REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

201º y 152º


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2009-000061
DEMANDANTE: MAIRELLIS SUAREZ
APODERADO JUDICIAL: FRANCIS ALFONZO MARIN, CELENE ALFONZO MARIN ARELIS ACEVEDO, KRISNA VARELA, CARMEN MESA, JUDY DE FREITAS. IPSA Nos. 54.825, 17.627, 61.756, 102.415, 125.378 y 106.261.
DEMANDADA: ANRUSS MILENIUS, C.A., KENZIA, C.A Y CALZADOS RUSSO, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA NEYLE TORES, ERNESTO LOPEZ, JOANMIR D. DIAZ LEON, MJESUS VALLES Y DAIANA ZABALETTA. IPSA Nº 58.182, 74.152, 118.395, 125.283 y 61.732, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Enero del año 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado la ciudadana MAIRELLIS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 16.883.134 representada judicialmente por los abogados en ejercicio FRANCIS ALFONZO MARIN, CELENE ALFONZO MARIN ARELIS ACEVEDO, KRISNA VARELA, JUDY DE FREITAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.825, 17.627, 61.756, 102.415, 125.378 y 106.261, respectivamente, contra las empresas ANRUSS MILENIUS, C.A., KENZIA, C.A Y CALZADOS RUSSO, C.A, representada por los abogados NEYLE TORES, ERNESTO LOPEZ Y DAIANA ZABALETTA., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 58.182, 74.152, 118.395, 125.283 y 61.732, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 16 de Enero del 2009.

Admitida la demanda en fecha 20 de Enero 2009, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 27 de Febrero 2009 compareció el Alguacil del Circuito Judicial y declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 10 de marzo del 2009, la secretaria del Tribunal Certifica la notificación practicada.

En fecha 03 de agosto del 2009 al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 07 de Agosto del 2009 compareció la abogada DAIANA ZABALETTA y consignó escrito de contestación a la demanda constante de doce (12) folios por ANRUSS MILENIUN, C.A. y nueve (09) folios.

En fecha 13 de agosto el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 24 de septiembre del 2009 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedó asignada a este Juzgado.

En fecha 30 de septiembre del 2009 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ordena la devolución de la causa al Juzgado de Sustanciación a los fines que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 12 de diciembre del 2009 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa es remitida nuevamente a este Juzgado y en fecha 08 de enero se ordena nuevamente la devolución al Juzgado de Sustanciación a los fines que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 25 de Enero del 2010 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa es remitida nuevamente a este Juzgado, dándose entrada en fecha 01 de febrero del 2010.

En fecha 02 de Febrero del 2010 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ordena la notificación de las partes para la continuación de la causa.

En fecha 26 de abril del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de juicio, declarando SIN LUGAR la Tacha propuesta contra la documental enumerada 6 promovida por la Codemanda ANRUSS MILENIUN, C.A. y SIN LUGAR la Tacha propuesta contra la documental marcada A promovida por la parte actora. En cuanto al fondo de la demanda procede este Juzgado a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SIN LUGAR la DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por las codemandadas KENZIA, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MAIRELLIS SUAREZ contra ANRUSS MILENIUN, C.A y KENZIA, C.A. la demandada interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


1. - Que en fecha 09 de Marzo del 2004 comenzó a prestar servicios personales de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de Recepcionista para las empresas ANRUSS MILENIUS, C.A., KENZIA, C.A Y CALZADOS RUSSO, C.A, dedicada para la manufactura del calzado.
2. - Que su último salario mensual devengado fue de Bs. 748,54, con una jornada de trabajo de Lunes a viernes de 8200 AM hasta 5:00 PM; sábado y domingo libre.
3. - Que durante el tiempo que su representado prestó sus servicios personales en las empresas demandadas, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherente al cargo de recepcionista, de manera ininterrumpida y subordinada desde el 09 de Marzo del año 2004 hasta el 227 de abril del año 2008, fecha en la que fue despedida en forma ilegal e injustificada sin dar motivos justificados para ello.
4.- Que solicita el pago de sus prestaciones y demás derechos e indemnizaciones laborales, que le corresponden por el por su tiempo de servicio en la empresa.

5.- Que solicito el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden por el tiempo de servicio en las empresas demandada, respondiéndole el representante de la empresa que nada le adeudaba.
6.- Que acude a los fines de solicitar el pago de sus acreencias laborales por lo que procede a demandar en forma conjunta y solidaria como en efecto lo hace a las empresas ANRUSS MILENIUS, C.A., KENZIA, C.A Y CALZADOS RUSSO, C.A, por el pago de sus acreencias laborales que le corresponden, para que en su carácter de patronos deudores convengan en pagar o sen condenadas por el tribunal a pagar las cantidades que se explicaran, que le corresponden y deberán ser calculados conforme a la convención colectiva del trabajo de la Industrial del Calzado.
7.- Que fundamenta la presente acción en los artículos 108, 133, 125, 219, 220, 223, 224, 174, 176, 177, 178 y 179 y Ley de Alimentación de Trabajadores.
8.- Que durante el tiempo que laboro devengo distintos salarios normales mensuales los cuales se explanan a continuación:

Sueldo Mensual
Mar-04 247,10
Abr-04 247,10
May-04 296,52
Jun-04 296,52
Jul-04 296,52
Ago-04 321,24
Sep-04 321,24
Oct-04 321,24
Nov-04 321,24
Dic-04 321,24
Ene-05 321,24
Feb-05 321,24
Mar-05 321,24
Abr-05 321,24
May-05 405,00
Jun-05 405,00
Jul-05 405,00
Ago-05 405,00
Sep-05 405,00
Oct-05 405,00
Nov-05 405,00
Dic-05 405,00
Ene-06 405,00
Feb-06 465,75
Mar-06 493,12
Abr-06 493,12
May-06 493,12
Jun-06 542,43
Jul-06 588,54
Ago-06 542,43
Sep-06 542,43
Oct-06 588,54
Nov-06 634,65
Dic-06 542,43
Ene-07 542,43
Feb-07 542,43
Mar-07 542,43
Abr-07 562,41
May-07 618,54
Jun-07 619,83
Jul-07 719,78
Ago-07 617,04
Sep-07 615,35
Oct-07 661,86
Nov-07 670,73
Dic-07 709,81
Ene-08 694,52
Feb-08 694,52
Mar-08 748,54
Abr-08 694,52


9.- Que demanda 242 días comprendidos desde l 0p9 de marzo del año 2004 hasta el 22 de abril del 2008, calculados a razón del salario integral mensual devengado mes a mes un total de Bs. 5.203,96, por concepto de Prestación de antigüedad artículo 108 de la ley orgánica del Trabajo, según el presente cuadro:


Mes Días de utilidades Días de Bono Vacacional Sueldo Mensual Alícuota de Utilidad (Bs.) alícuota de Bono Vacacional Sueldo mensual prestaciones sociales (Bs.) Sueldo Diario prestaciones sociales (Bs.)
Mar-04 70 28 247,10 48,05 19,22 314,37 10,48
Abr-04 70 28 247,10 48,05 19,22 314,37 10,48
May-04 70 28 296,52 57,66 23,06 377,24 12,57
Jun-04 70 28 296,52 57,66 23,06 377,24 12,57
Jul-04 70 28 296,52 57,66 23,06 377,24 12,57
Ago-04 70 28 321,24 62,46 24,99 408,69 13,62
Sep-04 70 28 321,24 62,46 24,99 408,69 13,62
Oct-04 70 28 321,24 62,46 24,99 408,69 13,62
Nov-04 70 28 321,24 62,46 24,99 408,69 13,62
Dic-04 70 28 321,24 62,46 24,99 408,69 13,62
Ene-05 70 28 321,24 62,46 24,99 408,69 13,62
Feb-05 70 28 321,24 62,46 24,99 408,69 13,62
Mar-05 70 28 321,24 62,46 24,99 408,69 13,62
Abr-05 70 28 321,24 62,46 24,99 408,69 13,62
May-05 70 28 405,00 78,75 31,50 515,25 17,18
Jun-05 70 28 405,00 78,75 31,50 515,25 17,18
Jul-05 70 28 405,00 78,75 31,50 515,25 17,18
Ago-05 70 28 405,00 78,75 31,50 515,25 17,18
Sep-05 70 28 405,00 78,75 31,50 515,25 17,18
Oct-05 70 28 405,00 78,75 31,50 515,25 17,18
Nov-05 70 28 405,00 78,75 31,50 515,25 17,18
Dic-05 70 28 405,00 78,75 31,50 515,25 17,18
Ene-06 70 28 405,00 78,75 31,50 515,25 17,18
Feb-06 70 28 465,75 90,56 36,23 592,54 19,75
Mar-06 70 28 493,12 95,88 38,35 627,35 20,91
Abr-06 70 28 493,12 95,88 38,35 627,35 20,91
May-06 70 28 493,12 95,88 38,35 627,35 20,91
Jun-06 70 28 542,43 105,47 42,19 690,09 23,00
Jul-06 70 28 588,54 114,44 45,78 748,76 24,96
Ago-06 70 28 542,43 105,47 42,19 690,09 23,00
Sep-06 70 28 542,43 105,47 42,19 690,09 23,00
Oct-06 70 28 588,54 114,44 45,78 748,76 24,96
Nov-06 70 28 634,65 123,40 49,36 807,41 26,91
Dic-06 70 28 542,43 105,47 42,19 690,09 23,00
Ene-07 70 28 542,43 105,47 42,19 690,09 23,00
Feb-07 70 28 542,43 105,47 42,19 690,09 23,00
Mar-07 70 28 542,43 105,47 42,19 690,09 23,00
Abr-07 70 28 562,41 109,36 43,74 715,51 23,00
May-07 70 28 618,54 120,27 48,11 786,92 26,23
Jun-07 70 28 619,83 120,52 48,21 788,56 26,29
Jul-07 70 28 719,78 139,96 55,98 915,72 30,52
Ago-07 70 28 617,04 119,98 47,99 785,01 26,17
Sep-07 70 28 615,35 119,65 47,86 782,86 26,10
Oct-07 70 28 661,86 128,69 51,48 842,03 28,07
Nov-07 70 28 670,73 130,42 52,17 858,32 28,44
Dic-07 70 28 709,81 138,02 55,21 903,04 30,10
Ene-08 70 28 694,52 135,05 54,02 883,59 29,45
Feb-08 70 28 694,52 135,05 54,02 883,59 29,45
Mar-08 70 28 748,54 145,55 58,22 952,31 31,74
Abr-08 70 28 694,52 135,05 54,02 883,59 29,45
10.- Que en el siguiente cuadro se toman los salarios integrales y se calcula la antigüedad:
Mes Sueldo mensual prestaciones sociales (Bs.) Sueldo Diario prestaciones sociales (Bs.) Días de Prestaciones sociales Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumulada
Mar-04 314,37 10,48 0 0,00 0,00
Abr-04 314,37 10,48 0 0,00 0,00
May-04 377,24 12,57 0 0,00 0,00
Jun-04 377,24 12,57 0 0,00 0,00
Jul-04 377,24 12,57 5 62,85 62,85
Ago-04 408,69 13,62 5 68,10 130,95
Sep-04 408,69 13,62 5 68,10 199,05
Oct-04 408,69 13,62 5 68,10 267,15
Nov-04 408,69 13,62 5 68,10 335,25
Dic-04 408,69 13,62 5 68,10 403,35
Ene-05 408,69 13,62 5 68,10 471,45
Feb-05 408,69 13,62 5 68,10 539,55
Mar-05 408,69 13,62 5 68,10 607,65
Abr-05 408,69 13,62 5 68,10 675,75
May-05 515,25 17,18 5 85,90 761,65
Jun-05 515,25 17,18 5 85,90 847,55
Jul-05 515,25 17,18 5 85,90 933,45
Ago-05 515,25 17,18 5 85,90 1.019,35
Sep-05 515,25 17,18 5 85,90 1.105,25
Oct-05 515,25 17,18 5 85,90 1.191,15
Nov-05 515,25 17,18 5 85,90 1.277,05
Dic-05 515,25 17,18 5 85,90 1.362,95
Ene-06 515,25 17,18 5 85,90 1.448,85
Feb-06 592,54 19,75 5 98,75 1.547,60
Mar-06 627,35 20,91 7 146,37 1.693,97
Abr-06 627,35 20,91 5 104,55 1.798,52
May-06 627,35 20,91 5 104,55 1.903,07
Jun-06 690,09 23,00 5 115,00 2.018,07
Jul-06 748,76 24,96 5 124,80 2.142,87
Ago-06 690,09 23,00 5 115,00 2.257,87
Sep-06 690,09 23,00 5 115,00 2.372,87
Oct-06 748,76 24,96 5 124,80 2.497,67
Nov-06 807,41 26,91 5 134,55 2.632,22
Dic-06 690,09 23,00 5 115,00 2.747,22
Ene-07 690,09 23,00 5 115,00 2.862,22
Feb-07 690,09 23,00 5 115,00 2.977,22
Mar-07 690,09 23,00 9 207,00 3.184,22
Abr-07 715,51 23,00 5 119,25 3.303,47
May-07 786,92 26,23 5 131,15 3.434,62
Jun-07 788,56 26,29 7 131,45 3.566,07
Jul-07 915,72 30,52 5 152,60 3.718,67
Ago-07 785,01 26,17 5 130,85 3.849,52
Sep-07 782,86 26,10 5 130,50 3.980,02
Oct-07 842,03 28,07 5 140,35 4.120,37
Nov-07 858,32 28,44 5 142,20 4.262,57
Dic-07 903,04 30,10 5 150,50 4.413,07
Ene-08 883,59 29,45 5 147,25 4.560,32
Feb-08 883,59 29,45 5 147,25 4.707,57
Mar-08 952,31 31,74 11 349,14 5.056,71
Abr-08 883,59 29,45 5 147,25 5.203,96
31,74 0 0,00 5.203,96
242,00 5.203,96 5.203,96




































11.- Que demanda por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, cuyo monto asciende a la suma de Bs. 1.195,53.
12.- Que reclama por Intereses Sobre Prestaciones Sociales en la suma de Bs. 34.468,95, que es el monto demandado este por concepto.
13.- Que de conformidad con los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo la demandada le adeuda por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al periodo 2008-2009, la suma de Bs. 120,51.
14.- Que la empresa demandada nunca le cancelo las vacaciones anuales que le correspondían por el periodo de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, como lo establece el artículo 219, 220, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que demanda la cantidad de Bs. 5.788,72 correspondiente a las Vacaciones y Bono Vacacional del periodo de los años anteriores, calculadas a razón del ultimo salario diario de Bs. 24,95, cuyo cálculo se muestra el siguiente cuadro:

CALCULO DE VACACIONES NO CANCELADAS S DIAS VACACIONES DIAS BONO VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO DIARIO TOTAL VACACIONES BONO VACACIONAL (Bs.)
VACACIONES y BONO VACACIONAL AÑO 2005 30,00 28,00 58,00 24,95 1.447,18
VACACIONES y BONO VACACIONAL AÑO 2006 30,00 28,00 58,00 24,95 1.447,18
VACACIONES y BONO VACACIONAL AÑO 2007 30,00 28,00 58,00 24,95 1.447,18
VACACIONES y BONO VACACIONAL AÑO 2008 30,00 28,00 58,00 24,95 1.447,18
TOTAL 5.788,72



15.- Que demanda la suma de Bs. 582,11 por concepto de Utilidades fraccionadas del periodo Enero 2008 hasta abril del año 2008, resultando 23,33 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 24,95.
16.- Que la demandada nunca le cancelo las utilidades anuales correspondiente al periodo de los años 2004, 2005, 2006, 2007 como lo establece el artículo 174, 176, 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo, por lo que demanda la cantidad de Bs. 6.549,72 por concepto de utilidades de los años correspondiente al periodo 2004 al 2007, ambos inclusive, calculadas en base a los días de utilidades estipulados en la convención colectiva de trabajo y en razón del salario normal de Bs. 24,95, detallándose en el cuadro a continuación lo correspondiente a cada año de servicio:

CALCULO DE UTILIDADES VENCIDAS DIAS DE UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
UTILIDADES AÑO 2004 52,50 24,95 1.309,95
UTILIDADES AÑO 2005 70,00 24,95 1.746,59
UTILIDADES AÑO 2006 70,00 24,95 1.746,59
UTILIDADES AÑO 2007 70,00 24,95 1.746,59
TOTAL 6.549,72


17.- Que la empresa demanda nunca le cancelo el beneficio de cesta ticket de Bs. 11,50 por lo que procede a demandar la cantidad de Bs. 14.846,50 producto de multiplicar el valor de la cesta ticket Bs. 11,50 (se obtiene de multiplicar el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 46,00 por 0,25), por 1.291 días transcurridos (desde la fecha de ingreso 09 de marzo del año 2004 hasta el día 22 de abril del año 2008, transcurriendo en ese periodo 1.291 días laborales trabajados), contados a partir de la fecha de ingreso hasta la fecha del despido que arrojan la cantidad demandada concepto de compensación por transferencia 270 días multiplicados por Bs. 10,00 para un total de Bs. 2.700,00, especificando día a día el monto adeudado en el cuadro.
18.- Que la demanda por concepto de Indemnización Adicional de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días de salario multiplicados por el salario integral de Bs. 31,74 lo que da un total de Bs. 3.808,80.
19.- Que la demanda por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario multiplicados por el salario integral de Bs. 31,74 lo que da un total de Bs. 1.904,40.
20.- Que de conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria del Calzado, se reclaman salarios caídos computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el día 15 de enero del año 2009, estableciendo la cláusula 10: …” Las empresas convienen, en que si por alguna causa imputable a ellas, no cancelen las prestaciones sociales del Trabajador en la fecha inmediata al retiro o a partir de la fecha de extinción del Contrato individual de trabajo, pagaran los salarios caídos entre la fecha de cesación del Contrato y el día que se efectuó la liquidación correspondiente …”, por lo tanto a la terminación de la relación laboral fue el día 22 de abril del año 2008 hasta el 15 de Enero del año 2009, han transcurrido 263 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 24,95 da como resultado la cantidad de Bs. 6.562,20 que se demanda.

21.- Que demanda los intereses moratorios del monto adeudado, calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela por lo que solicita se designe un experto al momento de la emisión del fallo para su determinación.
22.- Que reclama los interese sobre prestaciones sociales conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la no cancelada de las mismas desde la fecha 22/04/2008 hasta la materialización definitiva del pago.
13.- Que solicita se calcule lo correspondiente a la cláusula 10 del contrato colectivo de trabajo los salarios desde el día 15 de enero del año 2009 hasta la materialización del pago definitivo.
23.- Que la corrección monetaria de las sumas debidas.
24.- Que demanda a las empresa ANRUSS MILENIUS, C.A., KENZIA, C.A Y CALZADOS RUSSO, C.A en su carácter de deudores para que en su condición de patrono cancele por prestaciones sociales y demás derechos la suma de Bs. 46.562,45 o en su defecto sea condenado por el Tribunal, más las costas y costos del proceso cuyos montos se resumen el siguiente cuadro:


CONCEPTO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ART. 108 242,00 5.203,96
COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD ART. 108 0,00 0,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 1.195,53
UTILIDADES FRACCIONADAS 24,95 23,33 582,11
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 24,95 4,83 120,51
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ART. 125 31,74 120,00 3.808,80
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 31,74 60,00 1.904,40
CESTA TICKET 11,50 1.291,00 14.846,50
UTILIDADES AÑOS ANTERIORES 6.549,72
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑOS ANTERIORES 5.788,72
CLAUSULA 10 24,95 263,00 6.562,20

TOTAL 46.562,45




ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDA ANRUSS MILENIUN, C.A

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada DAIANA ZABALETA y alego:

1.- Que es cierto que la ciudadana MAIRELIS SUAREZ, prestó servicios en la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A., en el cargo de recepcionista, pero no desde la fecha que dice haber comenzado señalando el día 09 de marzo del año 2004, sino que su fecha de ingreso real es el 15 de marzo del 2004.
2.- Que es cierto que laboro hasta el 22 de abril del 2008, pero no por despido del Lic. Simón Rojas sino por decisión de la accionante.
3. – Negó, rechazo y contradijo por no ser cierto todos y cada uno de los hechos que narra la actora en su demanda por diferencia de prestaciones sociales.
4.- Negó, rechazo y contradijo las afirmaciones expuestas por la actora en el libelo al señalar que, cumplía un horario de trabajo de Lunes a viernes de 8:00 AM hasta 5:00 PM; sábado y domingo libre, no es así por cuanto pareciera que trabajara horario corrido, pues no señala su hora de descanso que era de 12:00 a.m. a 1:00 pm.
5.- Negó, rechazo y contradijo que la actora un salario promedio de Bs. 748,54 mensual, pues su último sueldo mensual fue de Bs. 694,52 lo que equivale a Bs. 23,15 diario.
6. – No es cierto, por lo que rechaza y contradice que laborara como recepcionista para todas las empresas demandadas ANRUSS MILENIUS, C.A., KENZIA, C.A Y CALZADOS RUSSO, C.A, empresas dedicadas a la manufactura del calzado, por cuanto en la sede de ANRUSS MILENIUS, C.A., solo funciona esta empresa.
7.- Que no es cierto, por lo que rechazo y contradijo los hechos alegados por la accionante al señalar que fue despedida de forma injustificada por el licenciado Simón Rojas, ya que lo cierto es que la accionante renuncio a su puesto de trabajo.
8.- Que no es cierto, por lo que rechazo y contradijo que su representada le señalo a la demandante que nada le adeudada por su tiempo de servicio, siendo la demandante la que se rehúsa a recibir.
9.- Que no es cierto, por lo que rechazo y contradijo que su representada nunca le pago lo que le correspondía por vacaciones y utilidades, pues su representada le calculo el pago y se los pago.
10.- Que no es cierto, por lo que rechazo y contradijo que su representada deba concepto del Beneficio de Alimentación de acuerdo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, toda vez que desde que entro en vigencia, su representada a cumplido cabalmente con esta obligación, primero con la entrega de bolsas de comida, entregadas por SERVIEMPAKIN, C.A, que está calificada por el Ministerio del Trabajo y a mediados del 2006 con el otorgamiento de cesta ticket cumpliendo su representada a través de SODEXHO PASS.
11.- Que no es cierto, por lo que rechazo y contradijo que su representada adeude a la accionante por concepto de salarios caídos conforme a la Convención Colectiva para la 12.- Que no es cierto, por lo que rechazo y contradijo que su representada adeude un total de Bs. 46.562,45, porque su representada pago los beneficios que le correspondían así como los adelantos de prestaciones sociales durante el tiempo que laboro con su representada ANRUSS MILENIUN, C.A.
13.- Que no es cierto que su representada deba intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de la reclamante ya que la accionante cobro sus prestaciones sociales y nada le adeuda por ese concepto.
14.- Que no es cierto que su representada deba intereses sobre prestaciones sociales de la reclamante ya que la accionante cobro sus prestaciones sociales y nada le adeuda por ese concepto.
15.- Que no es cierto que su representada deba indexación sobre las sumas demandadas por la reclamante, ya fueron cobradas sus prestaciones.
16.- Que no es cierto por lo que rechaza y contradice que su representada se le condene al pago de costas y costos procesales por ya que los conceptos reclamados en su totalidad no se le adeuda a la accionante.
17.- Niega, rechaza y contradice que la parte actora incluya para el cálculo del salario integral, ya que los recargos de alícuotas de utilidades y bono vacacional no son las que se corresponden y en consecuencia el salario integral para el cálculo de la antigüedad está mal calculado.
18.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba por concepto de antigüedad según Art. 108 de L.O.T., la cantidad de Bs. 5.203,96, proveniente de 242 días acumulados, por cuanto se le cancelo este concepto conforme su salario diario real devengado por cuanto la accionante nunca trabajo para KENZIA, C.A.
19.-Que el cálculo debió ser de la siguiente manera:
Mes Salario alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidad (Bs.) Salario Integral (Bs.) Días Capital (Bs.) Capital Acumulado (Bs.)
Abr-04 0,00
May-04 0,00
Jun-04 0,00
Jul-04 10,71 0,21 1,56 12,47 5 62,35 62,35
Ago-04 10,71 0,21 1,55 12,47 5 62,34 124,69
Sep-04 10,71 0,21 1,55 12,47 5 62,34 187,03
Oct-04 10,71 0,21 1,55 12,47 5 62,34 249,37
Nov-04 10,71 0,21 1,55 12,47 5 62,34 311,71
Dic-04 10,71 0,21 1,55 12,47 5 62,34 374,05
Ene-05 10,71 0,21 2,08 13,00 5 64,98 439,03
Feb-05 10,71 0,21 2,08 13,00 5 64,98 504,01
Mar-05 10,71 0,21 2,08 13,00 5 64,98 568,99
Abr-05 10,71 0,23 2,08 13,03 5 65,13 634,12
May-05 13,50 0,30 2,63 16,42 5 82,11 716,23
Jun-05 13,50 0,30 2,63 16,42 5 82,11 798,34
Jul-05 13,50 0,30 2,63 16,42 5 82,11 880,45
Ago-05 13,50 0,30 2,63 16,42 5 82,11 962,56
Sep-05 13,50 0,30 2,63 16,42 5 82,11 1.044,67
Oct-05 13,50 0,30 2,63 16,42 5 82,11 1.126,78
Nov-05 13,50 0,30 2,63 16,42 5 82,11 1.208,89
Dic-05 13,50 0,30 2,63 16,42 5 82,11 1.291,00
Ene-06 13,50 0,30 2,63 16,42 5 82,11 1.373,11
Feb-06 15,53 0,34 3,02 18,89 5 94,43 1.467,53
Mar-06 15,53 0,34 3,02 18,89 5 94,43 1.561,96
Abr-06 15,53 0,38 3,02 18,93 7 132,49 1.694,45
May-06 15,53 0,38 3,02 18,93 5 94,64 1.789,09
Jun-06 15,53 0,38 3,02 18,93 5 94,64 1.883,73
Jul-06 15,53 0,38 3,02 18,93 5 94,64 1.978,37
Ago-06 15,53 0,38 3,02 18,93 5 94,64 2.073,01
Sep-06 17,08 0,42 3,32 20,82 5 104,10 2.177,11
Oct-06 17,08 0,42 3,32 20,82 5 104,10 2.281,21
Nov-06 17,08 0,42 3,32 20,82 5 104,10 2.385,31
Dic-06 17,08 0,42 3,32 20,82 5 104,10 2.489,42
Ene-07 17,08 0,42 3,32 20,82 5 104,10 2.593,52
Feb-07 17,08 0,42 3,32 20,82 5 104,10 2.697,62
Mar-07 17,08 0,42 3,32 20,82 5 104,10 2.801,73
Abr-07 17,08 0,47 3,32 20,89 9 187,81 2.989,53
May-07 20,49 0,56 3,99 25,04 5 125,20 3.114,73
Jun-07 20,49 0,56 3,99 25,04 7 125,20 3.239,94
Jul-07 20,49 0,56 3,99 25,04 5 125,20 3.365,14
Ago-07 20,49 0,56 3,99 25,04 5 125,20 3.490,35
Sep-07 20,49 0,56 3,99 25,04 5 125,20 3.615,55
Oct-07 20,49 0,56 3,99 25,04 5 125,20 3.740,75
Nov-07 20,49 0,56 3,99 25,04 5 125,20 3.865,96
Dic-07 20,49 0,56 3,99 25,04 5 125,20 3.991,16
Ene-08 20,49 0,56 3,99 25,04 5 125,20 4.116,37
Feb-08 20,49 0,56 3,99 25,04 5 125,20 4.241,57
Mar-08 20,49 0,56 3,99 25,04 5 125.20 4.366,77
Abr-08 20,49 0,62 3,99 25,10 11 276,07 4.642,84
242 125,20 4.642,84


20.- Que no es cierto por lo que rechaza y contradice que su representada deba al accionante por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.195,53, por cuanto por este concepto le corresponde Bs. 1.081,84 que la accionante no quiso recibir con su liquidación del año 2004
21.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidas año 2004, según su decir Bs. 1.447,18, que lo obtiene de multiplicar Bs. 24,95 x 58 días de vacaciones y bono vacacional, por cuanto para este año se le cancelo lo que le correspondía por concepto de vacaciones Bs. 561,84 que lo obtiene de multiplicar Bs. 10,71 x 52 por fracción a su tiempo de trabajo
22.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidas año 2005, según su decir Bs. 1.447,18, que lo obtiene de multiplicar Bs. 24,95 x 58 días de vacaciones y bono vacacional, por cuanto para este año se le cancelo lo que le correspondía por concepto de vacaciones Bs. 945,00 que lo obtiene de multiplicar Bs. 13,50 x 70 por fracción a su tiempo de trabajo
23.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidas año 2006, según su decir Bs. 1.447,18, que lo obtiene de multiplicar Bs. 24,95 x 58 días de vacaciones y bono vacacional, por cuanto para este año se le cancelo lo que le correspondía por concepto de vacaciones Bs. 1.196,07 que lo obtiene de multiplicar Bs. 17,09 x 70 por fracción a su tiempo de trabajo
24.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidas año 2007, según su decir Bs. 1.447,18, que lo obtiene de multiplicar Bs. 24,95 x 58 días de vacaciones y bono vacacional, por cuanto para este año se le cancelo lo que le correspondía por concepto de vacaciones Bs. 1.614,69 que lo obtiene de multiplicar Bs. 23,07 x 70 por fracción a su tiempo de trabajo
25.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2008, según su decir Bs. 1.447,18, que lo obtiene de multiplicar Bs. 24,95 x 58 días de vacaciones y bono vacacional, por cuanto al ser vacaciones colectivas se le cancelaban las vacaciones en el mes de diciembre de cada año le correspondía 3 meses multiplicados a 5,83resulta 17,19 días a su último salario Bs. 23,07 = Bs. 403,49.
26.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante por concepto de Vacaciones un total de Bs. 5.788,72 de Vacaciones y Bono Vacacional por que solo se le debe la ultima fracción de vacaciones y bono vacacional Bs. 403,49.
27.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante por concepto de Utilidades no pagadas año 2004, según su decir Bs. 1.309,95, que lo obtiene de multiplicar Bs. 24,95 x 52,50 días, por cuanto en el mes de diciembre de ese año se le cancelo Bs. 569,55 a razón de 58 días por su salario diario de Bs. 10,71.
28.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante por concepto de Utilidades no pagadas año 2005, según su decir Bs. 1.746,59, que lo obtiene de multiplicar Bs. 24,95 x 70 días, por cuanto en el mes de diciembre de ese año se le cancelo Bs. 958,50 a razón de 71 días por su salario diario de Bs. 13,50.
29.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante por concepto de Utilidades no pagadas año 2006, según su decir Bs. 1.746,59, que lo obtiene de multiplicar Bs. 24,95 x 70 días, por cuanto en el mes de diciembre de ese año se le cancelo Bs. 1.213,15 a razón de 71 días por su salario diario de Bs. 17,09.
30.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante por concepto de Utilidades no pagadas año 2007, según su decir Bs. 1.746,59, que lo obtiene de multiplicar Bs. 24,95 x 70 días, por cuanto en el mes de diciembre de ese año se le cancelo Bs. 1.637,76 a razón de 71 días por su salario diario de Bs. 23,07.
31.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante por concepto de Utilidades Fraccionadas no pagadas año 2008, según su decir Bs. 582,11, que lo obtiene de multiplicar Bs. 24,95 x 23,33 días, por cuanto en este año solo laboro tres meses por lo que le corresponde una fracción de 5,83 por mes para un total de 17, 49 días de salario real diario Bs. 17,49 genera un total de Bs. 403,49.
32.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante por concepto de Indemnización del Beneficio de Alimentación, según su decir desde la supuesta fecha de ingreso 09/03/2004 hasta el 22/01/2008 , generando un total de días 1.291 que calculado a la Unidad Tributaria de 0,25 al momento de la demanda Bs. 11,50 la suma de Bs. 14.846,50 por cuanto en el tiempo que laboro en la empresa ANRUSS ILENIUN, C.A. siempre se le cancelo el beneficio mediante la empresa SERVIEMPAKING, C.A y luego SODEXHO PASS DE VENEZUELA, C.A.
33.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante por concepto de Indemnización por Antigüedad por Despido Injustificado, según su decir, Bs. 3.808,80, que lo obtiene de multiplicar su supuesto último salario integral Bs. 31,74 x 120 días, no fue despedida en esa oportunidad sino que renuncio.
34.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante por concepto de Indemnización por Preaviso por Despido Injustificado, según su decir, Bs. 1.904,40, que lo obtiene de multiplicar su supuesto último salario integral Bs. 31,74 x 60 días, no fue despedida en esa oportunidad sino que renuncio.
35.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante un total de Bs. 46.562,45, por los conceptos señalados y que pretenda que se le pague Intereses Moratorios, Intereses de Prestaciones Sociales, indemnización de sumas demandadas, supuestos salarios caídos e indexación de los salarios caídos, por cuanto se le cancelaron todos los conceptos.
36. Que solicita se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDA ANRUSS MILENIUN, C.A

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada DAIANA ZABALETA y alego:

1.- Que la accionante no prestó servicios para su representada KENZIA, C.A., por lo que no es trabajador, y en consecuencia no tiene cualidad para intentar la presente demandada contra su representada en la que pretende el inexistente cobro de bolívares derivados de prestaciones sociales.
2.- Negó, rechazo y contradijo por no ser cierto todos y cada uno de los hechos que narra la actora en su demanda por diferencia de prestaciones sociales.
3.- Que es cierto que la ciudadana MAIRELIS SUAREZ, prestó servicios en la empresa KENZIA, C.A., trabajando en el cargo de Recepcionista, por cuanto nunca fue trabajadora de su representada.
4.- Que no es cierto que comenzó a trabajar para su representada desde el 09 de marzo del año 2004 hasta el 22 de abril del 2008, por cuanto nunca trabajo para su representada.
5. – Negó, rechazo y contradijo por no ser cierto todos y cada uno de los hechos que narra la actora en su demanda por diferencia de prestaciones sociales.
6.- Negó, rechazo y contradijo las afirmaciones expuestas por la actora en el libelo al señalar que, cumplía un horario de trabajo de Lunes a viernes de 8:00 AM hasta 5:00 PM; sábado y domingo libre, no es así por cuanto pareciera que trabajara horario corrido, pues no señala su hora de descanso que era de 12:00 a.m. a 1:00 pm.
7.- Negó, rechazo y contradijo que la actora un salario promedio de Bs. 748,54 mensual, pues su último sueldo mensual fue de Bs. 694,52 lo que equivale a Bs. 23,15 diario.
8. – No es cierto, por lo que rechaza y contradice que laborara como recepcionista para todas las empresas demandadas ANRUSS MILENIUS, C.A., KENZIA, C.A Y CALZADOS RUSSO, C.A, empresas dedicadas a la manufactura del calzado, por cuanto esta empresa no labora conjuntamente con otras y la accionante nunca ha sido trabajadora de KENZIA, C.A.
9.- Que no es cierto, por lo que rechazo y contradijo los hechos alegados por la accionante al señalar que fue despedida de forma injustificada por el licenciado Simón Rojas, ya que este ciudadano no trabaja para esta empresa y la accionante no trabaja para KENZIA, C.A.
10.- Que no es cierto, por lo que rechazo y contradijo que su representada le señalo a la demandante que nada le adeudada por su tiempo de servicio, por cuanto desconocen estos hechos ya que la accionante no trabaja para KENZIA, C.A.
11.- Que no es cierto, por lo que rechazo y contradijo que su representada nunca le pago lo que le correspondía por vacaciones y utilidades, pues la accionante no trabaja para KENZIA, C.A.
12.- Que no es cierto, por lo que rechazo y contradijo que su representada deba concepto del Beneficio de Alimentación de acuerdo a la Ley de Alimentos para los trabajadores, toda vez que la accionante no trabajo nunca para KENZIA, C.A.
13.- Que no es cierto, por lo que rechazo y contradijo que su representada adeude a la accionante por concepto de salarios caídos conforme a la Convención Colectiva para la Rama Industrial del Calzado a Nivel Nacional, ya que la accionante nunca trabajo para KENZIA, C.A.
14.- Que no es cierto, por lo que rechazo y contradijo que su representada adeude un total de Bs. 46.562,45, porque su representada pago los beneficios que le correspondían así como los adelantos de prestaciones sociales durante el tiempo que laboro con su representada ANRUSS MILENIUN, C.A. ya que la accionante nunca trabajo para KENZIA, C.A.
15.- Que no es cierto que su representada deba intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de la reclamante ya que la accionante nunca trabajo para KENZIA, C.A.
16.- Que no es cierto que su representada deba intereses sobre prestaciones sociales de la reclamante ya que el accionante cobro sus prestaciones sociales ya que la accionante nunca trabajo para KENZIA, C.A.
17.- Que no es cierto que su representada deba indexación sobre las sumas demandadas por la reclamante, ya que la accionante nunca trabajo para KENZIA, C.A.
18.- Que no es cierto por lo que rechaza y contradice que su representada se le condene al pago de costas y costos procesales por cuanto la accionante nunca trabajo para KENZIA, C.A.
19.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba por concepto de antigüedad según Art. 108 de L.O.T., la cantidad de Bs. 5.203,96, proveniente de 242 días acumulados, por cuanto la accionante nunca trabajo para KENZIA, C.A.
20.- Niega, rechaza y contradice que su representada deba al accionante por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.195,53, por cuanto la accionante nunca trabajo para KENZIA, C.A.
21.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidas año 2004, según su decir Bs. 1.447,18, que lo obtiene de multiplicar Bs. 24,95 x 58 días de vacaciones y bono vacacional, por cuanto por cuanto la accionante nunca trabajo para KENZIA, C.A.
22.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidas año 2005, según su decir Bs. 1.447,18, que lo obtiene de multiplicar Bs. 24,95 x 58 días de vacaciones y bono vacacional, por cuanto la accionante nunca trabajo para KENZIA, C.A.
23.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidas año 2006, según su decir Bs. 1.447,18, que lo obtiene de multiplicar Bs. 24,95 x 58 días de vacaciones y bono vacacional, por cuanto la accionante nunca trabajo para KENZIA, C.A.
24.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidas año 2007, según su decir Bs. 1.447,18, que lo obtiene de multiplicar Bs. 24,95 x 58 días de vacaciones y bono vacacional, por cuanto la accionante nunca trabajo para KENZIA, C.A.
25.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2008, según su decir Bs. 1.447,18, que lo obtiene de multiplicar Bs. 24,95 x 58 días de vacaciones y bono vacacional, por cuanto la accionante nunca trabajo para KENZIA, C.A.
26.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante por concepto de Vacaciones un total de Bs. 5.788,72 de Vacaciones y por cuanto la accionante nunca trabajo para KENZIA, C.A.
27.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante por concepto de Utilidades no pagadas año 2004, según su decir Bs. 1.309,95, que lo obtiene de multiplicar Bs. 24,95 x 52,50 días, por cuanto la accionante nunca trabajo para KENZIA, C.A.
28.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante por concepto de Utilidades no pagadas año 2005, según su decir Bs. 1.746,59, que lo obtiene de multiplicar Bs. 24,95 x 70 días, por cuanto la accionante nunca trabajo para KENZIA, C.A.
29.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante por concepto de Utilidades no pagadas año 2006, según su decir Bs. 1.746,59, que lo obtiene de multiplicar Bs. 24,95 x 70 días, por cuanto la accionante nunca trabajo para KENZIA, C.A.
30.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante por concepto de Utilidades no pagadas año 2007, según su decir Bs. 1.746,59, que lo obtiene de multiplicar Bs. 24,95 x 70 días, por cuanto la accionante nunca trabajo para KENZIA, C.A.
31.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante por concepto de Utilidades Fraccionadas no pagadas año 2008, según su decir Bs. 582,11, que lo obtiene de multiplicar Bs. 24,95 x 23,33 días, por cuanto la accionante nunca trabajo para KENZIA, C.A.
32.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante por concepto de Indemnización del Beneficio de Alimentación, según su decir desde la supuesta fecha de ingreso 09/03/2004 hasta el 22/01/2008, generando un total de días 1.291 que calculado a la Unidad Tributaria de 0,25 al momento de la demanda Bs. 11,50 la suma de Bs. 14.846,50 por cuanto la accionante nunca trabajo para KENZIA, C.A.
33.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante por concepto de SALARIOS CAIDOS, según su decir, Bs. 6.562,20, que lo obtiene de multiplicar 263 días de supuesto salarios caídos x Bs. 24,95, por cuanto la accionante nunca trabajo para KENZIA, C.A.
34.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante por concepto de Indemnización por Antigüedad por Despido Injustificado, según su decir, Bs. 3.808,80, que lo obtiene de multiplicar su supuesto último salario integral Bs. 31,74 x 120 días, desconoce de donde surge ese salario ya que la accionante nunca trabajo para KENZIA, C.A.
35.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante por concepto de Indemnización por Preaviso por Despido Injustificado, según su decir, Bs. 1.904,40, que lo obtiene de multiplicar su supuesto último salario integral Bs. 31,74 x 60 días, por cuanto la accionante nunca trabajo para KENZIA, C.A.
36.- Que no es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba a la accionante un total de Bs. 46.562,45, por los conceptos señalados y que pretenda que se le pague Intereses Moratorios, Intereses de Prestaciones Sociales, indemnización de sumas demandadas, supuestos salarios caídos e indexación de los salarios caídos, por cuanto la accionante nunca prestó servicios para KENZIA, C.A.
32. Que solicita se declare sin lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.-DOCUMENTALES.
2.-INFORMES
3.-EXHIBICIÒN
4.- INSPECCION JUDICIAL
5.-TESTIMONIALES

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ANRUSS MILENIUN, C.A:
1.-DOCUMENTALES.
2.-INFORMES
3.-. LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
4.- OBJETO DE LA PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA KENZIA C.A.:
1.- PROMOVIO DOCUMENTALES.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES:

1.- Promovió enumeradas del “A”, Copia Certificada de acta de visita de Inspeccione emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que rielan del folio 73 al 79, ambos inclusive, del expediente, mediante la cual se desprende la inspección realizada en fecha 16/10/06 por la ciudadana Libia Tirado C. portadora de la cedula de identidad Nº 9.161.957, en su condición de Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, en la sede de la empresa CALZADOS RUSSO; por cuanto la misma fue tacha en la audiencia oral de juicio este Tribunal sujeta su valoración al momento de pronunciarse sobre la tacha. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió enumeradas del “B”, Constancia en original emitida por el Banco Occidental de Descuento, que riela al folio 80 del expediente, mediante hace constar que la ciudadana SUAREZ MAIRELLIS, titular de la cedula de identidad Nº 16.883.134 se encuentra afiliada al programa de Ahorro Habitacional en su institución a través de la empresa ANRUSS MILENIUM, C.A. con fecha de afiliación 12/07/2004, fecha de ultima retención 6/2005; quien decide le da valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la relación laboral existente entre la accionante y ANRUSS MILENIUM, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió enumeradas del “C”, Constancia en original emitida por la demandada KENZIA, C.A. remitida a la entidad bancaria Central Banco Universal, que riela al folio 81 del expediente, mediante hace constar que la ciudadana MAIRELLIS SUAREZ BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nº 16.883.134, presta servicios en esa empresa desde el 15 de marzo del 2004 con el cargo de Recepcionista devengando un sueldo mensual de Bs. 321.234,00, expedida en fecha 20/12/2004; quien decide le da pleno valor probatorio por cuando de la misma se evidencia la relación laboral que existió entre la accionante y la codemandadas KENZIA, C.A y al no ser desconocida en la audiencia oral de. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovió enumeradas del “D”, copia simple de Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, que rielan del folio 82 al 97, ambos inclusive, del expediente, mediante la cual se desprende la Convocatoria realizada por el Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en la cual se convoca a la Reunión Normativa Laboral para la rama de la actividad económica de la Industria del Calzado, según oficio Nº 5753 de fecha 11/03/2008, en las cuales figuran la empresas codemandadas; quien decide le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico. Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Promovió enumeradas del “E”, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado (2005-2007), que rielan del folio 98 al 122, ambos inclusive, del expediente, por cuando la convenciones son normas de derechos conocidas por el juez, no siendo un medio de prueba; quien decide no tiene probanza que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
6.- Promovió enumeradas del “F”, Libretas de ahorro emitidas por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), que rielan del folio 123 al 142, ambos inclusive, del expediente, mediante la cual se desprende que figura como titular la ciudadana SUAREZ BENCOMO MAIRELLIS CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.883.134, de la cuenta Nº 0150-25-0187594686, indicando CTA NOMINA ANRUSS MILENIUM, C.A; quien decide les da pleno valor probatorio por cuando de las mismas se evidencia la relación laboral que existió entre la accionante y la codemandadas ANRUSS MILENIUM, C.A, y en virtud de no haber sido desconocida en la audiencia oral de. Y ASI SE ESTABLECE.
7.- Promovió enumeradas del “G”, copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, que rielan del folio 143 al 163, ambos inclusive, del expediente, mediante la cual se desprende un caso llevado contra las hoy demandadas; quien decide no le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

8.- Promovió enumeradas del “H”, impresiones de la pagina Web, que rielan del folio 164 al 165, ambos inclusive, del expediente, mediante la cual se desprende una propaganda con el logo de SON…. RUSSO, y correo WWW.russo.com,ve; quien decide no le da valor probatorio alguna por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
9.- Promovió enumeradas del “I”, impresiones de la pagina Web, que rielan del folio 166, del expediente, mediante la cual se desprende una propaganda FABRICA DE CALZADOS KENZIA, C.A. de la cual se desprende dirección , teléfonos e Fax, E-mail; quien decide no le da valor probatorio alguna por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
10.- Promovió enumeradas del “J”, impresiones de la pagina Web, que rielan del folio 166, del expediente, mediante la cual se desprende ventana en la que aparece como afiliado KENZIA, C.A., representante Nicolino Russo, Producto Damas, Caballeros Niños y Niñas, marca Russo, teléfonos, Fax, E-mail y dirección; quien decide no le da valor probatorio alguna por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

CON RELACION A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al la Unidad de Supervisión del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de supervisión de Valencia, de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua San Diego, Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por cuanto dichas resultas no fueron recibidas; quien decide no tiene probanza que valora. Y ASI SE ESTABLECE.

La requerida al CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Agencia patio Trigal, cuyas resultas corren insertas del folio 3 de la segunda piezas del expediente, mediante la cual hace constar que el cliente MAIRELLIS SUAREZ BENCOMO C.I. 16.883.134, mantiene una cuenta de ahorro signada según Nº 0158-0042-93-042-407853-7 desde el 24 de diciembre del 2004; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

La requerida a la entidad BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas corren agregadas del folio 603 al 639 de la segunda piezas del expediente.; mediante la cual se remite en dos folios, impresiones de pantalla donde consta que la ciudadana MAERELIS CAROLINA SUAREZ BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nº 16.883.134, efectivamente es titular de la cuenta Nº 0116-0150-25-0187594686, abierta en fecha 24 de diciembre de 2006; igualmente remiten en dos folios copia certificada de la relación de depósitos realizados por la sociedad mercantil ANRUSS MILENIUM, C.A., a favor de la cuenta Nº 0116-0150-25-0187594686, cuyo titular es la ciudadana MAERELIS CAROLINA SUAREZ BENCOMO, durante el periodo comprendido entre el mes de agosto del 2006 y el mes de diciembre de 2007, asimismo remiten constante en 26 folios estados de la cuenta Nº 0116-0150-25-0187594686, durante el periodo comprendido entre el 15 de mar4zo de 2006 y el 29 de abril de 2008; quien decide le da pleno valor probatorio al ser reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

CON RELACION A LA INSPECCION JUDICIAL: La mismo fue declarada desistida; quien decide no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

CON RELACION A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos MARIEMMA SANCHEZ, JESUS ESCALANTE y CARMEN MARUCRUZ MORENO, fueron declarados desiertos por cuanto no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual, quien decide no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ANRUSS MILENIUN, C.A:

.- CON RELACION A LAS DOCUMENTALES:
De la enumerada 1, DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 178 de la pieza principal del expediente, de la cual se desprende que la co-demandada ANRUSS MILENIUM C.A. en el año 2004, pagó a la actora la cantidad de Bs. 1.478.237,15, por los conceptos de Vacaciones, utilidades y antigüedad. Quien decide, le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

De la enumerada 2, DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 179 de la pieza principal del expediente, de la cual se desprende que la co-demandada ANRUSS MILENIUM C.A. en el año 2005, pagó a la actora la cantidad de Bs. 2.403.500,00, por los conceptos de Vacaciones, utilidades y antigüedad. Quien decide, le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

De la enumerada 3, DOCUMENTAL “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, que riela al folio 180 de la pieza principal del expediente, de la cual se desprende que la co-demandada ANRUSS MILENIUM C.A. en el año 2006, pagó a la actora la cantidad de Bs. 3.434.420,00, por los conceptos de Vacaciones, utilidades y antigüedad. Quien decide, le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

De las enumeradas 4, 5 y 6 PROFIT PLUS NOMINA, que riela a los folios 181 al 188, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, de la cual se desprende la información relacionada por la actora, sueldo, horas extras, vacaciones, utilidades, días feriados pagados. Quien decide, le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

De la enumerada 6, que riela al folio 189, de la pieza principal del expediente, consistente en comunicación de fecha 22 de abril de 2008, de la cual se desprende que la demandante ciudadana MAIRELLIS C. SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.883.134, renuncia al puesto de trabajo que venía desempeñando como Recepcionista en la empresa ANRUSS MILENIUM, C.A. La actora procedió a reconocer la firma pero tachando su contenido, señalando que la escritura fue colocada sobre documéntala firmada en blanco por la actora, conforme fue constreñida por el patrono. El Tribunal abrió incidencia la incidencia establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal sujeta la valoración de la misma al momento de emitir pronunciamiento con relación a la tacha propuesta.

De las documentales que rielan del folio 190 al 242, ambos inclusive, enumeradas 7 a la 7-53, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, consistente en constancias de cumplimiento de Alimentación, de la cual se desprende el cumplimiento de la empresa ANRUSS MILENIUM, C.A, del beneficio de alimentación, a través de la empresa SERVIEMPAKIM C.A, conforme Facturas de Control. , En la oportunidad de la audiencia de juicio, parte demandante procedió a realizar consideraciones con respecto a los listados anexos, refiriendo que los mismos son supuestos listados de asistencia, no suscritos por la actora. Quien decide les otorga valor probatorio al considerar que los listados que les acompañan adjuntos constituyen la forma de relacionar el beneficio para su correspondiente otorgamiento, lo cual es realizado por la accionada. Y ASI SE APRECIA.

De la documental que riela al folio 243, enumerada 8, de la pieza principal del expediente, consistente en copia de página del Ministerio del Trabajo, CONTROL DE CONSULTAS MEDIANTE VISITAS A LA CONSULTORÍA JURÍDICA, de la cual se desprende consulta realizada en cuanto a la posibilidad del cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante la provisión o entrega de una cesta realimentos no elaborados y conforme a la cual se indica que aquellos empleadores que cumplan con el beneficio de alimentación mediante modalidades similares a la provisión de bolsas de alimentos, cumplen con el otorgamiento de dicho beneficio; asimismo, se indica, que tales modalidades nunca deberán menos favorables a las previstas en el artículo 4 de la Ley, no debiendo ser inferior a 0,25 unidades tributarias. Fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora por ser copia, procediendo la parte promovente a hacerla valer mediante la presentación de su original, por lo que de conformidad con elartículo78 LOPT quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De la documental que riela al folio 244, enumerada 9, de la pieza principal del expediente, consistente en copia de página CERTIFICADO DE CONFORMIDAD, expedido en fecha 12deseptiembre de 2006, por el Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Nutrición, de la cual se desprende que la empresa SERVIEMPAKIM C.A cumple con las normas exigidas para el régimen dietético a través de las modalidades de BOLSAS. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De las documentales que rielan del folio 245 al 371, ambos inclusive, enumeradas 10.1 a la 10.126, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, consistente en COMPROBANTE DEL PEDIDO/PLANILLA DEPAGO de la empresa SODEXHO, con sellos húmedos del Banco Provincial constancias de cumplimiento de Alimentación, de la cual se desprende el cumplimiento de la empresa ANRUSS MILENIUM, C.A, del beneficio de alimentación, a través de la empresa SERVIEMPAKIM C.A, conforme Facturas de Control. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante reconoció que e fue otorgado dicho beneficio mediante tarjeta electrónica de SODEXHO, en el período al cual se corresponden. Quien decide les otorga valor probatorio .Y ASI SE APRECIA.

De la marcada11.1, que riela al folio 372, de la pieza principal del expediente, consistente planilla de REGISTRO DE ASEGURADO del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de la cual se desprende la inscripción de la actora en dicho organismo por parte de la empresa ANRUSS MILENIUM C.A, con fecha de ingreso 31/05/22005. Quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

CON RELACION A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a BANESCO cuya resultas corren insertas del folio 99 al 100 de la segunda piezas del expediente; mediante la cual se remite en dos folios, impresiones de pantalla donde consta que la ciudadana MAERELIS CAROLINA SUAREZ BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nº 16.883.134, efectivamente es titular de la cuenta Nº 0116-0150-25-0187594686, abierta en fecha 24 de diciembre de 2006; igualmente remiten en dos folios copia certificada de la relación de depósitos realizados por la sociedad mercantil ANRUSS MILENIUM, C.A., a favor de la cuenta Nº 0116-0150-25-0187594686, cuyo titular es la ciudadana MAERELIS CAROLINA SUAREZ BENCOMO, durante el periodo comprendido entre el mes de agosto del 2006 y el mes de diciembre de 2007, asimismo remiten constante en 26 folios estados de la cuenta Nº 0116-0150-25-0187594686, durante el periodo comprendido entre el 15 de mar4zo de 2006 y el 29 de abril de 2008; quien decide le da pleno valor probatorio al ser reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

La requerida a SERVIEMPAKIN C.A. cuya resultas corre inserta del folio 141 de la segunda pieza del expediente; mediante la cual certifica que su empresa SERVIEMPAKIN, C.A. bajo Rif J-30773334-9, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con objeto a la actividad comercial referente al la compra, venta, administración y comercialización en general, importación y exportación de productos y materias primas y manufacturas además todas aquellas actividades relacionadas o afines con la actividad afín o conexa con las antes enumeradas, presto servicios en el área de maquila y entrega bolsas de comida desde el año 2005 hasta septiembre de 2006 a la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A Rij-J-31131235-8, para dar cumplimiento al programa de alimentación; quien decide le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se desprende el cumplimiento de la codemandada en el pago del beneficio de alimentación. Y ASI SE ESTABLECE.

La requerida a SOEXHOPASS VENEZUELA C.A. cuya resultas corren insertas del folio 120 AL 122 de la primera pieza separada del expediente; mediante la cual se informa que: 1.- Si desde el mes de octubre del año 2006 suministro a la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A. ubicada en Valencia, Estado Carabobo TARJETA DE ELECTRONICA O CESTA TICKET a los trabajadores a fin de cumplir con la Ley de alimentación; informando que la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A. ubicada en Valencia, Estado Carabobo, inicio relación mercantil con su empresa SODEHXO PASS, C.A desde el 20-09-06 fecha en la han sido proveedores del servicio de Alimentación a través de su producto TAARJETA ALIMENTACION PASS (Tarjeta electrónica), 2.- Que desde esta fecha esta suministrando a la empresa ubicada en Valencia, Estado Carabobo a la fecha la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A. ubicada en Valencia, Estado Carabobo, TARJETA ELECTRONICA O CESTA TICKET y si han seguido suministrándolo este servicio en forma continua y consecutiva en los años 2007 y 2008. Que su empresa SODEHXO PASS, C.A, ha suministrado el servicio de alimentación a la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A, desde el 20-09-06 a través de su producto TARJETA ALIMENTACION PASS (Tarjeta electrónica), 3.- Si el código de cliente ANRUSS MILENIUN, C.A es Nº 32580, informando que efectivamente la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A, esta registrada en su sistema bajo el código de clientes Nº 32580; 4.- que las facturas que a continuación se describen como comprobantes de Periodo/Planilla de pago utilizadas por la empresa para cancelar su servicio:
Nº FACTURA MES/AÑO
06-2591 10/2006
06-114623 11/2006
06-1386689 12/2006
07-016856 02/2007
07-033820 03/2007
07-050498 04/2007
07-060917 05/2007
07-076825 06/2007
07-094651 07/2007
07-107723 08/2007
07-125581 09/2007
07-140359 10/2007
07-156623 11/2007
07-174306 12/2007

Informando que las facturas mencionada fueron las creadas y registradas en su sistema para la facturación generada a su cliente ANRUSS MILENIUN, C.A, desde el año 2006 hasta el 2007. Que su cliente ANRUSS MILENIUN, C.A, otorgo el beneficio de alimentación a la ciudadana MAIRELLIS CAROLINA SUAREZ BENCOMO, titular de la cedula de identidad Nº 16.883.134, a través de su producto TARJETA ALIMENTACION PASS, adjunto se envía los soportes de los abonos realizados por la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A. detallando fecha y numero de pedido, monto del beneficio otorgado mensualmente: así como el histórico de los movimientos efectuados a través de la tarjeta electrónica; quien decide le otorga pleno valor probatorio por cuanto del mismo se desprende el cumplimiento de la codemandada en el pago del beneficio de alimentación. Y ASI SE ESTABLECE.

La requerida al INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION UNIDAD REGIONAL CARABOBO, cuyas resultas corren insertas del folio 137 al 138 de la primera pieza separada del expediente del expediente, mediante el cual informan que la empresa SERVIEMPAKIN, C.A. fue autorizado para prestar servicios a partir del 12 de septiembre del 2006 como consta en el respectivo certificado de conformidad otorgado por ese instituto en esa fecha, anexando copia de certificado de conformidad; quien decide le otorga pleno valor probatorio por emanar de un organismo publico y el certificado de cumplimiento y por haber sido reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.


La requerida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DESPACHO DE MINISTRO, DPTO. CONSULTORIA JURIDICA cuyas resultas corren insertas al folio 140 de la primera pieza separada del expediente; mediante la cual informan que no se encontró en sus archivos ni en sus registros informáticos, desde el año 2005 hasta el presente, información relacionada con el numero 1, letra D, capitulo segundo del escrito de pruebas de informe; quien decide le no le da valor valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

La requerida al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO cuyas resultas corren insertas al folio 94 de la segunda pieza separada del expediente, mediante la cual notifican que de la revisión efectuada en los archivos de esa oficina de registro Mercantil, se pudo constatar que las entidades mercantiles ANRUSS MILENIUM, C.A., KENZIA, C.A. se encuentran registradas encuentran registradas ante esa oficina de Registro Mercantil, de igual manera se constato que no existe ningún expediente, ni ningún documento asentado en esa oficina, relacionado con la sociedad mercantil CALZASOS RUSSO, C.A.; quien decide le otorga valor probatorio por emanar de un organismo publico y haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio que la misma es una marca comercial. Y ASI SE ESTABLECE.

La requerida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO cuyas resultas corren insertas al folio 578 del expediente, que la empresa CALZASOS RUSSO, C.A. mediante la cual se informa que de la revisión hecha en sus archivos hasta la presente fecha se constató que la empresa CALZASOS RUSSO, C.A. no se encuentra inscrita en esa oficina; quien decide le otorga valor probatorio por emanar de un organismo publico y haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio que la misma es una marca comercial. Y ASI SE ESTABLECE.

La requerida al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, cuya resultas corren al folio 109 de la primera pieza separada del expediente; mediante la cual se informa que la empresa CALZASOS RUSSO, C.A. no se encuentra inscrito en ese Registro Mercantil; quien decide le otorga valor probatorio por emanar de un organismo publico y haber quedado reconocida en la audiencia oral de juicio que la misma es una marca comercial. Y ASI SE ESTABLECE.

CON RELACION A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

En cuanto a la Comunidad de la Prueba, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

CON RELACION AL OBJETO DE LA PRUEBA:
En cuanto al objeto de la prueba, quien decide estima que no es un medio de prueba susceptible de valoración; por lo que quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA KENZIA, C.A:

.- CON RELACION A LAS DOCUMENTALES: Promovió enumerada “1” que corren inserto del folio 115 al 123 del expediente, Poder otorgado por la demandada ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, Estado Carabobo; por cuanto no es un medio de pruebas sino la facultad que tienen la parte de hacerse asistir de apoderado judicial; quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACION A LAS DOCUMENTALES: Promovió enumerada “2” copia simple de acta constitutiva de la codemandada que corren inserto del folio 375 al 388 del expediente, mediante la cual se desprende la constitución de la codemandada y su registro ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo asentada en el Tomo 15-A Nº 22, desprendiéndose en su cláusula sexta como socios el ciudadano NICOLINO RUSSO TEMPONE y FILOMENA FALCO DE LAURO; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LAS TACHAS PROPUESTAS POR LAS PARTES:

En la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderado judicial de la parte demandada tachó documental promovidas por la parte actora marcada A, consistente en copia certificada, del Acta de Inspección levantada por la Unidad de Supervisión de la Inspectorìa del Trabajo Cesar “PIPO” Arteaga, Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16/10/2006, inserta del folio 3 al 20, de la pieza separada Nº 1 del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que existen enmendaduras, escrituras agregadas arriba, laterales y en hojas posteriores que no se corresponden con el orden cronológico de los hechos señalados en dicha documental, adujo además que no consta ninguna de las firmas de los representantes legales de las empresas en donde dice haberse encontrado en el sitio señalado. Adicionalmente solicitó al Tribunal se declarara impertinente por cuanto nada tiene que ver con la presente causa.

En consideración a la naturaleza del documento atacado y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, este Tribunal abrió incidencia la incidencia establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, cabe resaltar que los documentos públicos administrativos gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba en contrario, considerando este Tribunal como un medio idóneo de impugnación de tal documental la tacha de falsedad propuesta por la accionada.

Con relación a los documentos públicos administrativos, éstos constituyen una tercera categoría dentro del género de la prueba documental y por lo cual, dichas documentales gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 522 de fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008), en la cual se estableció lo siguiente:

“El artículo 83 de la ley adjetiva laboral permite proponer la tacha de falsedad de instrumentos públicos y privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por los motivos ahí señalados. Ahora bien, tales motivos coinciden con los previstos en el artículo 1380 del Código Civil, para el caso de los instrumentos públicos o que tengan las apariencias de tal; por lo tanto, para la tacha de los instrumentos privados deben aplicarse las causales contempladas en el artículo 1381 del mencionado Código”.


El Tribunal procedió a admitir la tacha propuesta, habiéndose admitidos la prueba promovida de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como inspección judicial, evacuándose la inspección judicial conforme consta en acta levantada en fecha 07 de junio de 2011, que riela al expediente del folio 164 al 170 de la segunda pieza. No emerge de las prueba practicada elementos algunos que constituyan prueba suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad y legitimidad, respecto a lo declarado por el funcionario del trabajo en el informe atacado, por lo que la tacha propuesta surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.



De igual forma, la parte actora en la oportunidad de la celebración audiencia de juicio oral y pública, tachó documental promovidas por la parte co-demandada ANRUSS MILLENIUM, enumerada 6, consistente en carta de renuncia, reconociendo la firma pero tachando su contenido, señalando que la escritura fue colocada sobre documéntala firmada en blanco por la actora, conforme fue constreñida por el patrono. El Tribunal abrió incidencia la incidencia establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal procedió a admitir la tacha propuesta, habiéndose admitidos la prueba promovida de experticia, oficiándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas,

Dicha documental riela al folio 189, comunicación de fecha 22 de abril de 2008, de la cual se desprende que la demandante ciudadana MAIRELLIS C. SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.883.134, renuncia al puesto de trabajo que venía desempeñando como Recepcionista en la empresa ANRUSS MILENIUM, C.A.

Del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector JESSICA PAGEL y Detective NEIDI QUEVEDO - al folio 181- se concluye que:

1.- Los caracteres computarizados que constituye el texto de la carta de renuncia, fue realizado con una impresora de tipo: inyección de tinta; y los mismos no están comprometidos con los trazados manuscritos que conforman la firma que suscribe la misma.
2.- La línea base que se observa dispuesta para la firma en el documento (renglón para la firma), fue realizada con tinta esferográfica, es decir, que no corresponde con el texto computarizado.
3- El entrecruzamiento existente entre el renglón de firma y la rúbrica, no evidenciaron detalles de difusión que permitan establecer una secuencia de asentamiento entre ellos..”

Dicho dictamen pericial, fue rendido en forma oral en la audiencia de juicio por la experto JESSICA PAGEL, la cual ratificó las conclusiones arribadas en el mismo. Por cuanto no emerge de la prueba practicada elemento alguno mediante el cual se demuestre que el contenido de la señalada documental fue realizado con posterioridad a la firma suscrita, es por lo que la tacha propuesta surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS:

Alegó la actora que trabajó para las sociedades mercantiles ANRUSS MILENIUN, C.A., KENZIA, C.A. y CALZADOS RUSSO, C.A.
La parte co-demandada ANRUSS MILLENIUM, C.A. reconoció la relación de trabajo, pero alegó que la actora comenzó a prestar servicios en fecha de ingreso fue el 15 de marzo de 2004, por su parte la co-demandada KENZIA C.A alegó la falta de cualidad, toda vez que negó la existencia de una relación laboral con la demandante. No obstante obran en autos elementos conforme a los cuales se evidencia que la actora se encontró vinculada con dicha empresa, conforme documental –constancia de trabajo- remitida al Banco Occidental de Descuento, marcada C, aportada por la accionante, de cuyo contenido se evidencia como fecha de ingreso el día 15 de marzo de 2004.
Se desprende de las actas procesales rasgos de administración común y de integración de actividades en el ámbito del proceso productivo de las empresas co-demandadas, las cuales desarrollan actividades propias de la industria del calzado, lo cual se desprende de los objetos sociales de dichas entidades mercantiles. Emergen circunstancias que hacen presumir de igual forma la existencia de un grupo de empresas entre las co-demandadas, entre ellas la plasmada en las actuaciones de la funcionario del trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión, en cuyo informe de inspección, se hace constar la presencia de trabajadores pertenecientes a otras de las co-demandadas, distintas de la inspeccionada que lo es ANRUSS MILLENIUM C.A. De manera que, ello conlleva a establecer que las empresas co-demandadas ejercen actividades que se complementan entre sí, como lo es la fabricación de los calzados y su distribución y comercialización.
Se observa que la empresa ANRUSS MILENIUM, C.A tiene por objeto la fabricación, comercialización, distribución y compra-venta de calzado en general y podrá realizarse cualquier otra actividad conexa; en la cual figuran como accionistas los ciudadanos ANTONIO RUSSO TEMPONE y GIANNI RUSSO TEMPONE; de igual forma, se observa que la empresa KENZIA, C.A tiene por objeto la fabricación de calzados de todo tipos y modelos, compra-venta de materiales para la elaboración de calzado y artículos relacionados con el ramo de las pieles, carteras, importaciones y exportaciones y demás operaciones conexas; en la cual figuran como accionistas los ciudadanos NICOLINO RUSSO TEMPONE y FILOMENA FALCO DE LAURO.

Cabe hacer referencia, al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
Artículo 22. Grupos de empresas. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

b.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

c.- Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.


Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20/07/2005, caso: M.A. Urrutia vs C.A. Ultimas Noticias y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se estableció:

“(...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico)(...)”.

De igual cabe hacer mención al precedente judicial conforme a decisiones del Juzgado Superior Primero del Trabajo, en asuntos GP02-R-2007-000115, en el cual se emitió pronunciamiento al respecto, y que constituye un antecedente judicial.

En dicha decisión se estableció:

“...................De tales probanzas se tiene que existe cierto punto que permiten vincular a las empresas coaccionadas, a saber:
La direcciónv de notificación de las co-accionadas coinciden con la dirección de las Sociedades demandadas Kenzia, C. A., y Creaciones Viñas 337, C. A., -esta última se toma del informe del Banco Exterior- y es la misma donde se realizó la investigación por parte de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo.
En cuanto al objeto social de las co-accionadas se evidenciav ejercen actividades complementarias, pues una se encarga de fabricar calzado – KENZIA- y CREACIONES VIÑAS 337, C. A. es una distribuidora de calzado.
Con respecto a Calzado Russo, la admisión de los hechos reviste carácter absoluto, por efecto de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar.

Que aun cundo no fue demostrada la existencia comercial de Calzados Russo, de la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo donde se indica, que la misma se realizó en la empresa CALZADOS RUSSO.

................En consecuencia, en vista de lo anterior se puede concluir que no fue desvirtuada la presunción de hecho referida a la unidad económica alegada en el libelo, en consecuencia son responsables solidarias de las obligaciones contraídas y así se decide.........................”

Conforme a lo expuesto supra, concluye este Tribunal, que existen suficientes elementos en autos que conllevan a determinar la existencia de un grupo económico entre las empresas co-demandadas y por ende surge responsabilidad solidaria de las mismas con respecto a los derechos de sus trabajadores. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a CALZADOS RUSSO C.A., no se pudo evidenciar en autos la existencia de dicha sociedad de comercio, surgiendo en el desarrollo del proceso, que CALZADOS RUSSO constituye tan solo una marca comercial y no una sociedad mercantil, por lo cual la demanda intentada no puede seguirse en su contra, al no tener personalidad jurídica alguna. En cuanto a las co-demandadas ANRUSS MILLENIUM C.A. y KENZIA C.A.,

CON RESPECTO A LA DEFENSA DE FALTA CUALIDAD E INTERES OPUESTA POR LA CO-DEMANDADA KENZIA C.A:

Alegó la empresa KENZIA C.A la falta de cualidad e interés para sostener la demandada por cuanto alegó que la inexistencia de relación de trabajo alguna con la demandante de autos. Por cuanto ha quedado establecido en el proceso que la accionante prestó servicios para las empresas co-demandadas ANRUSS MILENIUN, C.A. y KENZIA, C.A., surge improcedente la defensa de falta de cualidad e interés alegada, toda vez que resultan solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo que tal defensa es improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA FECHA DE INICIO Y FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULÓ A LAS PARTES Y DE LOS SALARIOS DEVENGADOS:

Quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo que vinculó a las parte se inició en fecha 15 de marzo de 2005 y terminó por renuncia realizada por la actora, al demostrar la parte co-demandada ANRUSS MILLENIUM C.A tal supuesto, por lo que surge improcedente el pago de indemnizaciones por despido injustificado. En lo concerniente a los salarios devengados por los actores durante la relación de trabajo, quedó evidenciado en el proceso que a la actora le fueron pagados por la parte demandada, conforme a depósitos en cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento, las cantidades siguientes:

29/08/2006, Bs. 256.300,00
13/09/2006, Bs. 256.300,00
26/092006, Bs. 256.300,00
10/10/2006, Bs. 256.300,00
25/10/2006 Bs. 299.871,00
13/11/2006 Bs. 343.442,00
28/11/2006 Bs. 256.300,00
20/12/2006 Bs. 256.300,00
30/01/2007 Bs.256.300,00
14/02/2007 Bs. 256.200,00
14/03/2007 Bs. 256.200,00
14/05/2007 Bs. 291.552,33
29/05/2007 Bs. 292.971,08
24/07/2007 Bs. 336.902,56
11/09/2007 Bs. 289.952,33
26/09/2007 Bs. 291.552,33
10/10/2007 Bs. 284.167,98
29/10/2007 Bs. 341.286,91
13/11/2007 Bs. 342.286,91
27/11/2007 Bs. 291.552,33
11/12/2007 Bs. 291.552,33
21/12/2007 Bs. 379.218,82


De lo cual se evidencia que la actora devengó en dichos períodos salarios que difieren de los alegados por la actora y tomados en consideración para el cálculo de los derechos y conceptos que reclama, conforme constan en el libelo de la demanda. En consecuencia, este Tribunal tiene por devengados los salarios antes relacionados en los periodos indicados y tiene por admitidos los restantes salarios alegados por la parte accionante. Y ASI SE DECLARA.

DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO:

Quedó evidenciado en el proceso que rige para las co-demandadas ANRUSS MILENIUM C.A. y KENZIA C.A. la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria del Calzado, conforme a la cual la parte actora plantea su reclamación, hecho éste que fue igualmente reconocido en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, la cual señaló que los pagos realizados en las liquidaciones de los años 2004, 2005, 2006, se realizaron de conformidad con la convención colectiva, por lo que se concluye que dicha convención colectiva de trabajo, si es aplicable a la relación de trabajo que vinculó a la actora con las empresas accionadas. Y ASI SE DECLARA.


Establecido lo anterior, procede este Juzgado a verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por los actores:

Antigüedad: Se declara procedente dicho concepto, a razón de cinco días de salario integral por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicios, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes por el salario integral devengado, conformado dicho salario en consideración a la alícuota de bono vacacional de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad económica de la Industria del Calzado, Pieles, Tiendas de Ventas del Calzado, Carteras, Correas, Curtiembres, talabarterías sintéticos y sus similares, que operan a escala nacional y se condena a las demandada a pagar las siguientes cantidades de días:
Del 15/03/2004 al 14/03/2005: 45 días
Del 15/03/2005 al 14/03/2006: 62 días
Del 15/03/2006 al 14/03/2007: 64 días
Del 15/03/2007 al 14/03/2008: 66 días
Del 15/03/2008 al 22/04/2008: 05 días

En virtud que quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo se inició en fecha 15 de marzo de 2004 y no en fecha 09 de marzo de 2004, así como el hecho que la totalidad de los salarios utilizados por la accionante para la realización del cálculo de dicho concepto no se corresponde con los realmente devengados, es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación de dicho concepto. En consecuencia se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario mensual que percibió el trabajador en cada mes indicados en el libelo de la demanda a excepción de los siguientes períodos y montos, que quedaron evidenciados en el proceso y que se corresponden a:
:
29/08/2006, Bs. 256.300,00
13/09/2006, Bs. 256.300,00
26/092006, Bs. 256.300,00
10/10/2006, Bs. 256.300,00
25/10/2006 Bs. 299.871,00
13/11/2006 Bs. 343.442,00
28/11/2006 Bs. 256.300,00
20/12/2006 Bs. 256.300,00
30/01/2007 Bs.256.300,00
14/02/2007 Bs. 256.200,00
14/03/2007 Bs. 256.200,00
14/05/2007 Bs. 291.552,33
29/05/2007 Bs. 292.971,08
24/07/2007 Bs. 336.902,56
11/09/2007 Bs. 289.952,33
26/09/2007 Bs. 291.552,33
10/10/2007 Bs. 284.167,98
29/10/2007 Bs. 341.286,91
13/11/2007 Bs. 342.286,91
27/11/2007 Bs. 291.552,33
11/12/2007 Bs. 291.552,33
21/12/2007 Bs. 379.218,82

Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional –de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009, la suma de Bs. 120,51, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a su pago. Y ASI SE DECLARA.

Vacaciones anuales de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, de conformidad con los artículos 219, 220 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.788,72, correspondiente a las Vacaciones y Bono Vacacional del periodo de los años anteriores, razón del ultimo salario diario de Bs. 24,95.

Utilidades fraccionadas del periodo Enero 2008 hasta abril del año 2008, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a su pago, la cantidad Bs. 582,11 por concepto de Utilidades fraccionadas del periodo Enero 2008 hasta abril del año 2008, resultando 23,33 días, multiplicados por el salario normal de Bs. 24,95.

utilidades anuales de los años 2004, 2005, 2006, 2007 se declara procedente dicho concepto, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 176, 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar dicho concepto. Para la determinación del salario correspondiente a cada período se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación de dicho concepto. En consecuencia se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario mensual que percibió el trabajador en cada mes indicados en el libelo de la demanda a excepción de los siguientes períodos y montos, que quedaron evidenciados en el proceso y que se corresponden a:
:29/08/2006, Bs. 256.300,00
13/09/2006, Bs. 256.300,00
26/092006, Bs. 256.300,00
10/10/2006, Bs. 256.300,00
25/10/2006 Bs. 299.871,00
13/11/2006 Bs. 343.442,00
28/11/2006 Bs. 256.300,00
20/12/2006 Bs. 256.300,00
30/01/2007 Bs.256.300,00
14/02/2007 Bs. 256.200,00
14/03/2007 Bs. 256.200,00
14/05/2007 Bs. 291.552,33
29/05/2007 Bs. 292.971,08
24/07/2007 Bs. 336.902,56
11/09/2007 Bs. 289.952,33
26/09/2007 Bs. 291.552,33
10/10/2007 Bs. 284.167,98
29/10/2007 Bs. 341.286,91
13/11/2007 Bs. 342.286,91
27/11/2007 Bs. 291.552,33
11/12/2007 Bs. 291.552,33
21/12/2007 Bs. 379.218,82


BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

La parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 14.846,50 por cesta ticket, correspondiente a 1.291 días, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta su terminación. No obstante, en el desarrollo de la audiencia de juicio la parte actora reconoció que le fue otorgado dicho beneficio desde el mes de octubre de 2006 hasta . De igual forma, quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada otorgaba dicho beneficio mediante la provisión de bolsas, a través de la empresa SERVIEMPAKIM C.A, situación objetada por la parte actora bajo el argumento que la empresa mediante la cual se otorgaba dicho beneficio carecía de certificado de conformidad para proveer el mismo, además que la Convención Colectiva en su cláusula 23 prohíbe que sea otorgado de esa forma. Al respecto, quedó evidenciado que a la empresa SERVIEMPAKIM C.A, le fue otorgado el correspondiente certificado de conformidad, que conforme a consulta elevada al Ministerio del Trabajo, en su Consultoría Jurídica, se tiene por cumplido el beneficio bajo dicha modalidad; de igual forma, cabe hacer mención que de la norma convención invocada por la actora no emerge prohibición expresa de dar cumplimiento al beneficio mediante bolsas de alimentos, lo que regula es que en caso de ser bajo esa modalidad no debe ser inferior a lo establecido para su otorgamiento, es decir inferior a 0,35 unidades tributarias. En consecuencia, se este Tribunal concluye que la parte demandada dio parcialmente cumplimiento al otorgamiento del beneficio de alimentación a la accionante, desde el15 de marzo de 2004 hasta septiembre de 2006 a través de bolsas de alimentos y a partir del mes de octubre de 2006, mediante tarjetas electrónicas de alimentación, por lo cual surge procedente su pago para el período desde enero de 2001 hasta abril de 2008, en razón que no emerge del acervo probatorio que la parte demandada haya otorgado el mismo. Y ASI SE DECLARA.

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, estipula lo siguiente:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…”

Cónsono con la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 629 de fecha 16/06/2005, en la cual se estableció:
“ ... En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio. …”

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar dicho concepto en dinero efectivo, debiendo determinarse al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha en que se generó dicho beneficio, para cuya determinación se ordena una experticia complementaria del fallo la cual deberá practicarse mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa. Y ASI SE DECLARA.

Indemnización por Despido Injustificado: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo terminó por renuncia de la actora. Y ASI SE DECLARA.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se declara improcedente dicho concepto por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo terminó por renuncia de la actora. Y ASI SE DECLARA.

Salarios caídos, de conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria del Calzado, se declara procedente, toda vez que no evidenció la parte demandada en el proceso, haber pagado las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar los mismos desde la fecha de terminación de la relación laboral, 22 de abril del año 2008 hasta el 15 de Enero del año 2009, conforme a lo reclamado, por lo que le corresponde a la actora 263 días a razón del último salario diario de Bs. 24,95 da como resultado la cantidad de Bs. 6.562,20 que se demanda.


INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”



UNA VEZ DETERMINADA LA CANTIDAD DEFINTIVA A PAGAR, CONFORME A LA EXPERTICIACOMPLEMENTARIA DEL FALLO SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. F 7.316,16, QUE LE FUE PAGADO ALA ACTORA POR LA PARTE DEMANDADA, CONFORME SE DESPRENDE DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO (PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN ANUALES.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Tacha propuesta contra la documental enumerada 6 promovida por la Codemanda ANRUSS MILENIUN, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la Tacha propuesta contra la documental marcada A promovida por la parte actora. TERCERO: SIN LUGAR la DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por las codemandadas KENZIA, C.A. y CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MAIRELLIS SUAREZ contra ANRUSS MILENIUN, C.A y KENZIA, C.A. por lo que se les condena a pagar los siguientes conceptos:

Antigüedad: Se declara procedente dicho concepto, a razón de cinco días de salario integral por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicios, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes por el salario integral devengado, conformado dicho salario en consideración a la alícuota de bono vacacional de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad económica de la Industria del Calzado, Pieles, Tiendas de Ventas del Calzado, Carteras, Correas, Curtiembres, talabarterías sintéticos y sus similares, que operan a escala nacional y se condena a las demandada a pagar las siguientes cantidades de días:
Del 15/03/2004 al 14/03/2005: 45 días
Del 15/03/2005 al 14/03/2006: 62 días
Del 15/03/2006 al 14/03/2007: 64 días
Del 15/03/2007 al 14/03/2008: 66 días
Del 15/03/2008 al 22/04/2008: 05 días

En virtud que quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo se inició en fecha 15 de marzo de 2004 y no en fecha 09 de marzo de 2004, así como el hecho que la totalidad de los salarios utilizados por la accionante para la realización del cálculo de dicho concepto no se corresponde con los realmente devengados, es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación de dicho concepto. En consecuencia se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario mensual que percibió el trabajador en cada mes indicados en el libelo de la demanda a excepción de los siguientes períodos y montos, que quedaron evidenciados en el proceso y que se corresponden a:
29/08/2006, Bs. 256.300,00
13/09/2006, Bs. 256.300,00
26/092006, Bs. 256.300,00
10/10/2006, Bs. 256.300,00
25/10/2006 Bs. 299.871,00
13/11/2006 Bs. 343.442,00
28/11/2006 Bs. 256.300,00
20/12/2006 Bs. 256.300,00
30/01/2007 Bs.256.300,00
14/02/2007 Bs. 256.200,00
14/03/2007 Bs. 256.200,00
14/05/2007 Bs. 291.552,33
29/05/2007 Bs. 292.971,08
24/07/2007 Bs. 336.902,56
11/09/2007 Bs. 289.952,33
26/09/2007 Bs. 291.552,33
10/10/2007 Bs. 284.167,98
29/10/2007 Bs. 341.286,91
13/11/2007 Bs. 342.286,91
27/11/2007 Bs. 291.552,33
11/12/2007 Bs. 291.552,33
21/12/2007 Bs. 379.218,82

Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional –de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:


“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009, la suma de Bs. 120,51, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a su pago. Y ASI SE DECLARA.

Vacaciones anuales de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, de conformidad con los artículos 219, 220 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.788,72, correspondiente a las Vacaciones y Bono Vacacional del periodo de los años anteriores, razón del ultimo salario diario de Bs. 24,95.

Utilidades fraccionadas del periodo Enero 2008 hasta abril del año 2008, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a su pago, la cantidad Bs. 582,11 por concepto de Utilidades fraccionadas del periodo Enero 2008 hasta abril del año 2008, resultando 23,33 días, multiplicados por el salario normal de Bs. 24,95.

utilidades anuales de los años 2004, 2005, 2006, 2007 se declara procedente dicho concepto, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 176, 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar dicho concepto. Para la determinación del salario correspondiente a cada período se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación de dicho concepto. En consecuencia se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario mensual que percibió el trabajador en cada mes indicados en el libelo de la demanda a excepción de los siguientes períodos y montos, que quedaron evidenciados en el proceso y que se corresponden a:
:29/08/2006, Bs. 256.300,00
13/09/2006, Bs. 256.300,00
26/092006, Bs. 256.300,00
10/10/2006, Bs. 256.300,00
25/10/2006 Bs. 299.871,00
13/11/2006 Bs. 343.442,00
28/11/2006 Bs. 256.300,00
20/12/2006 Bs. 256.300,00
30/01/2007 Bs.256.300,00
14/02/2007 Bs. 256.200,00
14/03/2007 Bs. 256.200,00
14/05/2007 Bs. 291.552,33
29/05/2007 Bs. 292.971,08
24/07/2007 Bs. 336.902,56
11/09/2007 Bs. 289.952,33
26/09/2007 Bs. 291.552,33
10/10/2007 Bs. 284.167,98
29/10/2007 Bs. 341.286,91
13/11/2007 Bs. 342.286,91
27/11/2007 Bs. 291.552,33
11/12/2007 Bs. 291.552,33
21/12/2007 Bs. 379.218,82


BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
La parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 14.846,50 por cesta ticket, correspondiente a 1.291 días, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta su terminación. No obstante, en el desarrollo de la audiencia de juicio la parte actora reconoció que le fue otorgado dicho beneficio desde el mes de octubre de 2006 hasta . De igual forma, quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada otorgaba dicho beneficio mediante la provisión de bolsas, a través de la empresa SERVIEMPAKIM C.A, situación objetada por la parte actora bajo el argumento que la empresa mediante la cual se otorgaba dicho beneficio carecía de certificado de conformidad para proveer el mismo, además que la Convención Colectiva en su cláusula 23 prohíbe que sea otorgado de esa forma. Al respecto, quedó evidenciado que a la empresa SERVIEMPAKIM C.A, le fue otorgado el correspondiente certificado de conformidad, que conforme a consulta elevada al Ministerio del Trabajo, en su Consultoría Jurídica, se tiene por cumplido el beneficio bajo dicha modalidad; de igual forma, cabe hacer mención que de la norma convención invocada por la actora no emerge prohibición expresa de dar cumplimiento al beneficio mediante bolsas de alimentos, lo que regula es que en caso de ser bajo esa modalidad no debe ser inferior a lo establecido para su otorgamiento, es decir inferior a 0,35 unidades tributarias. En consecuencia, se este Tribunal concluye que la parte demandada dio parcialmente cumplimiento al otorgamiento del beneficio de alimentación a la accionante, desde el15 de marzo de 2004 hasta septiembre de 2006 a través de bolsas de alimentos y a partir del mes de octubre de 2006, mediante tarjetas electrónicas de alimentación, por lo cual surge procedente su pago para el período desde enero de 2001 hasta abril de 2008, en razón que no emerge del acervo probatorio que la parte demandada haya otorgado el mismo. Y ASI SE DECLARA.

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, estipula lo siguiente:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…”

Cónsono con la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 629 de fecha 16/06/2005, en la cual se estableció:
“ ... En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio. …”

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar dicho concepto en dinero efectivo, debiendo determinarse al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha en que se generó dicho beneficio, para cuya determinación se ordena una experticia complementaria del fallo la cual deberá practicarse mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa. Y ASI SE DECLARA.

Salarios caídos, de conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria del Calzado, se declara procedente, toda vez que no evidenció la parte demandada en el proceso, haber pagado las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar los mismos desde la fecha de terminación de la relación laboral, 22 de abril del año 2008 hasta el 15 de Enero del año 2009, conforme a lo reclamado, por lo que le corresponde a la actora 263 días a razón del último salario diario de Bs. 24,95 da como resultado la cantidad de Bs. 6.562,20 que se demanda.


INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)


En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”



UNA VEZ DETERMINADA LA CANTIDAD DEFINTIVA A PAGAR, CONFORME A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. F 7.316,16, QUE LE FUE PAGADO ALA ACTORA POR LA PARTE DEMANDADA, CONFORME SE DESPRENDE DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO (PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN ANUALES.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES




La Secretaria,

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:51 p.m.

La Secretaria,

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ