandado, así como la corrección monetaria, pues jamás existió relación de trabajo alguna.
20.- Negó, rechazo y contradijo que su representada deba al cancelar al actor la suma de Bs. 376.451,67 por concepto de prestaciones sociales.
21. – Alega a favor de su representada las afirmaciones del actor que señala en el libelo de la demanda de donde se desprende que JUAN BAUTISTA CASTILLO, se desempeñaba como mesonero, lo cual por la naturaleza y la forma del servicio prestado, lo ubica dentro de la calificación de trabajador no dependiente que prestaba servicio de forma eventual de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
22.- Alega que su representada AGENCIA RIO, C.A. se dedica a la atención de eventos y festejos de todo tipo, por lo que en algunas oportunidades y específicamente en fechas en que es por todos conocidos que este tipo de servicios tiene una gran demanda.
23. – Alega a favor de su representada el hecho de que en los caso en que se reclame el pago de días domingos y feriados y jornadas nocturnas, como está planteado en la presente demanda, la carga de la prueba corresponde al trabajador demandante, por tratarse de pagos de naturaleza especial.
24.- Alega a favor de su representada que en base a la sana crítica y las máximas experiencias, el juez debe determinar que es imposible que una persona labore para un patrono durante muchos años sin disfrutar vacaciones ni percibir utilidades.
25.- Alega a favor de su representada el criterio reiterado de los Tribunales Laborales y del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
26.- Que alega subsidiariamente la prescripción de las acciones que pudieran corresponderle al demandante por concepto de pago de utilidades ya que el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 180 de esa misma Ley y 141 del Reglamento de dicha Ley, que establece un lapso de prescripción de dos (2) meses, contados a partir de la determinación de la participación del trabajador en los beneficios obtenidos por la empresa, ya que la demanda fue interpuesta en el año 2008, reclama la cantidad de Bs. 44.647,31 por concepto de pago en la participación de las utilidades de la empresa correspondiente a los ejercicios económicos de los años 1988 al 2004.
27. Que solicita se declare sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió documentales.
2.- Promovió Informes.
3.- Promovió la exhibición de documentales.
4- Promovió las testimoniales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió documentales.
2- Promovió prueba de informes.
3.- Promovió testimoniales.
4.- Inspección Judicial
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
En la forma como quedó trabada la litis, emergen como hechos controvertidos los siguientes:
1.- La condición de trabajador eventual del accionante.
2.- La procedencia de los conceptos de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de la relación de trabajo.
Por cuanto la parte demandada, alegó que la prestación del servicio personal por parte de la actora, se correspondía a un cargo de mesonero desempeñado en forma eventual y ocasional, corresponde a la demandada demostrar la condición de trabajador eventual esgrimida en su defensa para enervar la pretensión del actor, a tenor de lo establecido en Sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió enumeradas del 01 al 41, copia simple del expediente que curso bajo el N° GP02-L-2006-2745 ante Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que rielan del folio 62 al 103, ambos inclusive, del expediente, mediante la cual se desprende la demanda presentada en fecha 20 de diciembre del 2006 por el hoy demandante ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO contra AGENCIA RIO, C.A.; quien decide no le da valor probatorio alguna por nada apotar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
CON RELACION A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas corre inserta al folio 174, del expediente, mediante la cual se informa, que en la causa signada bajo el N° GP02-L-2006-2745, de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO contra AGENCIA RIO, C.A., en fecha 20 de diciembre del 2006 ingresa la causa por cobro de prestaciones sociales y que en fecha 13 de agosto 2007 el Juzgado declaro el desistimiento de la acción por incomparecencia del demandante; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
La requerida al BANCO MERCANTIL, cuyas resultas corren insertas del folio 195 al 196 del expediente, mediante la cual se informa que la cuenta corriente N° 1060-30024-9, figura a nombre de la empresa Agencia Ríos, C.A., RIF N° J-301512359, abierta en fecha 13/11/1996, Status activa, personas autorizadas a firmar en la cuenta corriente N° 1060-30024-9: Rodríguez A. José, C.I. N° E-81.457.468; García A Mario, C.I. N° V-6.058.230; Rodríguez G. Mónica, C.I. N° E-81.924.521, González P. Manuel, C.I. N° V-13.822.659 y Rodríguez José Manuel, C.I. N° E-81.529.221; asimismo en oficio de complemento anexan copias de anverso y reverso de los cheques girados contra la cuenta corriente N° 1060-30024-9 los cuales se identifican a continuación:
Fecha N° de Cheque Monto
23-09-2002 91299482 1.000,00
15-01-2002 03957706 54.000,00
22-10-2002 15338157 76.000,00
01-10-2002 96084398 124.000,00
13-11-2002 08336966 130.000,00
10-09-2002 29299261 135.000,00
03-12-2002 11364822 163.000.00
Anexando copia de los referidos cheques; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
La requerida a la entidad Bancaria CORP BANCA, cuyas resultas corren del folio 221 al 223; mediante la cual se informa que la cuenta corriente N° 201-383749-2 no existe en su sistema, remitiendo en un folio útil, impresión de pantalla de su sistema, a partir del cual se puede verificar la información suministrada; asimismo, hace del conocimiento que la sociedad mercantil Agencia Ríos, C.A., es titular de la cuenta corriente N° 116-0134-15-2134024308, desde el 28 de julio de 1999, remitiendo en un folio útil, impresión de pantalla de su sistema, a partir del cual se puede verificar la información suministrada; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
La requerida a la entidad BANCO PLAZA, por cuanto dichas resultas no fueron recibidas; quien decide no tiene probanza que valora. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la requerida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas corren al folio 175, mediante la cual se informa, que en la causa signada bajo el N° GP02-L-2005-747 contentiva de demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO contra AGENCIA RIO, C.A., se encuentra en el archivo judicial, por lo librara oficio requiriendo el expediente; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
CON RELACION A LA EXHIBICIÒN: De documentales consistentes en de todos los Vouchers y recibos de pagos semanales, realizados al ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO, desde el 23/01/1998 hasta el 27/04/2005 por AGENCIA RÍOS, C.A. la demandada se excepcionó alegando la imposibilidad de exhibir todos los vouchers semanales por no existir y alegando que los que existen están en el expediente; quien decide, aún cuando no fueron exhibidas dichas documentales, considera inaplicable las consecuencias previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de los referidos instrumentos, ni precisó con exactitud su contenido en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación al Libro de horas extras llevado por la empresa desde el año 1998, la demandada se excepción alegando que la demandada no lleva dicho libro; quien decide, aún cuando no fueron exhibidas dichas documentales, considera inaplicable las consecuencias previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de los referidos instrumentos, ni precisó con exactitud su contenido en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación al Libro de Control de los días de descanso, llevado por la empresa desde el año 1998, la demandada se excepción alegando que la demandada no lleva dicho libro; quien decide, aún cuando no fueron exhibidas dichas documentales, considera inaplicable las consecuencias previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de los referidos instrumentos, ni precisó con exactitud su contenido en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la exhibición de las Nominas llevadas por la empresa correspondiente al periodo enero del año 1998 hasta abril del 2005, así como de todos los recibos de pagos otorgados al ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO, la demandada se excepción alegando que al ser el actor un trabajador eventual no existen recibos de pago; quien decide, aún cuando no fueron exhibidas dichas documentales, considera inaplicable las consecuencias previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de los referidos instrumentos, ni precisó con exactitud su contenido en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la exhibición de contratos de servicios de clientes celebrados entre Agencia Ríos, C.A. y cada uno de los clientes, desde enero del año 1998 hasta el mes de mayo del año 2005; la demandada los exhibió; quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
CON RELACION A LAS TESTIMONIALES: de los ciudadanos JIMMY CAMACHO, DANIEL JOSE GARCIA y ALFREDO CASTILLO MEDINA, titulares de la cédula de identidad N° V-11.649.268, 13.157.031, 9.891.508, fueron declarados desiertos por cuanto no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual, quien decide no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- CON RELACION A LAS DOCUMENTALES:
Promovió documentales enumeradas del 1, al 9 que corren insertas del folio 115 al 123 del expediente, contentivos de comprobantes de pago de los cuales se desprenden en la parte superior membrete con la identificación de la demanda Agencia Ríos, C.A., y los pago realizados a favor del ciudadano JUAN CASTILLO, en fechas 13/02/2002, 28/05/23002, 05/11/2002, 28/01/2003, 05/03/2003, 02/09/2003, 02/12/2003, 30/12/2003 y 25/02/2003, librados contra las entidades bancarias, Banco Plaza, Banco de Venezuela, Banco Mercantil y Banco Galicia de Venezuela por concepto de servicios de mesonero, por diversos montos; quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte actora en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
Promovió documental marcada “A1”, que corre inserta del folio 124 al 130 del expediente, consistentes documento constitutivo estatutario de la demandada Agencia Ríos C.A.; de la cual se desprende que fue debidamente registrada en fecha 21 de julio de 1993 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien decide le otorga valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE ESTABLECE.
.- CON RELACION A LA PREUBA DE INFORMES: Requerida a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren agregadas del folio 206 al 207 del expediente mediante el cual se informa que en la base de datos del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentra registrado como asegurado el ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.532.980, en la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A, registrada con numero patronal C1-2802467, con un estatus de CESANTE con fecha de egreso del 17/06/2005, anexando cuenta individual; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público y desprenderse que el actor estuvo laborando en el año 2005 para otro patrono lo que desvirtúa sus alegatos. Y ASI SE ESTABLECE.
CON RELACION A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos JOSÉ LUIS SUAREZ, MANUEL PEDRARES, LUIS GONZALEZ, JOSÉ SILVA NUBLE ACOSTA, FABIAN UZCATEGUI, SANTIAGO OTERO, MIGUEL COLMENARES y EDGAR BLANCO, fueron declarados desiertos por cuanto no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual, quien decide no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
CON RELACION A LA INSPECCION JUDICIAL, dicha probanza quedó desistida por cuanto la parte promovente no compareció en la oportunidad fijada para su práctica, por lo cual quien decide no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Por cuanto la demandada, opuso como defensa la falta de cualidad para sostener el juicio en razón de la falta de cualidad e intereses del ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO en intentar la presente demanda, al no ser aplicables las normas previstas en el ámbito laboral en las cuales fundamenta el actor su pretensión, puesto que se trata de un trabajador no dependiente que presta sus servicios de forma eventual (mesonero), considera este Tribunal en primer término, resolver lo atinente a la relación laboral alegada por el actor, lo cual es determinante para establecer la procedencia o no de la defensa opuesta por la accionada.
El accionante procedió a demandar por concepto de cobro de prestaciones sociales a la empresa AGENCIA RIOS, C.A. En el escrito libelar el actor refirió que ingresó a trabajar para la demandada, en fechas 23 de Enero del 1988, como Mesonero, que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a domingo de 2:00 de la tarde hasta 05:00 de la mañana, que fue despedido injustificadamente el día 27 de abril del año 2005. Por su parte la accionada alego que el actor prestó sus servicios de forma no dependiente y eventual (mesonero).
De la forma como quedó trabada la litis, emerge como hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo conforme a la cual el actor haya prestado servicios en forma personal en beneficio de la accionada.
Conforme a lo que se desprende del acervo probatorio, aportadas al proceso la parte actora no logro demostrar que la prestación de servicios para la demandada, haya sido de forma dependiente, personal ni subordinada; quien decide concluye, que el accionante se desempeñaba como mesonero eventual, prestando servicios en forma irregular y discontinua, por lo cual, las actividades desempeñadas en la prestación de sus servicios, terminan con la conclusión de la labor encomendada en cada evento, características éstas que encuadran en los parámetros establecidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al haber quedado evidenciado que el accionante era un trabajador eventual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 ejusdem, dicho trabajador no goza de estabilidad, y por ende resultan improcedentes los conceptos reclamados de: Antigüedad; complemento de antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades Fraccionadas y vencidas; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Vencido. Y ASI SE DECLARA.
Determinado lo anterior, al no quedar evidenciada la existencia de la relación de trabajo alegada por los accionantes y por ende no quedar establecido que la demandada AGENCIA RIOS, C.A haya fungido como patrono del demandante surge procedente la defensa la falta de cualidad para sostener el juicio opuesta por la demandada por lo que debe ser declara con lugar. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO contra AGENCIA RIOS, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la federación.
La Juez,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:52 pm
La Secretaria,
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
|