REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-


ACLARATORIA DE
SENTENCIA DEFINITIVA


PRESUNTO AGRAVIADO:
RAMON ESTEBAN GARCIA PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 4.872.441

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO
ALFREDO BRITO RODRIGUEZ, IPSA Nos. 102.451.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO
SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: FANNY JOSEFINA TORRES HENRIQUEZ. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.500.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE
GP02-0-2010-000031



Vista la diligencia suscrita en fecha 11 de noviembre de 2011, por el abogado ALFREDO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.451, en su carácter de apoderado judicial de lciudadano la RAMON ESTEBAN GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.872.441, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2011, con respecto a lo siguiente:

“… se incurrió en un error material al señalar a mi representado como Ramon Alfredo García Pérez, CI. 4.872.441, como se evidencia el error esta en el segundo nombre, ya que debe decir RAMÓN ESTEBAN GARCÍA PÉREZ, CI. 4.872.441. Ahora bien, como estoy en el lapso de Ley para solicitar a este Tribunal para que subsane el error material de la sentencia publicada…”


Este tribunal antes de pronunciarse, considera menester determinar si la aclaratoria de la sentencia solicitada, ha sido formulada oportunamente, y en tal sentido se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.”

De la norma transcrita se observa que el legislador previó la posibilidad de realizar que ciertas correcciones con relación al fallo que haya sido dictado, a los fines de permitir una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclaración de puntos dudosos; ii) salvatura de omisiones; iii) rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) ampliaciones.
En el caso de marras, la sentencia con respecto a la cual se solicita aclaratoria, fue dictada en fecha 18 de julio de 2011, ordenándose la notificación de la decisión dictada al ciudadano Alcalde del Municipio San Joaquin del Estado Carabobo, así como del Síndico Procurador Municipal del Municipio San Joaquin del Estado Carabobo, constando en autos declaración del alguacil de fecha 11 de agosto de 2011, correspondiente al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio San Joaquin del Estado Carabobo (folio 75) y declaración del alguacil de fecha 09 de noviembre de 2011, correspondiente al ciudadano Alcalde del Municipio San Joaquin del Estado Carabobo (folio 290).
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la parte accionante procedió en fecha 11 de noviembre de 2011, a solicitar aclaratoria de la sentencia proferida, por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la aclaratoria solicitada por la parte accionante, en los términos que se expresan a continuación:
La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

En este sentido, en cuanto a la aclaratoria solicitada con relación a la identificación del accionante, que figura en la sentencia de fecha 18 de julio de 2011, constata este Juzgado que en el contenido de dicha decisión, se incurrió en un error material involuntario de transcripción, al identificarse al accionante como RAMON ALFREDO GARCÍA PÉREZ, siendo lo correcto RAMÓN ESTEBAN GARCÍA PÉREZ.

Como quiera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que dictó el fallo, a petición de parte, puede corregir los errores de copia que aparecieren de manifiesto en la sentencia, es por lo que surge procedente la aclaratoria de sentencia definitiva solicitada por la parte actora con respecto al señalado error. Y ASI SE DECLARA.

Por lo cual, dado el error material involuntario de transcripción incurrido, se procede a aclarar el contenido de la decisión de fecha 18 de julio de 2011, que riela a los autos del folio 243 al 269, ambos inclusive, por lo que en consecuencia, conforme a la presente aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2011, debe tenerse por aclarada la misma, en los términos lo siguientes:
En el encabezamiento de la sentencia, donde dice



PRESUNTO AGRAVIADO:
RAMON ALFREDO GARCIA PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 4.872.441



Debe leerse y entenderse:


PRESUNTO AGRAVIADO:
RAMON ESTEBAN GARCIA PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 4.872.441



De igual forma en donde se lee:

“… Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Septiembre del 2010, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, incoada por el ciudadano RAMON ESTEBAN GARCIA PEREZ,…”

Debe leerse y entenderse:

“…Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Septiembre del 2010, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, incoada por el ciudadano RAMON ESTEBAN GARCIA PEREZ,…”

En el texto del fallo, donde se lee:

“…Consta que en fecha 14 de Febrero del 2011, folio 176 al 189, compareció el ciudadano RAMON ALFREDO GARCIA PEREZ, asistido por el abogado ALFREDO BRITO RODRIGUEZ, y presenta escrito mediante el cual se da por notificado y consigna escrito de subsanación constante de trece (13) folios…”

Debe leerse y entenderse:

“… (omissis)…Consta que en fecha 14 de Febrero del 2011, folio 176 al 189, compareció el ciudadano RAMON ESTEBAN GARCIA PEREZ, asistido por el abogado ALFREDO BRITO RODRIGUEZ, y presenta escrito mediante el cual se da por notificado y consigna escrito de subsanación constante de trece (13) folios…”

Donde se lee:

“… (omissis)… Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2011, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día 08 de Julio de 2011, a las 12:00 m., mediante la cual se ratifica su competencia para conocer de la presente acción de amparo y declara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano RAMON ALFREDO GARCIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.872.441 contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO y se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO restablecer la situación jurídica infringida y cumplir la providencia administrativa Nº 198 del 02 de Junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara. En consecuencia, se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO restablecer la situación jurídica infringida y cumplir la providencia administrativa Nº 198 del 02 de Junio de 2009, dictada en el expediente administrativo 028-2009-01-00026 llevado por la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante…”


Debe leerse y entenderse lo siguiente:
“… (omissis)… Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2011, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día 08 de Julio de 2011, a las 12:00 m., mediante la cual se ratifica su competencia para conocer de la presente acción de amparo y declara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano RAMON ESTEBAN GARCIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.872.441 contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO y se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO restablecer la situación jurídica infringida y cumplir la providencia administrativa Nº 198 del 02 de Junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara. En consecuencia, se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO restablecer la situación jurídica infringida y cumplir la providencia administrativa Nº 198 del 02 de Junio de 2009, dictada en el expediente administrativo 028-2009-01-00026 llevado por la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante…”


En la parte dispositiva del fallo aclarado, en donde se lee:

“… Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ratifica su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declara: PRIMERO: SE RATIFICA la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional; y SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano RAMON ALFREDO GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.872.441 contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, y se ordena a la accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 198 del 02 de Junio de 2009 dictada en el expediente administrativo Nº 028-2009-01-00026 llevado por la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante...”

Debe leerse y entenderse:

“… Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ratifica su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declara: PRIMERO: SE RATIFICA la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional; y SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano RAMON ESTEBAN GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.872.441 contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, y se ordena a la accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 198 del 02 de Junio de 2009 dictada en el expediente administrativo Nº 028-2009-01-00026 llevado por la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante...”


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara PROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 18 de julio de 2011, solicitada en fecha 11 de noviembre de 2011, por el abogado ALFREDO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.451, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano RAMÓN ESTEBAN GARCÍA PÉREZ y en consecuencia, ACLARADA la Sentencia en la forma señalada supra y a los efectos legales dicha aclaratoria formará parte integrante del fallo dictado por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2.011.

Notifíquese de la presente decisión al Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en persona del ciudadano Alcalde y del ciudadano Síndico Procurador Municipal.

En valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011).
La Juez

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ



En la misma fecha, se publicó la anterior aclaratoria siendo las 03:39 p.m.

LA SECRETARIA,


ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ