REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2010-002490
DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE CHAUSTRE VILLAY
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, NAZIRA BRUZUAL DE CAMPOS. Inpreabogado Nros. 43.157 y 47.946, respectivamente.
DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: IVAN SAER (+), ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR FEO LA CRUZ, ALEJANDRO J. FEO LA CRUZ B., FRANKLIN FURGIELE LISCANO, MANUEL BETANCOURT CAMARAN,, MIGDALIA MEDINA, MARIYELCI ORDOÑEZ, OSWALDO SILVA, FRANK TRUJILLO Y PEDRO DANIEL,, 2.606, 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908 Y 94.918, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de Noviembre del 2010, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JULIO ENRIQUE CHAUSTRE VILLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.744.332, representado por el abogado CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, NAZIRA BRUZUAL DE CAMPOS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 43.157 y 47.946, respectivamente, contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., representada por los abogados IVAN SAER (+), ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR FEO LA CRUZ, ALEJANDRO J. FEO LA CRUZ B., FRANKLIN FURGIELE LISCANO, MANUEL BETANCOURT CAMARAN,, MIGDALIA MEDINA, MARIYELCI ORDOÑEZ, OSWALDO SILVA, FRANK TRUJILLO Y PEDRO DANIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.606, 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908 Y 94.918, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 19 de Noviembre del 2010.
Admitida la demanda y la subsanación en fecha 23 de Noviembre del 2010 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.
En fecha 15 de Noviembre del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 22 de Diciembre del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 26 de Mayo del 2011, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de Junio del 2011 compareció el abogado FRANKLIN FURGIUELE, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignan escrito de contestación a la demanda constante de nueve (09) folios.
En fecha 13 de Junio del 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 17 de Junio del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 23 de Junio del 2011.
En fecha 01 de Julio del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 26 de Septiembre, 07 de Noviembre y ---- del 2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JULIO ENRIQUE CHAUSTRE VILLAY, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que ingreso a laborar para la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. en fecha 09-09-1994 hasta 20-05-2010, como Supervisor Comercial en la Agencia de Turmero Estado Aragua, y a mediados del año 2001 fue trasladado como gerente a la agencia de la Victoria hasta marzo de 2005, de ahí fue trasladado a la Agencia de Puerto Cabello Estado Carabobo.
2.- Que durante el tiempo que laboró para la empresa siempre ganó una parte fija y otra llamada comisiones, la cual era variable y sus incidencias sobre domingos, feriados, vacaciones, utilidades y al final sobre despido injustificado no fueron canceladas.
3.- Que es a partir de enero del 2007, después de innumerables reclamos que la empresa empieza a cancelar las incidencias sobre comisiones, pero deja un vació ya que cancela lo que se genera a partir de enero de 2007 y no aplica ningún correctivo retroactivo de lo que se debía hasta el momento.
4.- Que reclama este concepto a último salario y juega a la ley de números grandes si debo este concepto a dos mil de sus empleados, si retiro o despido cien, y si demanda veinte, es mucho mas rentable no cancelar el retroactivo y jugarse con las estadísticas; por eso reclama las costas de este proceso de cobro.
5.- Que fundamenta la demanda en las normas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
6.- Que demanda días feriados no cancelados sobre la base del salario de comisiones un total de feriados no pagados durante el año de la relación laboral de 120 días, tomando el salario promedio de comisiones devengados, en base al promedio de comisiones diario del último año respectivo de labores de comisiones, suman Bs.F 39.120,00 entre 298 días calendario hábiles (360 menos 52 días de descanso y menos diez días feriados) da un salario promedio diario de comisiones de BsF. 326,00, da un total a cancelar de 120 * Bs.F 131,00 = BsF 15.720,00 que es la incidencia por feriados de las comisiones variables.
7.- Que demanda la suma de Bs.F. 1.029,00 por la incidencia de los feriados laborados no pagados sobre la prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre dichas prestaciones, serán calculados solamente a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que se muestra en el cuadro:
Mes Salario Mensual omitido de feriado en base al salario variable (Bs.) Salario Feriado en base a las Comisiones (Bs.) Salario Integral de Feriado en Comisiones (Bs.) Incidencias de Feriados sobre antigüedad Incidencia Acumulada Art. 108 LOT (Bs.) Tasa de Interés Promedio Interés Feriado Art. 108 Tasa de Interés Acumulada Art. 108
Sep-94 12 0
Oct-94 14 0
Nov-94 13
Dic-94 12 046 0,01775 0,14 0,14 36,73 0,00 0,00
Ene-95 11,5 0,44 0,01701 0,14 0,28 35,07 0,01 0,01
Feb-95 14,8 0,00 0,00000 0,00 0,28 30,55 0,01 0,02
Mar-95 21.4 0,00 0,00000 0,00 0,28 27,26 0,01 0,03
Abr-95 21.7 2,50 0,09630 0,77 1,05 24,80 0,02 0,05
May-95 22,9 0,88 0,03388 0,27 1,32 24,84 0.03 0,07
Jun-95 24,5 0,94 0,03624 0,29 1,61 23,00 0,03 0,11
Jul-95 13,4 1,03 0,03964 0,32 1,93 21,03 0.03 0,14
Ago-95 13,9 0,00000 0,00 1,93 21,42 0,03 0,17
Sep-95 11,2 0,00 0,00000 0,00 1,93 21,74 0,03 0,21
Oct-95 122,9 0,50 0,01908 0,15 2,08 22,95 0,04 0,25
Nov-95 14,9 0,00000 0,00 2,08 22,69 0,04 0,29
Dic-95 12,88 0,50 0,01905 0,15 2,24 23,76 0,04 0,33
Ene-96 23,3 0,90 0,03447 0,28 2,51 22,10 0,05 0,38
Feb-96 21,2 0,00 0,00000 0,00 2,51 19,78 0,04 0,42
Mar-96 21,9 1,68 0,06479 0,52 3,03 20,49 0,05 0,47
Abr-96 22,2 0,85 0,03284 0,26 3,29 19,04 0,05 0,52
May-96 22,4 0,86 0,03314 0,27 3,56 21,31 0,06 0,59
Jun-96 22,6 0,87 0,03343 0,27 3,83 18,81 0,06 0,65
Jul-96 23,5 1,81 0,06953 0,56 4,38 19,28 0,07 0,72
Ago-96 23,9 0,00000 0,00 4,38 18,84 0,07 0,79
Sep-96 34,2 0,00 0,00000 0,00 4,38 17,43 0,06 0,85
Oct-96 34,5 1,33 0,05104 0,41 4,79 17,70 0,07 0,92
Nov-96 44,8 0,00000 0,57 5,37 17,76 0,08 1,00
Dic-96 44,3 1,70 0,06553 0,53 5,89 17,34 0,09 1,09
Ene-97 45,4 1,75 0,06716 0,54 6,43 16,17 0,09 1,17
Feb-98 55,6 0,00 0,00000 0,00 6,43 16,17 0,09 1,26
Mar-98 54,5 4,19 0,16124 1,29 7,72 16,05 0,10 1,36
Abr-98 55,8 2,15 0,08254 0,66 8,38 16,56 0,12 1,48
May-98 58,7 2,26 0,08683 0,70 9,08 16,50 0,14 1,62
Jun-98 56,3 2,17 0,08328 0,67 9,75 18,54 0,15 1,77
Jul-98 56,2 4,32 0,16627 1,33 11,08 19,69 0,18 1,95
Ago-98 66,4 0,00000 0,00 11,08 27,62 0,26 2,20
Sep-98 56,8 0,00 0,00000 0,00 11,08 25,59 0,24 2,44
Oct-98 66,9 2,57 0,09896 0,79 11,08 21,51 0,21 2,65
Nov-98 57,5 0,00000 0,00 11,87 23,57 0,23 2,89
Dic-98 64,5 2,48 0,09541 1,38 13,25 28,91 0,32 3,21
Ene-99 67,9 2,61 0,09541 0,80 14,05 39,10 0,46 3,66
Feb-99 68,5 0,00 0,10044 0,00 14,05 50,10 0,59 4,25
Mar-99 89 6,85 0,00000 2,11 16,16 43,59 0,59 4,84
Abr-99 98 3,77 0,14497 1,16 17,33 36.20 0,52 5,36
May-99 96 3,59 0,14201 1,14 18,46 31,64 0,49 5,85
Jun-99 99 0,00000 0,00 18,46 39,90 0,61 6,46
Jul-99 95 7,31 0,28107 2,25 20,72 26,92 0,46 6,93
Ago-99 100 0,00 0,00000 0,00 20,72 26,92 0,46 7,39
Sep-99 123 4,73 0,18195 1,46 22,17 29,44 0,54 7,04
Oct-99 291 0,00 0,00000 0,00 22,17 30,47 0,56 8,50
Nov-99 327 12,58 0,48373 3,88 26,05 29,99 0,65 9,15
Dic-99 234 9,00 0,34615 6,10 32,15 31,63 0,85 10,00
Ene-00 311 0,00 0,00000 0,00 32,15 29,12 0,78 10,78
Feb-00 311 0,00000 0,00 32,15 25,05 0,67 11,45
Mar-00 315 36,35 1,39793 11,20 43,36 24,52 0,89 12,33
Abr-00 310 11,92 0,45858 3,68 47,03 20,12 0,79 13,12
May-00 387 14,88 0,57249 4,59 51,62 18,33 0,79 13,91
Jun-00 286 11,00 0,42308 3,39 55,01 18,19 0,85 14,76
Jul-00 299 0,00 0,00000 0,00 55,01 23,00 1,05 15,81
Ago-00 324 0,00000 0,00 58,38 21,03 0,96 16,78
Sep-00 284 10,92 0,42012 3,37 67,13 21,12 1,03 17,80
Oct-00 298 0,00 0,00000 8,75 70,79 21,71 1,22 19,02
Nov-00 309 11,88 0,45710 3,66 74,63 22,95 1,35 20,37
Dic-00 324 12,46 0,47929 3,84 74,63 22,69 1,41 21,78
Ene-01 355 0,00 0,00000 0,00 74,63 23,76 1,48 23,26
Feb-01 356 27,38 1,05325 8,44 74,63 22,10 1,53 24,79
Mar-01 495 19,04 0,73225 5,87 83,08 19,78 1,47 26,26
Abr-01 398 15,31 0,58876 4,72 88,94 20,49 1,60 27,86
May-01 506 19,46 0,74852 6,00 93,66 19,04 1,58 29,44
Jun-01 445 34,23 1,31657 10,55 110,21 21,31 1,96 31,40
Jul-01 462 0,00 0,0000 0,00 110,21 18,81 1,73 33,12
Ago-01 498 0,00 0,00000 0,00 110,21 19,28 1,77 34,90
Sep-01 467 17,96 0,69083 5,54 115,75 18,81 1,82 36,71
Oct-01 467 0,00 0,00000 16,61 132,36 17,43 1,92 38,64
Nov-01 422 16,23 0,62426 5,00 137,36 17,70 2,03 40,66
Dic-01 477 18,35 0,70562 5,65 143,01 17,76 2,12 42,78
Ene-02 468 0,00 0,00000 0,00 143,01 17,31 2,07 44,84
Feb-02 498 0,00 0,00000 0,00 143,01 16,17 1,93 46,77
Mar-02 602 69,46 2,67160 21,41 164,42 16,17 2,22 48,9º9
Abr-02 654 25,15 0,96746 7,75 172,18 16,05 2,30 51,29
May-02 606 23,31 0,89645 7,18 179,36 16,56 2,48 53,77
Jun-02 687 52,85 2,03254 16,29 195,65 18,50 3,02 56,78
Jul-02 467 0,00 0,00000 0,00 195,65 18,54 3,02 59,80
Ago-02 712 0,00 0,00000 0,00 195,65 19,69 3,21 63,01
Sep-02 482 18,54 0,71302 5,71 201,36 27,62 4,63 67,65
Oct-02 246 0,00 0,00000 0,00 201,36 25,59 4,29 71,94
Nov-02 654 25,15 0,96746 7,75 209,12 21,51 3,75 75,69
Dic-02 318 0,00 0,00000 0,00 209,12 23,57 4,11 79,80
Ene-03 389 29,92 1,15089 9,22 218,34 28,91 5,26 85,06
Feb-03 607 23,35 0,89793 7,20 225,54 39,10 7,35 92,41
Mar-03 708 27,23 1,04734 8,39 233,93 50,10 9,77 102,17
Abr-03 558 21,46 0,82544 6,62 240,54 43,59 8,74 110,91
May-03 209 16,08 0,61834 4.96 245,50 36,20 7,41 118,32
Jun-03 880 0,00 0,00000 0,00 245,50 31,64 6.47 124,79
Jul-03 739 0,00 0,00000 0,00 245,50 39,90 8,16 132,95
Ago-03 701 26,96 1,03698 8,31 253,81 26,92 5,69 138,65
Sep-03 500 0,00 0,00000 31,58 285,39 26,92 6,40 145,05
Oct-03 564 21,69 0,83432 6,69 292,07 29,44 7,17 152,22
Nov-03 532 20,46 0,78698 6,31 298,38 30,17 7,58 159,79
Dic-03 532 0,00 0,00000 0,00 298,38 29,99 7,46 167,25
Ene-04 611 70,50 2,71154 21,73 320,11 31,63 8,44 175,69
Feb-04 611 23,50 0,90385 7,24 327,35 29,12 7,94 183,63
Mar-04 611 23,50 0,90385 7,24 334,60 25,05 6,98 190,61
Abr-04 692 53,23 2,04734 16,41 351,00 24,52 7,17 197,79
May-04 692 0,00 0,00000 0,00 351,00 20,12 5,89 203,67
Jun-04 691 0,00 0,00000 0,00 351,00 18,33 5,36 209,03
Sep-03 765 29,42 1,13166 9,07 360,07 18,49 5,55 214,58
Oct-03 306 0,00 0,00000 0,00 360.07 18,74 5,62 220,21
Nov-03 951 36,58 1,40680 47,35 407,42 19,99 6,79 226,99
Dic-03 742 28,54 1,09763 8,80 416,22 16,87 5,85 232,84
Ene-04 936 0,00 0,00000 0,00 416,22 17,67 6,13 238,97
Feb-04 987 37,96 1,46006 11,70 427,92 16,83 6,00 244,97
Mar-04 161 12,38 0,47633 3,82 431,74 15,09 5,43 250,40
Abr-04 108 0,00 0,0000 0,00 431,74 14,46 5,20 255,61
May-04 1100 42,31 1,62722 13,04 444,78 15,20 5,63 261,24
Jun-04 762 58,62 2,25444 18,07 462,85 15,22 5,87 267,11
Jul-04 846 0,00 0,00000 0,00 462,85 15,40 5,94 273,05
Ago-04 1159 0,00 0,00000 0,00 462,85 14,92 5,75 278,80
Sep-04 1122 43,15 1,65976 13,30 476,15 14,45 5,73 284,54
Oct-04 1161 0,00 0,00000 55,86 532,01 15,01 6,65 291,19
Nov-04 887 34,12 1,31213 10,52 542,53 15,20 6,87 298,06
Dic-04 936 36,00 1,38462 11,10 553,62 15,20 6,93 304,99
Ene-05 1284 0,00 0,00000 0,00 553,62 14,51 6,69 311,69
Feb-05 1014 39,00 1,50000 12,02 565,64 15,25 7,19 318,88
Mar-05 1299 99,92 3,84320 30,80 596,44 14,93 7,42 326,30
Abr-05 1280 0,00 0,00000 0,00 596,44 14,21 7,06 333,36
May-05 1401 53,88 2,07249 16,61 613,05 14,44 7,38 340,74
Jun-05 1400 107,69 4,14201 33,19 646,25 13,96 7,52 348,26
Jul-05 1624 0,00 0,00000 0,00 646,25 14,02 7,55 355,81
Ago-05 1600 0,00 0,00000 0,00 646,25 13,47 7,25 363,06
Sep-05 1021 39,27 1,51036 12,10 658,35 13,53 7,42 370,48
Oct-05 1689 0,00 0,00000 50,84 709,19 13,33 7,88 378,36
Nov-05 1676 64,46 2,47929 19,87 729,05 12,71 7,72 386,08
Dic-05 1196 46,00 1,76923 14,18 743,23 13,18 8,16 394,25
Ene-06 1149 0,00 0,00000 0,00 743,23 12,95 8,02 402,27
Feb-06 1575 60,58 2,32988 18,67 761,90 12,79 8,12 410,39
Mar-06 1652 127,08 4,88757 39,17 801,07 12,71 8,48 418,87
Abr-06 1578 60,69 2,33432 18,71 819,78 12,76 8,72 427,59
May-06 1803 69,35 2,66716 21,37 841,15 12,31 8,63 436,22
Jun-06 1799 138,38 5,32249 42,65 883,81 12,11 8,92 445,14
Jul-06 1874 0,00 0,00000 0,00 883,81 12,15 8,95 454,09
Ago-06 2074 0,00 0,00000 0,00 883,81 11,91 8,79 462,88
Sep-06 2064 79,38 3,05325 24,47 908,28 12,29 9,30 472,18
Oct-06 1938 0,00 0,00000 0,00 908,28 12,43 9,41 481,59
Nov-06 1938 74,54 2,86686 96,49 1004,77 12,32 10,32 491,91
Dic-06 2087 80,27 3,08728 24,74 1029,51 12,16 10,69 502,59
Ene-07 3747 0,00 0,00000 12,63 10,84 513,43
Feb-07 2343 90,12 3,46598 12,64 10,84 524,27
Mar-07 2241 86,19 3,31509 12,92 11,08 535,36
Abr-07 2667 0,00 0,00000 12,82 11,00 546,36
May-07 2283 87,81 3,37722 12,53 10,75 557,11
Jun-07 2636 202,77 7,79882 13,05 11,20 568,30
Jul-07 2331 89,65 3,44822 13,03 11.18 579,48
Ago-07 2253 86,65 3,33284 12,53 10,75 590,23
Sep-07 2354 181,08 6,96450 13,51 11,59 601,82
Oct-07 2396 0,00 0,00000 13,86 11,89 613,71
Nov-07 2683 0,00 0,00000 13,79 11,83 625,54
Dic-07 2505 96,35 3,70562 14,00 12,01 637,56
Ene-08 2120 0,00 0,00000 15,75 13,51 651,07
Feb-08 2061 79,27 3,04882 16,11 14,10 665,17
Mar-08 1124 43,23 1,66272 18,53 15,90 681,07
Abr-08 969 0,00 0,00000 17,56 15,07 696,13
May-08 2219 85,35 3,28254 18,17 15,59 711,72
Jun-08 2500 96,15 3,69822 18,35 15,74 727,47
Jul-08 2492 0,00 0,00000 20,85 17,89 745,35
Ago-08 2012 77,38 2,97633 20,09 17,24 762,59
Sep-08 2698 207,54 7,98225 20,30 17,42 780,01
Oct-08 1451 55,81 2,14645 20,09 17,24 797,24
Nov-08 411 15,81 0,60799 19,68 16,88 814,12
Dic-08 3412 262,46 10,09467 19,82 17,00 831,13
Ene-09 3159 0,00 0,00000 20,24 17,36 848,49
Feb-09 2962 0,00 0,00000 19,65 16,86 865,35
Mar-09 2595 99,81 3,83876 19,76 16,95 882,30
Abr-09 3291 0,00 0,00000 19,98 17,14 899,45
May-09 4056 156,00 6,00000 19,74 16,94 916,38
Jun-09 2978 114,54 4,40533 18,77 16,10 932,48
Jul-09 3302 0,00 0,00000 18,77 16,10 948,59
Ago-09 2942 0,00 0,00000 17,56 15,07 963,65
Sep-09 2845 109,42 4,20858 17,56 15,07 978,72
Oct-09 2711 0,00 0,00000 17,56 15,07 993,78
Nov-09 3837 147,58 5,67604 17,01 14,59 1008,38
Dic-09 4127 158,73 6,10503 16,88 14,48 1022,86
Ene-10 3234 0,00 0,00000 17,15 14,71 1037,57
Feb-10 3089 118,81 4,56953 17,29 14,83 1052,40
Mar-10 2758 212,15 8,15976 18,01 15,45 1067,86
Abr-10 12 213 18,35 0,00 0,00
7.- Que el total de incidencia de Feriados Laborados y no pagados sobre Prestaciones de Antigüedad (artículo 108) Bs.F. 1067,00
8.- Que demanda Incidencias de los Feriados no pagados, sobre las Vacaciones vencidas y fraccionadas causadas durante la relación de trabajo, lo que arroja un monto de Bs.F 1.017,00 que al ser dividido entre 365 días obtenemos el salario de incidencia de feriados no cancelados, siendo el referido salario, igual a BsF. 276 971 * Bs.F 2.76 = Bs.F. 2.679,00 que se expresa en el cuadro:
Vacaciones Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Bono Post Vacacional
Sep-1994-Sep-1995 21 39 20
Sep-1995-Sep-1996 21 44 20
Sep-1996-Sep-1997 21 44 20
Sep-1997-Sep-1998 21 44 20
Sep-1998-Sep-1999 21 44 20
Sep-2000-Sep-2001 21 44 20
Sep-2001-Sep-2002 21 44 20
Sep-2002-Sep-2003 21 44 20
Sep-2003-Sep-2004 21 44 20
Sep-2004-Sep-2005 21 44 20
Sep-2005-Sep-2006 21 44 20
Sep-2006-Sep-2007 21 44 20
Sep-2007-Sep-2008 21 44 20
Sep-2008-Sep-2009 21 44 20
Sep-2009-Sep-2010 21 44 20
Total 252 479 240
9.- Que demanda Incidencias de los Feriados no pagados, sobre el concepto de las Utilidades, desde el inicio de la prestación de servicios hasta el mes de enero del 2007, se causan 1480 días de utilidades correspondiente; 120 por periodo completo laborado desde el año o 1994 hasta septiembre 2006 y la fracción de septiembre 2006 hasta enero 2007: 1.440 + 40 días de utilidades que se expresa en el cuadro:
Periodo/Utilidades Días de Utilidades
Sep-1994-Sep-1995 120
Sep-1995-Sep-1996 120
Sep-1996-Sep-1997 120
Sep-1997-Sep-1998 120
Sep-1998-Sep-1999 120
Sep-2000-Sep-2001 120
Sep-2001-Sep-2002 120
Sep-2002-Sep-2003 120
Sep-2003-Sep-2004 120
Sep-2004-Sep-2005 120
Sep-2005-Sep-2006 120
Sep-2006-Sep-2007 120
Sep-2007-Sep-2008
Sep-2008-Sep-2009
Sep-2009-Sep-2010
Total 1.480,80
10.- Que los días de Utilidades transcurridos son 1480 días multiplicados por el salario promedio de las incidencias de días feriados no pagados de Bs.F 2,76 da como resultado la cantidad de Bs.F. 4.084,00.
11.- Que demanda la indemnización calculo Art. 125 de la LOT. Total de pago los días indemnización feriado = Bs 425 * 150 días = 637,00.
11.- Que demanda la indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el Art. 104 de la LOT. Total de pago de días de preaviso feriado = Bs 4,25 * 90 días.
12.- Que demanda Incidencias de los Feriados no can cancelados sobre el pago de los días de descanso o domingos, sobre el salario de incidencia de feriados no pagados del ultimo año de Bs.F 2,76 multiplicados por 628 días domingos que transcurrieron durante ka vigencia de la relación laboral arroja la cantidad de BsF. 1.733,00 que se expresa en el cuadro:
Periodo/Utilidades Domingos o Descanso
Sep-1994-Sep-1995 52
Sep-1995-Sep-1996 52
Sep-1996-Sep-1997 52
Sep-1997-Sep-1998 52
Sep-1998-Sep-1999 52
Sep-2000-Sep-2001 52
Sep-2001-Sep-2002 52
Sep-2002-Sep-2003 52
Sep-2003-Sep-2004 52
Sep-2004-Sep-2005 52
Sep-2005-Sep-2006 52
Sep-2006-Sep-2007 16
Sep-2007-Sep-2008
Sep-2008-Sep-2009
Sep-2009-Sep-2010
Total 628
13.- Que el total de incidencia del pago de los días feriados sobre los días de descanso transcurrido desde el inicio de la prestación de servicios hasta el mes de marzo de 2006 Bs.F 1.733,00
14.- Que la cancelación de domingos o descansos sobre la base del salario promedio de comisiones e incidencias que se expresa en el cuadro:
Periodo/Utilidades Domingos o Descanso
Sep-1994-Sep-1995 52
Sep-1995-Sep-1996 52
Sep-1996-Sep-1997 52
Sep-1997-Sep-1998 52
Sep-1998-Sep-1999 52
Sep-2000-Sep-2001 52
Sep-2001-Sep-2002 52
Sep-2002-Sep-2003 52
Sep-2003-Sep-2004 52
Sep-2004-Sep-2005 52
Sep-2005-Sep-2006 52
Sep-2006-Sep-2007 16
Sep-2007-Sep-2008
Sep-2008-Sep-2009
Sep-2009-Sep-2010
Total 628
14.- Que el total de domingos o descansos no pagados sobre la base de las comisiones durante los años de la relación laboral 628 días, derivados desde las comisiones el ultimo año suman Bs.F 39.120,00, entre 298 días calendarios hábiles 360 menos 52 días de descanso y menos diez días feriados) da un salario promedio diario de comisiones de Bs.F 131,00 da un total a cancelar de = 628 * Bs.F 131,00 = BsF 82.628,00.
15.- Que demanda la incidencia de los domingos o descansos por el porcentaje de comisiones no pagadas sobre el artículo 108 de la LOT, BsF 6.341,00.
16.- Que demanda la Incidencia del salario de domingos o descansos no pagados sobre las Vacaciones vencidas y fraccionadas causadas durante la relación de trabajo lo que arroja un monto de Bs.F 8031 que al ser dividido entre 298 días hábiles se obtiene el salario promedio de comisiones en domingos de Bs.F. 26,94
Vacaciones Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Bono Post Vacacional
Sep-1994-Sep-1995 21 39 20
Sep-1995-Sep-1996 21 44 20
Sep-1996-Sep-1997 21 44 20
Sep-1997-Sep-1998 21 44 20
Sep-1998-Sep-1999 21 44 20
Sep-2000-Sep-2001 21 44 20
Sep-2001-Sep-2002 21 44 20
Sep-2002-Sep-2003 21 44 20
Sep-2003-Sep-2004 21 44 20
Sep-2004-Sep-2005 21 44 20
Sep-2005-Sep-2006 21 44 20
Sep-2006-Sep-2007 21 44 20
Sep-2007-Sep-2008 21 44 20
Sep-2008-Sep-2009 21 44 20
Sep-2009-Sep-2010 21 44 20
262 199 240
Total 1001
17.- Que el total a cancelar por concepto de vacaciones sobre la base del salario de domingos o descansos no pagados Bs.F 26.94
18.- Que demanda la Incidencia del salario de domingos o domingos sobre las utilidades
Periodo/Utilidades Días de Utilidades
Sep-1994-Sep-1995 120
Sep-1995-Sep-1996 120
Sep-1996-Sep-1997 120
Sep-1997-Sep-1998 120
Sep-1998-Sep-1999 120
Sep-2000-Sep-2001 120
Sep-2001-Sep-2002 120
Sep-2002-Sep-2003 120
Sep-2003-Sep-2004 120
Sep-2004-Sep-2005 120
Sep-2005-Sep-2006 120
Sep-2006-Sep-2007 120
Sep-2007-Sep-2008
Sep-2008-Sep-2009
Sep-2009-Sep-2010
Total 1.480,80
19.- Que los días de Utilidades transcurridos son 1480 días multiplicados por el salario promedio de las incidencias de días feriados no pagados de Bs.F 2,76 da como resultado la cantidad de Bs.F. 39.885,00.
20.- Que demanda total de días de indemnización Feriados Art. 125 de la LOT. = Bs 41,48 * 150 días = 6.223,00.
21.- Que demanda la indemnización sustitutiva de preaviso Feriado Art. 104 de la LOT. = Bs 4,48 * 90 días = 3.733,00.
22.- Que en base a los artículos 39, 65, 108, 125, 132, 146, 174, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 del Reglamento de la misma, así como los artículos 1.166, 1.394 y 1.397 del Código Civil y los artículos del 86 al 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a demandar como en efecto demanda formalmente el pago en las prestaciones sociales y otros conceptos a la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, para que convenga en cancelarle o en su defecto sea condenado por este Juzgado o el pago de Bs. 198.939,00.
CONCEPTO TOTAL
Feriado no Cancelados 15.720,00
Intereses Moratorios 1.198,23
Antigüedad 1.029,00
Intereses 1.067,00
Domingos 1.733,00
Vacaciones 2.679,00
Utilidades 4.084,00
Art.125 LOT Preaviso 637,00
Art.125 LOT Sustitutiva 382,00
Total de incidencias Comisiones sobre Feriado 27.462,00
27.462,00
días Domingos no cancelados sobre el salario variable de comisiones y sus incidencias 82.628,00
Antigüedad 6.141,00
Intereses 6.341,00
Vacaciones 26.516,001
Utilidades 39.885,00
Art.125 LOT Preaviso 6.233,00
Art.125 LOT Sustitutiva 3.733,00
Total de Incidencias Comisiones Domingos o descanso 171.477,00
Total Reclamado 198.939,00
23.- Que demanda el pago de los intereses sobre las cantidades adeudadas.
24.- Que solicita la indexación judicial durante el tiempo que transcurra desde la admisión de la demanda del presente escrito hasta que se ejecute la sentencia definitiva.
25.- Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs 198.939,00.
26.- Que demanda el pago de honorarios profesionales de abogados incluidos las costas y costos que presente proceso ocasione de conformidad con el artículo 274 y 648 del Código.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demandada, compareció el abogado FRANKLIN FURGIELE LISCANO, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada y alegó lo siguiente:
1.- Que es cierto que el ciudadano JULIO ENRIQUE CHAUSTRE VILLAY, prestó servicios para su representada, primero como Supervisor de Ventas (desde 09 de septiembre de 1994) y posteriormente como Gerente de Agencia La Victoria (desde junio de 2001) y como Gerente de Agencia Puerto Cabello (desde marzo de 2005).
2.- Que es cierto que devengo algunas Comisiones durante la relación de trabajo, una por la prestación personal de servicios, otras por las ventas generadas por el departamento de ventas, pero ninguna en forma asidua o permanente, siendo que constituyen salario normal, los que se señalan:
Mes (Bs.)
Ago-98 157,56
Sep-98 1000,02
Nov-98 291,02
Dic-98 327,20
Mar-99 311,76
Abr-99 315,36
Jul-99 286,28
Ago-99 299,20
Oct-99 284,76
Dic-99 309,52
Feb-00 365,40
Abr-00 495,12
Jun-00 506,70
Ago-00 462,12
Oct-00 467,94
Dic-00 422,22
Feb-01 468,30
Abr-01 602,80
Jun-01 606,24
Ago-01 467,28
Oct-01 482,00
Nov-01 246,00
Dic-01 303,29
Ene-02 318,80
Feb-02 389,86
Mar-02 607,78
Abr-02 708,65
May-02 558,40
Jun-02 209,60
Jul-02 880,30
Ago-02 739,90
Sep-02 701,20
Oct-02 500,10
Nov-02 532,35
Ene-03 532,35
Feb-03 532,35
Abr-03 611,00
May-03 611,00
Jun-03 611,00
Jul-03 692,10
Ago-03 691,30
Oct-03 306,60
Nov-03 951,00
Dic-03 742,20
Ene-04 936,24
Mar-04 1616,06
Abr-04 1082,62
May-04 1108,66
Jun-04 762,16
Jul-04 846,72
Ago-04 1166,90
Sep-04 1122,80
Oct-04 1161,86
Nov-04 887,84
Dic-04 936,80
Ene-05 1284,80
Feb-05 1014,88
Mar-05 1299,36
Abr-05 1280,00
May-05 1401,28
Jun-05 1896,00
Jul-05 1624,00
Ago-05 1600,00
Sep-05 1600,00
Oct-05 1021,76
Nov-05 1689,54
Dic-05 1676,53
Ene-06 1193,66
Feb-06 1149,23
Mar-06 1575,89
Abr-06 1652,72
May-06 1577,77
Jun-06 1803,56
Jul-06 1799,39
Ago-06 1873,87
Sep-06 2074,27
Oct-06 2064,42
Nov-06 1937,74
Dic-06 0
3.- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derechos, que CHAUSTRE haya devengado un salario variable durante toda la relación de trabajo, por cuanto si bien es cierto que ingreso como Supervisor de Ventas devengo un salario fijo mas comisiones por la prestación personal de sus servicios, no es menos cierto que a partir del 1º de mayo de 1996 según acuerdo suscrito y firmado por las partes en fecha 31/05/19965, se integro al salario básico las comisiones a devengar, es decir se convirtió su salario en un salario fijo que incluía el básico mas comisiones, siendo el tomado en cuenta para calcular las prestaciones sociales y demás beneficios.
4.- Que es falso por lo que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derechos, que CHAUSTRE haya sido despedido por su representada toda vez que fue el quien entrego a su representada comunicación escrita manifestando que hasta el día 20 de mayo de 20101, trabajaba para CERVECERIA POLAR, C.A., y por ende resulta improcedente cualquier petición relacionada con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
5.- Que es falso por lo que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derechos, que CHAUSTRE haya devengado por concepto de Comisiones en el ultimo año de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 39.120, siendo lo cierto que por ese concepto devengo fue Bs. 32.646,61, en los últimos 12 meses de la relación de trabajo y que en todo caso no es salario normal, por cuanto no se devengo por la prestación personal del servicio no se percibió en forma permanente.
6.- Que es falso por lo que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derechos, que sus representada le deba a CHAUSTRE monto alguno por supuesta diferencia en feriados y domingos trabajados; en primer lugar por cuanto el extrabajador nunca trabajo en días feriados ni en domingos o días de descanso legal; y en segundo lugar, el salario mensual de3vengado, especialmente desde que comenzó a desempeñarse como Gerente de Agencia (junio de 2001) se encontraba previsto en su remuneración todo lo relacionado a feriados y descanso obligatorio.
7.- Que es falso por lo que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derechos, que CHAUSTRE tenga derecho a reclamar diferencias sobre prestaciones de Antigüedad e intereses calculadas desde el año 1994 en la forma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual fue reformada en junio de 1997.
8.- Que es falso por lo que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derechos, que CHAUSTRE tenga derecho a reclamar diferencias, incidencias o alícuotas de utilidades, calculándolas con un salario base correspondiente al ultimo salario promedio devengado, por cuanto dicho concepto (utilidades) solo es posible calcularlo con base al salario correspondiente al periodo a pagar.
9.- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derechos, las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda con respecto a los 44 días que se reclaman por concepto de Bono Vacacional desde el año 2001 hacia atrás, por cuanto la accionada de autos, concedía por dicho beneficio convencional 39 días, desde que el trabajador ingreso (año 1994) hasta el año 2001, Que posteriormente es cierto que por beneficio convencional correspondían 44 días por dicho concepto.
10.- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos que su representada le deba a CHAUSTRE la cantidad de Bs. 198.939,00, por cuanto no existe ninguna diferencia de las alegadas en el libelo de demanda.
11.- Que son inciertas y erradas las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, referente a supuesta diferencia relacionadas según el demandante, como las incidencias que algunas comisiones generarían con respecto a feriados y/o domingos.
12.- Que son inciertas y erradas por cuanto quedo demostrado que en fecha 01 de mayo de 19096, tanto la empresa como Chaustre, suscribieron y firmaron acuerdo en la que integraban las comisiones devengadas y por devengarse, en el salario básico, constituyéndose debe entonces, en un salario fino las percepciones salariales referidas.
13.- Que desde junio de 2001, fecha en la que ascienden a CHAUSTRE como Gerente de Agencia, en la que le fue mejorado significativamente su ingreso mensual, también se beneficio de pago de comisiones por las ventas generadas por el departamento de ventas de la empresa, pero esas comisiones no eran devengadas por la prestación personal de servicios prestados por Chaustre no se obtenían permanentemente, por lo que mal puede pretenderse una supuesta diferencia en feriados y descansos legales, por cuanto dichos conceptos están contenidos en la remuneración mensual.
14.- Que yerra el demandante cuando afirma que el devengaba anual por concepto de comisiones para el ultimo año de la relación de trabajo Bs. 39.120,00 cuando lo correcto fue Bs. 32.646,61 monte este que surge de la sumatoria de Junio 2009 = Bs. 4.056,00; Julio 2009 = Bs. 2.978,00; Agosto 2009 = Bs. 3.302,00; Septiembre 2009 = Bs. 2.942,00; Octubre 2009 = Bs. 2.845,00; Noviembre 2009 = Bs. 2.711,77; Diciembre 2009 = Bs. 3.837,84; Enero 2010 = Bs. 4.127,00; Febrero 2010 = Bs. 0; Marzo 2010 = Bs. 3.089,00; Abril 2010 = Bs. 2.758,00 y Mayo 2010 = Bs. 0; de manera que al dividir Bs. 32.646,61 (comisiones del ultimo año) entre 360 días, nos da en caso de existir alguna diferencia Bs. 90,68 diarios y no Bs. 131,00 como señala.
15.- Que de una relación que duro 15 años y ocho meses, es decir 188 meses y en la cual el trabajador solo devengo comisiones 78 meses de la relación de trabajo, es obvio inferir que dichas comisiones no tenían carácter permanente, o sea no existía asiduidad con respecto a esta percepción, por lo que lo niegan.
16.- Que en caso de existir alguna diferencia a favor del demandante con respecto a feriado y domingos (días de descanso legal), es correcto pensar y decir que el demandante yerra cuando afirma que genero comisiones durante toda la relación de trabajo y que el total de feriados no pagados sobre la base de las comisiones, durante los días de la relación laboral son 120 días.
17.- Que lo mismo ocurre respecto al pedimento de domingos o descansos transcurridos, reclamados sobre la base de las comisiones, por cuanto a todas luces esta errado el demandante cuando afirma que se le deben 628 días por este concepto, como si hubiera generado comisiones durante toda la relación de trabajo.
18.- Que también ocurre respecto a las incidencias de feriados y descanso legales en los distintos conceptos prestacionales demandados y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, los cuales están errados.
19.- Que miente el demandante al afirmar y reclamar incidencias de Bono Vacacional calculándolas en base a 44 días durante todas la relación de trabajo, toda vez que dicho beneficio (convencional) concedía 39 días hasta el año 2011 y posteriormente, si era de 44 días por esta concepto, tal como esta estipulado en los Instrumentos Normativos (convención colectiva de trabajo) que han regido las relaciones laborales en CERVECERIA POLAR C.A.
20.- Que yerra el demandante al pretender calcular las diferencias generadas por supuestas incidencia y/o alícuotas de Utilidades calculándolas al ultimo salario promedio devengado, toda vez que lo correcto seria, en caso de que procediera su pago calcularlas con base a lo devengado en los respectivos periodos.
21.- Que se encuentra consignada documental marcada “F” que evidencia que el demandante CHAUSTRE renuncio a su puesto de trabajo en fecha 20 de mayo de 2010, cuando suscribió comunicación dirigida a su representada.
22.- Que no existe ninguna diferencia indicadas en el libe3lo de la demandad, por lo que su representada siempre calculo las prestaciones sociales y demás beneficios laborales incluyendo en el salario base todas las percepciones de carácter salarial, entre ellas las comisiones.
23.- Que a partir del 01 de mayo del año 1996, las partes procesales (empresa – trabajador) suscribieron y firmaron acuerdo donde integraron las comisiones al salario básico, es decir, que a partir de esa fecha se constituyo un salario fijo.
24.- Que siempre CHAUSTRE fue trabajador (empleado) para su representada y por ende devengaba salario mensual sobre todo a partir de junio de 2001, fecha en la cual comenzó a desempeñar como Gerente de Agencia de Polar y desde esa fecha en su condición de Gerente, a pesar que devengo en algunos meses comisiones, sin embargo esas comisiones no las devengaba por la prestación personal de sus servicios sino por el desempeño en ventas por el departamento de ventas de la empresa.
25.- Que miente el demandante cuando señala que lo habían despedido y por ende resultan improcedentes las indemnizaciones basadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
26.- Que solicita se declare sin lugar la demandada intentada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.-DOCUMENTALES
2.- EXHIBICIÒN
PARTE DEMANDADA
1.-DOCUMENTALES
2.- INFORMES
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
.- CON RELACIÒN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación de un Principio de la Prueba que el Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
.- Promovió marcados "A-136 al a-148", RECIBOS DE PAGO, que corren insertos del folio 53 al 201 del expediente, de los cuales se desprenden lo devengado por el actor por concepto de sueldo mensual, comisiones, vacaciones, extra vacaciones y las respectivas deducciones; quien decide, le da pleno valor probatorio por desprenderse de los mismos el salario devengado por el actor durante la relación laboral. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los
Recibos de pago de salario desde septiembre del año 1994 hasta la fecha del despido año 2010, la demandada se excepción alegando que los recibos de pago se encuentran agregados a los autos. No fueron exhibidas por la demandadas no obstante la actora las promovió de igual forma como documentales, por lo que se reproduce su valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
.- Promovió marcada "A", inserta al folio 207 del expediente, comunicación dirigida por Distribuidora Polar, en fecha 26 de septiembre de 1994, al ciudadano CHAUSTRE V. JULIO, mediante la cual se le informa que consideran la actuación en el desempeño de sus funciones y de acuerdo a la política salarial vigente, su sueldo ha sido ajustado a Bs. 60.000, 00 mensuales a partir del 30 de septiembre de 1994; quien decide, le da valor probatorio por evidenciarse el salario mensual devengado por el actor para el años 1994 y al por no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
.- Promovió marcada "A-1", inserta al folio 208 del expediente, comunicación dirigida por Distribuidora Polar, en fecha 29 de septiembre de 1995, al ciudadano JULIO CHAUSTRE V., mediante la cual se le participa que considerando la actuación en el desempeño de sus funciones y de acuerdo a la política de Remuneración vigente, su sueldo básico ha sido ajustado a partir del 29 de septiembre del periodo en curso, a Bs. 103.740,00 mensuales; quien decide, le da valor probatorio por evidenciarse el salario mensual devengado por el actor para el años 1995 y al por no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
.- Promovió marcada "A-2", inserta al folio 209 del expediente, comunicación dirigida por Distribuidora Polar, S.A. en fecha 26 de septiembre de 1996, al ciudadano JULIO CHAUSTRE V., mediante la cual se le participa que de acuerdo a la política de Remuneración vigente, su sueldo básico ha sido ajustado a partir del 30 de septiembre de 1996, a Bs. 188.500,00 mensuales; quien decide, le da valor probatorio por evidenciarse el salario mensual devengado por el actor para el años 1996 y al por no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
.- Promovió marcada "A-3", inserta al folio 210 del expediente, constancia emitida por Distribuidora Polar, S.A. en fecha 06 de Agosto de 1999, mediante la cual se hace constar que el ciudadano CHAUSTRE VILLAY JULIO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 8.744.332, presta sus servicios en esa empresa desde el 01 de septiembre de 1994, agencia Turmero, devengando un sueldo promedio mensual aproximado de Bs. 750.000,00; quien decide, le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
.- Promovió marcada "B", inserta al folio 211 del expediente, comunicación dirigida por Distribuidora Polar, S.A. en fecha 01 de Octubre de 2003, al ciudadano JULIO CHAUSTRE, mediante la cual le notifican de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo que a partir del día 1º de octubre de 2003, tendrá lugar la sustitución de patrono para el personal de DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A., en la localidad de San Fernando de Apure, empresa que fue absorbida por CERVECERIA POLAR, C.A., pasando a ser esta ultima su nuevo patrono; quien decide, le da valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
.- Promovió marcada "C", inserta al folio 212 del expediente, Convenio suscrito entre Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) y por otra JULIO CHAUSTRE, titular de la cedula de identidad Nº 8.744.332, quien prestas sus servicios en la empresa, desempeñando el cargo de supervisor de Ventas, mediante la cual celebran un convenio para integrar la remuneración mensual que recibe el trabajador por concepto de “Comisión por Ventas” al momento del sueldo básico mensual, estableciendo que la empresa determinara el promedio de la sumatoria de las comisiones por venta recibidas por el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha del 01 de mayo de 1996 y del cociente obtenido procederá a integral dicho monto al sueldo básico mensual según los cálculos que se especifican:
Mayo 95 Junio 95 Julio 95 Agosto 95 Sept. 95 Octubre 95
3.900 0 0 1.200 1.200 2.100
Noviembre 95 Diciembre 95 Enero 96 Febrero 96 Marzo 96 Abril 96
1.200 0 1.200 0 0 2.400
Sumatoria de las comisiones por venta Bs. 13.200,00
Promedio mensual de las comisiones por Venta en los doce meses anteriores al 30/04/96 Bs. 1.100,00
Sueldo básico devengado al 30/04/96 Bs. 120.240,00
Integración del promedio mensual de las comisiones por ventas al sueldo básico mensual a partir del 01/05/96 Bs. 121.340,00.
Dejando constancia el trabajador que acepta la integración del promedio mensual de las Comisiones por Ventas para determinar el sueldo básico mensual a partir del mes de mayo de 1996, por la cantidad de Bs. 121.340,00; quien decide, le da valor probatorio por desprenderse la integración de las comisiones al salario básico motivo de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
.- Promovió marcada "D", inserta del folio 213 al 214 del expediente, Convenio Laboral, suscrito entre Cervecería Polar, C.A. y el ciudadano JULIO CHAUSTRE, titular de la cedula de identidad Nº 8.744.332, mediante la cual convienen en la asignación de un monto de remuneración que se caracteriza como Salario de Eficacia Atípico, conviniendo en asignarle mensualmente por cada mes completo de servicio prestado la cantidad de Bs. 360.730,00; quien decide, le da valor probatorio por. Y ASI SE ESTABLECE.
.- Promovió marcada "E", inserta al folio 215 del expediente, RECIBOS DE PAGO, del cual se desprende lo devengado por el actor por concepto de sueldo básico, feriado, anticipo de sueldo; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- Promovió marcada "F", inserta al folio 216 del expediente, Carta de renuncia, del cual se desprende la participación que por razones ajenas a su voluntad, trabajara hasta el día de hoy, ante la presencia del gerente de Ventas Territorio Centro Alfredo Peña y el Coordinador de Gestión Gente Ali Figueroa, quien le entregaron el monto de sus prestaciones sociales; quien decide, le da valor probatorio al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas rielan insertas del folio 261 al 267, ambos inclusive, mediante el cual se informan los abonos efectuados por la empresa CEREVECERÍA POLAR C.A, en el fideicomiso relacionado con el ciudadano JULIO ENRIQUE CHAUSTRE VILLAY; quien decide no le otorga aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora plantea su reclamación en el hecho, que durante la relación de trabajo que le vinculó con la empresa demandada devengó un salario mixto compuesto por una parte fija y una variable por comisiones, no le fueron pagados los días feriados y domingos sobre la base del salario generado por comisiones, situación que a su decir cesó en el año 2007, cuando la empresa procedió a incorporar dicha parte del salario para el pago de los días feriados y domingos, por lo que procede a demandar el pago correspondiente, así como las incidencias que los mismos generan sobre los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades; de igual forma plantea reclamación de diferencia de indemnización por despido injustificado. Por su parte la accionada alegó en su defensa la existencia de un convenio suscrito con el demandante, en el año 1996, conforme al cual acordaron integrar al salario mensual las comisiones devengadas, para lo cual realizaron un promedio.
No obstante emerge de los recibos de pago aportados al proceso por la parte actora, que independientemente de lo convenido, la demandada pagaba al actor un salario variable, conformado por una parte fija y una variable por comisiones. De igual forma, se evidencia de los recibos de pagos, que la parte correspondiente al salario variable, constuido por las comisiones, a los fines del pago de los días domingos y feriados no fue incluida la incidencia de la parte variable del salario. En razón de lo expuesto, surge procedente la reclamación de pago de los días feriados y domingos sobre la base del salario variable –comisiones- no pagada por la demandada. Y ASI SE DECLARA.
Por cuanto el patrono no pagó oportunamente la incidencia en los días feriados y domingos conforme a la porción variable del salario, surge procedente su pago de conformidad con la variación que experimentó el mismo, durante el último año de servicios, por lo que se establece que devengó el salario promedio de comisiones del último año de Bs. 131,00, siendo esta la parte del salario variable devengado por el trabajador que será tomada en cuenta para el calculo de lo reclamado.
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la actora reclama el pago de diferencias de las indemnizaciones por despido, basado en las incidencias reclamadas; por sumarte la demandada alegó que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador. Al respecto, emerge de la instrumental marcada F, aportada por la demandada, que riela al folio 216, que el demandante procedió a retirarse de su trabajo en fecha 20 de mayo de 2005. Del contenido de dicha documental, se extrae que los motivos por los cuales el trabajador declara trabajar hasta la fecha indicada, son ajenos a su voluntad, lo cual no puede entenderse que haya sido motivada a un despido, lo cual sólo constituye una declaración libre y voluntaria del trabajador del cese en la prestación de sus servicios. En razón de lo expuesto, este Juzgado concluye que la relación de trabajo que unió a las partes culminó por retiro voluntario del trabajador.
Determinado lo anterior procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a los conceptos demandados, en los términos siguientes:
INCIDENCIA DE LAS COMISIONES SOBRE LOS DÍAS FERIADOS:
En tal sentido, reclama la parte actora el pago de la incidencia de las comisiones sobre un total de 120 días feriados y no pagados, por lo que al multiplicar dicha cantidad de días por el salario base determinado de Bs. 131,00, arroja el monto de Bs. 15.720,00.
EN CUANTO A LA INCIDENCIA DE LOS FERIADOS NO PAGADOS EN LA ANTIGÜEDAD:
Reclama el actor el pago de incidencia de los días feriados, no tomada en consideración por la demandada al no incluir las comisiones devengadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de la entrada en vigencia de la señalada Ley, por lo que se procede a ajustar su reclamación a partir del año 1997 hasta diciembre de 2006, al referir el actor que la demandada a partir de enero de 2007 realizó el pago de los días feriados y domingos con inclusión de la parte variable del salario conforme a las comisiones. En consecuencia, se declara procedente el pago de las siguientes incidencias que se discriminan a continuación:
Mes Salario Mensual omitido de feriado en base al salario variable (Bs.) Salario Feriado en base a las Comisiones (Bs.) Salario Integral de Feriado en Comisiones (Bs.) Incidencias de Feriados sobre antigüedad
Feb-98 55,6 0,00 0,00000 0,00
Mar-98 54,5 4,19 0,16124 1,29
Abr-98 55,8 2,15 0,08254 0,66
May-98 58,7 2,26 0,08683 0,70
Jun-98 56,3 2,17 0,08328 0,67
Jul-98 56,2 4,32 0,16627 1,33
Ago-98 66,4 0,00000 0,00
Sep-98 56,8 0,00 0,00000 0,00
Oct-98 66,9 2,57 0,09896 0,79
Nov-98 57,5 0,00000 0,00
Dic-98 64,5 2,48 0,09541 1,38
Ene-99 67,9 2,61 0,09541 0,80
Feb-99 68,5 0,00 0,10044 0,00
Mar-99 89 6,85 0,00000 2,11
Abr-99 98 3,77 0,14497 1,16
May-99 96 3,59 0,14201 1,14
Jun-99 99 0,00000 0,00
Jul-99 95 7,31 0,28107 2,25
Ago-99 100 0,00 0,00000 0,00
Sep-99 123 4,73 0,18195 1,46
Oct-99 291 0,00 0,00000 0,00
Nov-99 327 12,58 0,48373 3,88
Dic-99 234 9,00 0,34615 6,10
Ene-00 311 0,00 0,00000 0,00
Feb-00 311 0,00000 0,00
Mar-00 315 36,35 1,39793 11,20
Abr-00 310 11,92 0,45858 3,68
May-00 387 14,88 0,57249 4,59
Jun-00 286 11,00 0,42308 3,39
Jul-00 299 0,00 0,00000 0,00
Ago-00 324 0,00000 0,00
Sep-00 284 10,92 0,42012 3,37
Oct-00 298 0,00 0,00000 8,75
Nov-00 309 11,88 0,45710 3,66
Dic-00 324 12,46 0,47929 3,84
Ene-01 355 0,00 0,00000 0,00
Feb-01 356 27,38 1,05325 8,44
Mar-01 495 19,04 0,73225 5,87
Abr-01 398 15,31 0,58876 4,72
May-01 506 19,46 0,74852 6,00
Jun-01 445 34,23 1,31657 10,55
Jul-01 462 0,00 0,0000 0,00
Ago-01 498 0,00 0,00000 0,00
Sep-01 467 17,96 0,69083 5,54
Oct-01 467 0,00 0,00000 16,61
Nov-01 422 16,23 0,62426 5,00
Dic-01 477 18,35 0,70562 5,65
Ene-02 468 0,00 0,00000 0,00
Feb-02 498 0,00 0,00000 0,00
Mar-02 602 69,46 2,67160 21,41
Abr-02 654 25,15 0,96746 7,75
May-02 606 23,31 0,89645 7,18
Jun-02 687 52,85 2,03254 16,29
Jul-02 467 0,00 0,00000 0,00
Ago-02 712 0,00 0,00000 0,00
Sep-02 482 18,54 0,71302 5,71
Oct-02 246 0,00 0,00000 0,00
Nov-02 654 25,15 0,96746 7,75
Dic-02 318 0,00 0,00000 0,00
Ene-03 389 29,92 1,15089 9,22
Feb-03 607 23,35 0,89793 7,20
Mar-03 708 27,23 1,04734 8,39
Abr-03 558 21,46 0,82544 6,62
May-03 209 16,08 0,61834 4.96
Jun-03 880 0,00 0,00000 0,00
Jul-03 739 0,00 0,00000 0,00
Ago-03 701 26,96 1,03698 8,31
Sep-03 500 0,00 0,00000 31,58
Oct-03 564 21,69 0,83432 6,69
Nov-03 532 20,46 0,78698 6,31
Dic-03 532 0,00 0,00000 0,00
Ene-04 611 70,50 2,71154 21,73
Feb-04 611 23,50 0,90385 7,24
Mar-04 611 23,50 0,90385 7,24
Abr-04 692 53,23 2,04734 16,41
May-04 692 0,00 0,00000 0,00
Jun-04 691 0,00 0,00000 0,00
Sep-03 765 29,42 1,13166 9,07
Oct-03 306 0,00 0,00000 0,00
Nov-03 951 36,58 1,40680 47,35
Dic-03 742 28,54 1,09763 8,80
Ene-04 936 0,00 0,00000 0,00
Feb-04 987 37,96 1,46006 11,70
Mar-04 161 12,38 0,47633 3,82
Abr-04 108 0,00 0,0000 0,00
May-04 1100 42,31 1,62722 13,04
Jun-04 762 58,62 2,25444 18,07
Jul-04 846 0,00 0,00000 0,00
Ago-04 1159 0,00 0,00000 0,00
Sep-04 1122 43,15 1,65976 13,30
Oct-04 1161 0,00 0,00000 55,86
Nov-04 887 34,12 1,31213 10,52
Dic-04 936 36,00 1,38462 11,10
Ene-05 1284 0,00 0,00000 0,00
Feb-05 1014 39,00 1,50000 12,02
Mar-05 1299 99,92 3,84320 30,80
Abr-05 1280 0,00 0,00000 0,00
May-05 1401 53,88 2,07249 16,61
Jun-05 1400 107,69 4,14201 33,19
Jul-05 1624 0,00 0,00000 0,00
Ago-05 1600 0,00 0,00000 0,00
Sep-05 1021 39,27 1,51036 12,10
Oct-05 1689 0,00 0,00000 50,84
Nov-05 1676 64,46 2,47929 19,87
Dic-05 1196 46,00 1,76923 14,18
Ene-06 1149 0,00 0,00000 0,00
Feb-06 1575 60,58 2,32988 18,67
Mar-06 1652 127,08 4,88757 39,17
Abr-06 1578 60,69 2,33432 18,71
May-06 1803 69,35 2,66716 21,37
Jun-06 1799 138,38 5,32249 42,65
Jul-06 1874 0,00 0,00000 0,00
Ago-06 2074 0,00 0,00000 0,00
Sep-06 2064 79,38 3,05325 24,47
Oct-06 1938 0,00 0,00000 0,00
Nov-06 1938 74,54 2,86686 96,49
Dic-06 2087 80,27 3,08728 24,74
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
DEVENGADO POR COMISIONES LOS DÍAS FERIADOS, SU INCIDENCIA EN LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Este Tribunal procede a verificar la cantidad de días correspondiente, concluyéndose en la siguiente:
Vacaciones Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Bono Post Vacacional
Sep-1994-Sep-1995 21 39 20
Sep-1995-Sep-1996 21 39 20
Sep-1996-Sep-1997 21 39 20
Sep-1997-Sep-1998 21 39 20
Sep-1998-Sep-1999 21 39 20
Sep-2000-Sep-2001 21 39 20
Sep-2001-Sep-2002 21 44 20
Sep-2002-Sep-2003 21 44 20
Sep-2003-Sep-2004 21 44 20
Sep-2004-Sep-2005 21 44 20
Sep-2005-Sep-2006 21 44 20
Sep-2006-Sep-2007 25,5 11.01 5,01
257,25 509,01 245,01
Total 1011,27
En consecuencia, le corresponde al accionante 1011,27 días. Establecido lo anterior y visto que La parte actora reclama el pago de la incidencia de las comisiones de los feriados y domingos, en las vacaciones y bono vacacional, a razón de la diferencia de 971 días por la incidencia de Bs. 2,76, desprendiéndose que la cantidad de días por este concepto es superior a lo reclamado, este Tribunal procede a declarar procedente lo peticionado por el actor, a los fines de no incurrir en ultra petita. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar al demandante por dicho concepto, la cantidad de Bs. 2.679,00.
INCIDENCIA DEL SALARIO DE FERIADOS O DOMINGOS SOBRE LAS UTILIDADES:
Reclama la parte actora el pago de la incidencia con respecto a las cantidades de días por concepto de utilidades que se discriminan:
Periodo/Utilidades Días de Utilidades
Sep-1994-Sep-1995 120
Sep-1995-Sep-1996 120
Sep-1996-Sep-1997 120
Sep-1997-Sep-1998 120
Sep-1998-Sep-1999 120
Sep-1999-Sep-2000 120
Sep-2000-Sep-2001 120
Sep-2001-Sep-2002 120
Sep-2002-Sep-2003 120
Sep-2003-Sep-2004 120
Sep-2004-Sep-2005 120
Sep-2005-Sep-2006 120
Sep-2006-dic-2006 30
Total 1.480,80
En consecuencia, le corresponde al accionante 1.480 días por la incidencia de Bs. 2,76, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.084,80.
En cuanto a la incidencia de los días feriados y de descanso en las indemnización de antigüedad por despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran improcedentes toda vez que quedó evidenciado en autos que el actor se retiró de su puesto de trabajo y por ende no surge a su favor indemnización por despido.
En cuanto a la incidencia de los días feriados y de descanso en las indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran improcedentes toda vez que quedó evidenciado en autos que el actor se retiró de su puesto de trabajo y por ende no surge a su favor indemnización por despido.
INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS SOBRE LOS DÍAS DOMINGOS O DE DESCANSO:
En tal sentido, reclama la parte actora el pago de Bs. 1.733,00 por la incidencia de los días feriados sobre los días domingos o de descanso, sobre un total de 628 días domingos, la cual se declara procedente.
PAGO DE LOS DÍAS O DOMINGOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES E INCIDENCIAS:
En tal sentido, reclama la parte actora el pago de la incidencia de las comisiones sobre un total de 120 días feriados y no pagados, por lo que al multiplicar dicha cantidad de días por el salario promedio de comisiones del último año de Bs. 131,00, arroja el monto de Bs. 82.268,0060.
EN CUANTO A LA INCIDENCIA DE LOS DÍAS DOMINGOS O DE DESCANSO EN LA ANTIGÜEDAD:
Reclama el actor el pago de incidencia de los días domingos y descanso, no tomada en consideración por la demandada al no incluir las comisiones devengadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de la entrada en vigencia de la señalada Ley, por lo que se procede a ajustar su reclamación a partir del año 1997 hasta diciembre de 2006, al referir el actor que la demandada a partir de enero de 2007 realizó el pago de los días feriados y domingos con inclusión de la parte variable del salario conforme a las comisiones. En consecuencia, se declara procedente el pago de las siguientes incidencias que se discriminan a continuación:
Mes Salario Mensual omitido de feriado en base al salario variable (Bs.) Salario Feriado en base a las Comisiones (Bs.) Salario Integral de Feriado en Comisiones (Bs.) Incidencias de Feriados sobre antigüedad
Feb-98 55,6 0,00 0,00000 0,00
Mar-98 54,5 4,19 0,16124 1,29
Abr-98 55,8 2,15 0,08254 0,66
May-98 58,7 2,26 0,08683 0,70
Jun-98 56,3 2,17 0,08328 0,67
Jul-98 56,2 4,32 0,16627 1,33
Ago-98 66,4 0,00000 0,00
Sep-98 56,8 0,00 0,00000 0,00
Oct-98 66,9 2,57 0,09896 0,79
Nov-98 57,5 0,00000 0,00
Dic-98 64,5 2,48 0,09541 1,38
Ene-99 67,9 2,61 0,09541 0,80
Feb-99 68,5 0,00 0,10044 0,00
Mar-99 89 6,85 0,00000 2,11
Abr-99 98 3,77 0,14497 1,16
May-99 96 3,59 0,14201 1,14
Jun-99 99 0,00000 0,00
Jul-99 95 7,31 0,28107 2,25
Ago-99 100 0,00 0,00000 0,00
Sep-99 123 4,73 0,18195 1,46
Oct-99 291 0,00 0,00000 0,00
Nov-99 327 12,58 0,48373 3,88
Dic-99 234 9,00 0,34615 6,10
Ene-00 311 0,00 0,00000 0,00
Feb-00 311 0,00000 0,00
Mar-00 315 36,35 1,39793 11,20
Abr-00 310 11,92 0,45858 3,68
May-00 387 14,88 0,57249 4,59
Jun-00 286 11,00 0,42308 3,39
Jul-00 299 0,00 0,00000 0,00
Ago-00 324 0,00000 0,00
Sep-00 284 10,92 0,42012 3,37
Oct-00 298 0,00 0,00000 8,75
Nov-00 309 11,88 0,45710 3,66
Dic-00 324 12,46 0,47929 3,84
Ene-01 355 0,00 0,00000 0,00
Feb-01 356 27,38 1,05325 8,44
Mar-01 495 19,04 0,73225 5,87
Abr-01 398 15,31 0,58876 4,72
May-01 506 19,46 0,74852 6,00
Jun-01 445 34,23 1,31657 10,55
Jul-01 462 0,00 0,0000 0,00
Ago-01 498 0,00 0,00000 0,00
Sep-01 467 17,96 0,69083 5,54
Oct-01 467 0,00 0,00000 16,61
Nov-01 422 16,23 0,62426 5,00
Dic-01 477 18,35 0,70562 5,65
Ene-02 468 0,00 0,00000 0,00
Feb-02 498 0,00 0,00000 0,00
Mar-02 602 69,46 2,67160 21,41
Abr-02 654 25,15 0,96746 7,75
May-02 606 23,31 0,89645 7,18
Jun-02 687 52,85 2,03254 16,29
Jul-02 467 0,00 0,00000 0,00
Ago-02 712 0,00 0,00000 0,00
Sep-02 482 18,54 0,71302 5,71
Oct-02 246 0,00 0,00000 0,00
Nov-02 654 25,15 0,96746 7,75
Dic-02 318 0,00 0,00000 0,00
Ene-03 389 29,92 1,15089 9,22
Feb-03 607 23,35 0,89793 7,20
Mar-03 708 27,23 1,04734 8,39
Abr-03 558 21,46 0,82544 6,62
May-03 209 16,08 0,61834 4.96
Jun-03 880 0,00 0,00000 0,00
Jul-03 739 0,00 0,00000 0,00
Ago-03 701 26,96 1,03698 8,31
Sep-03 500 0,00 0,00000 31,58
Oct-03 564 21,69 0,83432 6,69
Nov-03 532 20,46 0,78698 6,31
Dic-03 532 0,00 0,00000 0,00
Ene-04 611 70,50 2,71154 21,73
Feb-04 611 23,50 0,90385 7,24
Mar-04 611 23,50 0,90385 7,24
Abr-04 692 53,23 2,04734 16,41
May-04 692 0,00 0,00000 0,00
Jun-04 691 0,00 0,00000 0,00
Sep-03 765 29,42 1,13166 9,07
Oct-03 306 0,00 0,00000 0,00
Nov-03 951 36,58 1,40680 47,35
Dic-03 742 28,54 1,09763 8,80
Ene-04 936 0,00 0,00000 0,00
Feb-04 987 37,96 1,46006 11,70
Mar-04 161 12,38 0,47633 3,82
Abr-04 108 0,00 0,0000 0,00
May-04 1100 42,31 1,62722 13,04
Jun-04 762 58,62 2,25444 18,07
Jul-04 846 0,00 0,00000 0,00
Ago-04 1159 0,00 0,00000 0,00
Sep-04 1122 43,15 1,65976 13,30
Oct-04 1161 0,00 0,00000 55,86
Nov-04 887 34,12 1,31213 10,52
Dic-04 936 36,00 1,38462 11,10
Ene-05 1284 0,00 0,00000 0,00
Feb-05 1014 39,00 1,50000 12,02
Mar-05 1299 99,92 3,84320 30,80
Abr-05 1280 0,00 0,00000 0,00
May-05 1401 53,88 2,07249 16,61
Jun-05 1400 107,69 4,14201 33,19
Jul-05 1624 0,00 0,00000 0,00
Ago-05 1600 0,00 0,00000 0,00
Sep-05 1021 39,27 1,51036 12,10
Oct-05 1689 0,00 0,00000 50,84
Nov-05 1676 64,46 2,47929 19,87
Dic-05 1196 46,00 1,76923 14,18
Ene-06 1149 0,00 0,00000 0,00
Feb-06 1575 60,58 2,32988 18,67
Mar-06 1652 127,08 4,88757 39,17
Abr-06 1578 60,69 2,33432 18,71
May-06 1803 69,35 2,66716 21,37
Jun-06 1799 138,38 5,32249 42,65
Jul-06 1874 0,00 0,00000 0,00
Ago-06 2074 0,00 0,00000 0,00
Sep-06 2064 79,38 3,05325 24,47
Oct-06 1938 0,00 0,00000 0,00
Nov-06 1938 74,54 2,86686 96,49
Dic-06 2087 80,27 3,08728 24,74
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
INCIDENCIA DEL SALARIO DEVENGADO POR COMISIONES LOS DÍAS DOMINGOS Y DE DESCANSO, SU INCIDENCIA EN LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Este Tribunal procede a verificar la cantidad de días correspondiente, concluyéndose en la siguiente:
Vacaciones Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Bono Post Vacacional
Sep-1994-Sep-1995 21 39 20
Sep-1995-Sep-1996 21 39 20
Sep-1996-Sep-1997 21 39 20
Sep-1997-Sep-1998 21 39 20
Sep-1998-Sep-1999 21 39 20
Sep-2000-Sep-2001 21 39 20
Sep-2001-Sep-2002 21 44 20
Sep-2002-Sep-2003 21 44 20
Sep-2003-Sep-2004 21 44 20
Sep-2004-Sep-2005 21 44 20
Sep-2005-Sep-2006 21 44 20
Sep-2006-Sep-2007 25,5 11.01 5,01
257,25 509,01 245,01
Total 1011,27
En consecuencia, le corresponde al accionante 1011,27 días. Establecido lo anterior y visto que la parte actora reclama el pago de la incidencia de las comisiones de los días domingos y de descanso, en las vacaciones y bono vacacional, a razón de la diferencia de 1001 días por la incidencia de Bs. 26,94, desprendiéndose que la cantidad de días por este concepto es superior a lo reclamado, este Tribunal procede a declarar procedente lo peticionado por el actor, a los fines de no incurrir en ultra petita. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar al demandante por dicho concepto, la cantidad de Bs. 26.966,00.
.INCIDENCIA DEL SALARIO DE FERIADOS O DOMINGOS SOBRE LAS UTILIDADES:
Reclama la parte actora el pago de la incidencia con respecto a las cantidades de días por concepto de utilidades que se discriminan:
Periodo/Utilidades Días de Utilidades
Sep-1994-Sep-1995 120
Sep-1995-Sep-1996 120
Sep-1996-Sep-1997 120
Sep-1997-Sep-1998 120
Sep-1998-Sep-1999 120
Sep-1999-Sep-2000 120
Sep-2000-Sep-2001 120
Sep-2001-Sep-2002 120
Sep-2002-Sep-2003 120
Sep-2003-Sep-2004 120
Sep-2004-Sep-2005 120
Sep-2005-Sep-2006 120
Sep-2006-dic-2006 30
Total 1.480,80
En consecuencia, le corresponde al accionante 1.480 días por la incidencia de Bs. 26,94, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 39.871,20.
En cuanto a la incidencia de los días feriados y de descanso en las indemnización de antigüedad por despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran improcedentes toda vez que quedó evidenciado en autos que el actor se retiró de su puesto de trabajo y por ende no surge a su favor indemnización por despido.
En cuanto a la incidencia de los días feriados y de descanso en las indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran improcedentes toda vez que quedó evidenciado en autos que el actor se retiró de su puesto de trabajo y por ende no surge a su favor indemnización por despido.
Con respecto a las incidencias reclamadas sobre los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
SE EXHORTA AL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN A HACER USO DEL DESPACHO SANEADOR, POR CUANTO LOS TÉRMINOS EN QUE SE ENCUENTRA PLANTEADA LA DEMANDA, DIFICULTAN LA FUNCIÓN DE JUZGAMIENTO.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano el ciudadano JULIO ENRIQUE CHAUSTRE VILLAY contra CERVECERIA POLAR, C.A., condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.396,00) por los siguientes conceptos:
INCIDENCIA DE LAS COMISIONES SOBRE LOS DÍAS FERIADOS:
Mes Salario Mensual omitido de feriado en base al salario variable (Bs.) Salario Feriado en base a las Comisiones (Bs.) Salario Integral de Feriado en Comisiones (Bs.) Incidencias de Feriados sobre antigüedad
Feb-98 55,6 0,00 0,00000 0,00
Mar-98 54,5 4,19 0,16124 1,29
Abr-98 55,8 2,15 0,08254 0,66
May-98 58,7 2,26 0,08683 0,70
Jun-98 56,3 2,17 0,08328 0,67
Jul-98 56,2 4,32 0,16627 1,33
Ago-98 66,4 0,00000 0,00
Sep-98 56,8 0,00 0,00000 0,00
Oct-98 66,9 2,57 0,09896 0,79
Nov-98 57,5 0,00000 0,00
Dic-98 64,5 2,48 0,09541 1,38
Ene-99 67,9 2,61 0,09541 0,80
Feb-99 68,5 0,00 0,10044 0,00
Mar-99 89 6,85 0,00000 2,11
Abr-99 98 3,77 0,14497 1,16
May-99 96 3,59 0,14201 1,14
Jun-99 99 0,00000 0,00
Jul-99 95 7,31 0,28107 2,25
Ago-99 100 0,00 0,00000 0,00
Sep-99 123 4,73 0,18195 1,46
Oct-99 291 0,00 0,00000 0,00
Nov-99 327 12,58 0,48373 3,88
Dic-99 234 9,00 0,34615 6,10
Ene-00 311 0,00 0,00000 0,00
Feb-00 311 0,00000 0,00
Mar-00 315 36,35 1,39793 11,20
Abr-00 310 11,92 0,45858 3,68
May-00 387 14,88 0,57249 4,59
Jun-00 286 11,00 0,42308 3,39
Jul-00 299 0,00 0,00000 0,00
Ago-00 324 0,00000 0,00
Sep-00 284 10,92 0,42012 3,37
Oct-00 298 0,00 0,00000 8,75
Nov-00 309 11,88 0,45710 3,66
Dic-00 324 12,46 0,47929 3,84
Ene-01 355 0,00 0,00000 0,00
Feb-01 356 27,38 1,05325 8,44
Mar-01 495 19,04 0,73225 5,87
Abr-01 398 15,31 0,58876 4,72
May-01 506 19,46 0,74852 6,00
Jun-01 445 34,23 1,31657 10,55
Jul-01 462 0,00 0,0000 0,00
Ago-01 498 0,00 0,00000 0,00
Sep-01 467 17,96 0,69083 5,54
Oct-01 467 0,00 0,00000 16,61
Nov-01 422 16,23 0,62426 5,00
Dic-01 477 18,35 0,70562 5,65
Ene-02 468 0,00 0,00000 0,00
Feb-02 498 0,00 0,00000 0,00
Mar-02 602 69,46 2,67160 21,41
Abr-02 654 25,15 0,96746 7,75
May-02 606 23,31 0,89645 7,18
Jun-02 687 52,85 2,03254 16,29
Jul-02 467 0,00 0,00000 0,00
Ago-02 712 0,00 0,00000 0,00
Sep-02 482 18,54 0,71302 5,71
Oct-02 246 0,00 0,00000 0,00
Nov-02 654 25,15 0,96746 7,75
Dic-02 318 0,00 0,00000 0,00
Ene-03 389 29,92 1,15089 9,22
Feb-03 607 23,35 0,89793 7,20
Mar-03 708 27,23 1,04734 8,39
Abr-03 558 21,46 0,82544 6,62
May-03 209 16,08 0,61834 4.96
Jun-03 880 0,00 0,00000 0,00
Jul-03 739 0,00 0,00000 0,00
Ago-03 701 26,96 1,03698 8,31
Sep-03 500 0,00 0,00000 31,58
Oct-03 564 21,69 0,83432 6,69
Nov-03 532 20,46 0,78698 6,31
Dic-03 532 0,00 0,00000 0,00
Ene-04 611 70,50 2,71154 21,73
Feb-04 611 23,50 0,90385 7,24
Mar-04 611 23,50 0,90385 7,24
Abr-04 692 53,23 2,04734 16,41
May-04 692 0,00 0,00000 0,00
Jun-04 691 0,00 0,00000 0,00
Sep-03 765 29,42 1,13166 9,07
Oct-03 306 0,00 0,00000 0,00
Nov-03 951 36,58 1,40680 47,35
Dic-03 742 28,54 1,09763 8,80
Ene-04 936 0,00 0,00000 0,00
Feb-04 987 37,96 1,46006 11,70
Mar-04 161 12,38 0,47633 3,82
Abr-04 108 0,00 0,0000 0,00
May-04 1100 42,31 1,62722 13,04
Jun-04 762 58,62 2,25444 18,07
Jul-04 846 0,00 0,00000 0,00
Ago-04 1159 0,00 0,00000 0,00
Sep-04 1122 43,15 1,65976 13,30
Oct-04 1161 0,00 0,00000 55,86
Nov-04 887 34,12 1,31213 10,52
Dic-04 936 36,00 1,38462 11,10
Ene-05 1284 0,00 0,00000 0,00
Feb-05 1014 39,00 1,50000 12,02
Mar-05 1299 99,92 3,84320 30,80
Abr-05 1280 0,00 0,00000 0,00
May-05 1401 53,88 2,07249 16,61
Jun-05 1400 107,69 4,14201 33,19
Jul-05 1624 0,00 0,00000 0,00
Ago-05 1600 0,00 0,00000 0,00
Sep-05 1021 39,27 1,51036 12,10
Oct-05 1689 0,00 0,00000 50,84
Nov-05 1676 64,46 2,47929 19,87
Dic-05 1196 46,00 1,76923 14,18
Ene-06 1149 0,00 0,00000 0,00
Feb-06 1575 60,58 2,32988 18,67
Mar-06 1652 127,08 4,88757 39,17
Abr-06 1578 60,69 2,33432 18,71
May-06 1803 69,35 2,66716 21,37
Jun-06 1799 138,38 5,32249 42,65
Jul-06 1874 0,00 0,00000 0,00
Ago-06 2074 0,00 0,00000 0,00
Sep-06 2064 79,38 3,05325 24,47
Oct-06 1938 0,00 0,00000 0,00
Nov-06 1938 74,54 2,86686 96,49
Dic-06 2087 80,27 3,08728 24,74
En tal sentido, reclama la parte actora el pago de la incidencia de las comisiones sobre un total de 120 días feriados y no pagados, por lo que al multiplicar dicha cantidad de días por el salario base determinado de Bs. 131,00, arroja el monto de Bs. 15.720,00.
EN CUANTO A LA INCIDENCIA DE LOS FERIADOS NO PAGADOS EN LA ANTIGÜEDAD:
Reclama el actor el pago de incidencia de los días feriados, no tomada en consideración por la demandada al no incluir las comisiones devengadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de la entrada en vigencia de la señalada Ley, por lo que se procede a ajustar su reclamación a partir del año 1997 hasta diciembre de 2006, al referir el actor que la demandada a partir de enero de 2007 realizó el pago de los días feriados y domingos con inclusión de la parte variable del salario conforme a las comisiones. En consecuencia, se declara procedente el pago de las siguientes incidencias que se discriminan a continuación:
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
DEVENGADO POR COMISIONES LOS DÍAS FERIADOS, SU INCIDENCIA EN LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Este Tribunal procede a verificar la cantidad de días correspondiente, concluyéndose en la siguiente:
Vacaciones Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Bono Post Vacacional
Sep-1994-Sep-1995 21 39 20
Sep-1995-Sep-1996 21 39 20
Sep-1996-Sep-1997 21 39 20
Sep-1997-Sep-1998 21 39 20
Sep-1998-Sep-1999 21 39 20
Sep-2000-Sep-2001 21 39 20
Sep-2001-Sep-2002 21 44 20
Sep-2002-Sep-2003 21 44 20
Sep-2003-Sep-2004 21 44 20
Sep-2004-Sep-2005 21 44 20
Sep-2005-Sep-2006 21 44 20
Sep-2006-Sep-2007 25,5 11.01 5,01
257,25 509,01 245,01
Total 1011,27
En consecuencia, le corresponde al accionante 1011,27 días. Establecido lo anterior y visto que La parte actora reclama el pago de la incidencia de las comisiones de los feriados y domingos, en las vacaciones y bono vacacional, a razón de la diferencia de 971 días por la incidencia de Bs. 2,76, desprendiéndose que la cantidad de días por este concepto es superior a lo reclamado, este Tribunal procede a declarar procedente lo peticionado por el actor, a los fines de no incurrir en ultra petita. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar al demandante por dicho concepto, la cantidad de Bs. 2.679,00.
INCIDENCIA DEL SALARIO DE FERIADOS O DOMINGOS SOBRE LAS UTILIDADES:
Reclama la parte actora el pago de la incidencia con respecto a las cantidades de días por concepto de utilidades que se discriminan:
Periodo/Utilidades Días de Utilidades
Sep-1994-Sep-1995 120
Sep-1995-Sep-1996 120
Sep-1996-Sep-1997 120
Sep-1997-Sep-1998 120
Sep-1998-Sep-1999 120
Sep-1999-Sep-2000 120
Sep-2000-Sep-2001 120
Sep-2001-Sep-2002 120
Sep-2002-Sep-2003 120
Sep-2003-Sep-2004 120
Sep-2004-Sep-2005 120
Sep-2005-Sep-2006 120
Sep-2006-dic-2006 30
Total 1.480,80
En consecuencia, le corresponde al accionante 1.480 días por la incidencia de Bs. 2,76, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.084,80.
INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS SOBRE LOS DÍAS DOMINGOS O DE DESCANSO:
En tal sentido, reclama la parte actora el pago de Bs. 1.733,00 por la incidencia de los días feriados sobre los días domingos o de descanso, sobre un total de 628 días domingos, la cual se declara procedente.
PAGO DE LOS DÍAS O DOMINGOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES E INCIDENCIAS:
En tal sentido, reclama la parte actora el pago de la incidencia de las comisiones sobre un total de 120 días feriados y no pagados, por lo que al multiplicar dicha cantidad de días por el salario promedio de comisiones del último año de Bs. 131,00, arroja el monto de Bs. 82.268,0060.
EN CUANTO A LA INCIDENCIA DE LOS DÍAS DOMINGOS O DE DESCANSO EN LA ANTIGÜEDAD:
Reclama el actor el pago de incidencia de los días domingos y descanso, no tomada en consideración por la demandada al no incluir las comisiones devengadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de la entrada en vigencia de la señalada Ley, por lo que se procede a ajustar su reclamación a partir del año 1997 hasta diciembre de 2006, al referir el actor que la demandada a partir de enero de 2007 realizó el pago de los días feriados y domingos con inclusión de la parte variable del salario conforme a las comisiones. En consecuencia, se declara procedente el pago de las siguientes incidencias que se discriminan a continuación:
Mes Salario Mensual omitido de feriado en base al salario variable (Bs.) Salario Feriado en base a las Comisiones (Bs.) Salario Integral de Feriado en Comisiones (Bs.) Incidencias de Feriados sobre antigüedad
Feb-98 55,6 0,00 0,00000 0,00
Mar-98 54,5 4,19 0,16124 1,29
Abr-98 55,8 2,15 0,08254 0,66
May-98 58,7 2,26 0,08683 0,70
Jun-98 56,3 2,17 0,08328 0,67
Jul-98 56,2 4,32 0,16627 1,33
Ago-98 66,4 0,00000 0,00
Sep-98 56,8 0,00 0,00000 0,00
Oct-98 66,9 2,57 0,09896 0,79
Nov-98 57,5 0,00000 0,00
Dic-98 64,5 2,48 0,09541 1,38
Ene-99 67,9 2,61 0,09541 0,80
Feb-99 68,5 0,00 0,10044 0,00
Mar-99 89 6,85 0,00000 2,11
Abr-99 98 3,77 0,14497 1,16
May-99 96 3,59 0,14201 1,14
Jun-99 99 0,00000 0,00
Jul-99 95 7,31 0,28107 2,25
Ago-99 100 0,00 0,00000 0,00
Sep-99 123 4,73 0,18195 1,46
Oct-99 291 0,00 0,00000 0,00
Nov-99 327 12,58 0,48373 3,88
Dic-99 234 9,00 0,34615 6,10
Ene-00 311 0,00 0,00000 0,00
Feb-00 311 0,00000 0,00
Mar-00 315 36,35 1,39793 11,20
Abr-00 310 11,92 0,45858 3,68
May-00 387 14,88 0,57249 4,59
Jun-00 286 11,00 0,42308 3,39
Jul-00 299 0,00 0,00000 0,00
Ago-00 324 0,00000 0,00
Sep-00 284 10,92 0,42012 3,37
Oct-00 298 0,00 0,00000 8,75
Nov-00 309 11,88 0,45710 3,66
Dic-00 324 12,46 0,47929 3,84
Ene-01 355 0,00 0,00000 0,00
Feb-01 356 27,38 1,05325 8,44
Mar-01 495 19,04 0,73225 5,87
Abr-01 398 15,31 0,58876 4,72
May-01 506 19,46 0,74852 6,00
Jun-01 445 34,23 1,31657 10,55
Jul-01 462 0,00 0,0000 0,00
Ago-01 498 0,00 0,00000 0,00
Sep-01 467 17,96 0,69083 5,54
Oct-01 467 0,00 0,00000 16,61
Nov-01 422 16,23 0,62426 5,00
Dic-01 477 18,35 0,70562 5,65
Ene-02 468 0,00 0,00000 0,00
Feb-02 498 0,00 0,00000 0,00
Mar-02 602 69,46 2,67160 21,41
Abr-02 654 25,15 0,96746 7,75
May-02 606 23,31 0,89645 7,18
Jun-02 687 52,85 2,03254 16,29
Jul-02 467 0,00 0,00000 0,00
Ago-02 712 0,00 0,00000 0,00
Sep-02 482 18,54 0,71302 5,71
Oct-02 246 0,00 0,00000 0,00
Nov-02 654 25,15 0,96746 7,75
Dic-02 318 0,00 0,00000 0,00
Ene-03 389 29,92 1,15089 9,22
Feb-03 607 23,35 0,89793 7,20
Mar-03 708 27,23 1,04734 8,39
Abr-03 558 21,46 0,82544 6,62
May-03 209 16,08 0,61834 4.96
Jun-03 880 0,00 0,00000 0,00
Jul-03 739 0,00 0,00000 0,00
Ago-03 701 26,96 1,03698 8,31
Sep-03 500 0,00 0,00000 31,58
Oct-03 564 21,69 0,83432 6,69
Nov-03 532 20,46 0,78698 6,31
Dic-03 532 0,00 0,00000 0,00
Ene-04 611 70,50 2,71154 21,73
Feb-04 611 23,50 0,90385 7,24
Mar-04 611 23,50 0,90385 7,24
Abr-04 692 53,23 2,04734 16,41
May-04 692 0,00 0,00000 0,00
Jun-04 691 0,00 0,00000 0,00
Sep-03 765 29,42 1,13166 9,07
Oct-03 306 0,00 0,00000 0,00
Nov-03 951 36,58 1,40680 47,35
Dic-03 742 28,54 1,09763 8,80
Ene-04 936 0,00 0,00000 0,00
Feb-04 987 37,96 1,46006 11,70
Mar-04 161 12,38 0,47633 3,82
Abr-04 108 0,00 0,0000 0,00
May-04 1100 42,31 1,62722 13,04
Jun-04 762 58,62 2,25444 18,07
Jul-04 846 0,00 0,00000 0,00
Ago-04 1159 0,00 0,00000 0,00
Sep-04 1122 43,15 1,65976 13,30
Oct-04 1161 0,00 0,00000 55,86
Nov-04 887 34,12 1,31213 10,52
Dic-04 936 36,00 1,38462 11,10
Ene-05 1284 0,00 0,00000 0,00
Feb-05 1014 39,00 1,50000 12,02
Mar-05 1299 99,92 3,84320 30,80
Abr-05 1280 0,00 0,00000 0,00
May-05 1401 53,88 2,07249 16,61
Jun-05 1400 107,69 4,14201 33,19
Jul-05 1624 0,00 0,00000 0,00
Ago-05 1600 0,00 0,00000 0,00
Sep-05 1021 39,27 1,51036 12,10
Oct-05 1689 0,00 0,00000 50,84
Nov-05 1676 64,46 2,47929 19,87
Dic-05 1196 46,00 1,76923 14,18
Ene-06 1149 0,00 0,00000 0,00
Feb-06 1575 60,58 2,32988 18,67
Mar-06 1652 127,08 4,88757 39,17
Abr-06 1578 60,69 2,33432 18,71
May-06 1803 69,35 2,66716 21,37
Jun-06 1799 138,38 5,32249 42,65
Jul-06 1874 0,00 0,00000 0,00
Ago-06 2074 0,00 0,00000 0,00
Sep-06 2064 79,38 3,05325 24,47
Oct-06 1938 0,00 0,00000 0,00
Nov-06 1938 74,54 2,86686 96,49
Dic-06 2087 80,27 3,08728 24,74
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
INCIDENCIA DEL SALARIO DEVENGADO POR COMISIONES LOS DÍAS DOMINGOS Y DE DESCANSO, SU INCIDENCIA EN LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Este Tribunal procede a verificar la cantidad de días correspondiente, concluyéndose en la siguiente:
Vacaciones Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Bono Post Vacacional
Sep-1994-Sep-1995 21 39 20
Sep-1995-Sep-1996 21 39 20
Sep-1996-Sep-1997 21 39 20
Sep-1997-Sep-1998 21 39 20
Sep-1998-Sep-1999 21 39 20
Sep-2000-Sep-2001 21 39 20
Sep-2001-Sep-2002 21 44 20
Sep-2002-Sep-2003 21 44 20
Sep-2003-Sep-2004 21 44 20
Sep-2004-Sep-2005 21 44 20
Sep-2005-Sep-2006 21 44 20
Sep-2006-Sep-2007 25,5 11.01 5,01
257,25 509,01 245,01
Total 1011,27
En consecuencia, le corresponde al accionante 1011,27 días. Establecido lo anterior y visto que la parte actora reclama el pago de la incidencia de las comisiones de los días domingos y de descanso, en las vacaciones y bono vacacional, a razón de la diferencia de 1001 días por la incidencia de Bs. 26,94, desprendiéndose que la cantidad de días por este concepto es superior a lo reclamado, este Tribunal procede a declarar procedente lo peticionado por el actor, a los fines de no incurrir en ultra petita. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar al demandante por dicho concepto, la cantidad de Bs. 26.966,00.
.INCIDENCIA DEL SALARIO DE FERIADOS O DOMINGOS SOBRE LAS UTILIDADES:
Reclama la parte actora el pago de la incidencia con respecto a las cantidades de días por concepto de utilidades que se discriminan:
Periodo/Utilidades Días de Utilidades
Sep-1994-Sep-1995 120
Sep-1995-Sep-1996 120
Sep-1996-Sep-1997 120
Sep-1997-Sep-1998 120
Sep-1998-Sep-1999 120
Sep-1999-Sep-2000 120
Sep-2000-Sep-2001 120
Sep-2001-Sep-2002 120
Sep-2002-Sep-2003 120
Sep-2003-Sep-2004 120
Sep-2004-Sep-2005 120
Sep-2005-Sep-2006 120
Sep-2006-dic-2006 30
Total 1.480,80
En consecuencia, le corresponde al accionante 1.480 días por la incidencia de Bs. 26,94, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 39.871,20.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas dado que la demandada no resultó totalmente vencida.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:18 p.m.-
LA SECRETARIA
ANMARIELLY HENRIQUEZ
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