REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, veintidós de noviembre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente:
ASUNTO: GH02-X-2011-000201
Parte recurrente:
FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/03/1959, bajo el No. 60, tomo 4-A e inscrito posteriormente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado 1° de 1° Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09/11/1076, bajo el N° 16, Tomo 30-C.
Apoderados judiciales del recurrente: Abogados ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADRO G, FEO LA CRUZ, ALEJANDRO FEO LA CRUZ B., FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, MIGDALIA ELENA MEDINA SANCHEZ, MARIYELCI ORDOÑEZ SALAZAR, OSWALDO SILVA GUZMÁN, FRANK TRUJILLO CALÓ, RAFAEL ARANDA PEROZO y CHRISTIE JOVANOVICH, IPSA Nos. 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908, 117.52 y 133.740,
RESPECTIVAMENTE.
Acto recurrido: Providencia Administrativa No. 1093, de fecha 10 de octubre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS GONZALEZ, en expediente No. 080-2011-01-00916, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Motivo: MEDIDAS DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
Visto el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2011, mediante el cual este Tribunal ordena que por conducto de la ciudadana secretaria se proceda a confrontar los fotostatos consignados con sus originales que rielan insertos en el asunto principal contenido en expediente GP02-N-2011-000231, a objeto de su certificación e incorporación al presente cuaderno separado de medidas, a los fines del correspondiente pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada, y proceder en consecuencia, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto y revisado el escrito de demanda de nulidad presentada en fecha 03/05/2011, por el abogado FRANK TRUJILLO CALÓ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.908, en su carácter de apoderado judicial de la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/03/1959, bajo el No. 60, tomo 4-A e inscrito posteriormente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado 1° de 1° Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09/11/1076, bajo el N° 16, Tomo 30-C., se observa:
La parte accionante solicita amparo constitucional cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 1093, de fecha 10 de octubre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS GONZALEZ, en expediente No. 080-2011-01-00916, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Conforme a lo peticionado, procede este Tribunal a verificar en primer término, lo concerniente al amparo constitucional cautelar, en los parámetros siguientes:
La parte accionante alegó la violación del derecho a la defensa, por lo que solicitó se decrete amparo cautelar ordenándose la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 1093, de fecha 10 de octubre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS GONZALEZ, en expediente No. 080-2011-01-00916, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
El accionante aduce en su solicitud, lo siguiente:
“…El fumus boni iuris es evidente en el presente caso y se desprende de un simple contraste del acto impugnado con el texto del artículo 100 de la LOPCYMAT…. (omissis)….En el acto impugnado nos e hace mención a que haya sido verificado un reingreso o reubicación del trabajador que pudiera dar pie al inicio del lapso de un año en el cual gozaría de inamovilidad. Más allá de la errónea interpretación del Inspector del Trabajo, una simple lectura del acto impugnado puede dar a entender prima facie que no se apegó a la letra de la norma legal y, por ende, que existen razones más que suficientes para presumir que existen suficientes razones de que la presente demanda prosperará en la definitiva.
En cualquier caso, es claro que la certificación de enfermedad ocupacional emanada del INSAPSEL tiene como fecha de emisión el día 28 de febrero de 2011, fecha esta posterior al despido del reclamante, por lo que es evidente que el Inspector del Trabajo pretende aplicarla retroactivamente, lo cual es inconstitucional y hace que la presente demanda deba prosperar en la definitiva.
Adicionalmente, la vulneración del derecho a la defensa de mi representada deviene de la insuficiente motivación contenida en el acto impugnado, ya que el mismo no señala que situación da origen a la supuesta inamovilidad del trabajador de manera de poder computar el lapsote un año durante el cual la inamovilidad es efectiva. En esas circunstancias le es imposible a mi representada atacar con propiedad el acto impugnado, vulnerando de esa manera su derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 constitucional…”
En este sentido, resulta menester para este Tribunal, destacar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, por lo que al revisar lo peticionado, así como las actas procesales, no constata este Tribunal la existencia de violación o amenaza de violación del derecho a la defensa, mediante el acto administrativo recurrido; por lo que en consecuencia, surge IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Y ASI SE DECLARA.
Determinado lo anterior, procede este Tribunal a revisar la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada de manera subsidiaria, en los términos que se expresan a continuación:
PRIMERO: El recurrente solicita:
“…Solicitamos, de manera subsidiaria al amparo cautelar requerido en la sección anterior, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, así como lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sea acordada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.
… (omissis) …
Ya fue explicado en la sección anterior que el fumus boni iuris es evidente en el presente caso y se desprende de un simple contraste del acto impugnado con el contenido del artículo 100 de la LOPCYMAT, en cualquier caso reproducimos aquí los argumentos desarrollados en la sección anterior en este sentido.
Ahora procederemos a explicar el periculum in mora en el presente caso. En fecha 2 de febrero de 2006 fue publicado en Gaceta Oficial N° 38.371 el decreto N° 4.248 de la presidencia de la República, en este decreto, según su artículo 1, se regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos, la cual es, a decir de su segundo artículo, un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que certifica que el patrono respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores, el cual constituye un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdo con el Estado.
… (omissis) …
Es claro que ante la arbitraria decisión del ente administrativo que impugnamos mediante este recurso, le será revocada a mi representada la solvencia laboral, lo cual puede hacer en cualquier momento el Inspector del Trabajo…
… (omissis) …
Esta situación la excluirá de la posibilidad de celebrar contratos, acuerdos o convenios con el Estado y de la realización de cualquiera de las 10 actividades señaladas en el artículo 3 del decreto, especialmente de la posibilidad de tramitar y recibir divisas.
En cualquier situación, negar un documento necesario para tan amplia gama de actividades, cuando existen recursos pendientes, además debidamente fundamentados, debería ser suficiente para acordar la medida, ya que de lo contrario, se estaría implementando la abolida figura por inconstitucional del solvet et repete, obligando al contribuyente a pagar para después esperar la decisión jurisdiccional, ya que no hay forma de evitar el daño si es negada la solvencia laboral,…”
SEGUNDO: Resulta menester acotar que la medidas solicitada por el accionante, mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 1093, de fecha 10 de octubre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS GONZALEZ, en expediente No. 080-2011-01-00916, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En este sentido se observa que el solicitante señala que:
“…Ya fue explicado en la sección anterior que el fumus boni iuris es evidente en el presente caso y se desprende de un simple contraste del acto impugnado con el contenido del artículo 100 de la LOPCYMAT, en cualquier caso reproducimos aquí los argumentos desarrollados en la sección anterior en este sentido…”
En cuanto al periculum in mora, señaló el demandante que le sería originado un perjuicio irreparable,
“…Es claro que ante la arbitraria decisión del ente administrativo que impugnamos mediante este recurso, le será revocada a mi representada la solvencia laboral, lo cual puede hacer en cualquier momento el Inspector del Trabajo…
… (omissis) …
Esta situación la excluirá de la posibilidad de celebrar contratos, acuerdos o convenios con el Estado y de la realización de cualquiera de las 10 actividades señaladas en el artículo 3 del decreto, especialmente de la posibilidad de tramitar y recibir divisas.
Analizados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como, al no verificarse de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia Administrativa No. 1093, de fecha 10 de octubre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS GONZALEZ, en expediente No. 080-2011-01-00916, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que pueda causar perjuicios al accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta; concluye este Juzgado, que surge IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, de la Providencia Administrativa No. 1093, de fecha 10 de octubre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS GONZALEZ, en expediente No. 080-2011-01-00916, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado con motivo de la demanda de nulidad interpuesta, por la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA S.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 1093, de fecha 10 de octubre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS GONZALEZ, en expediente No. 080-2011-01-00916, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, solicitada por la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. en contra de la Providencia Administrativa No. 1093, de fecha 10 de octubre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS GONZALEZ, en expediente No. 080-2011-01-00916, dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2011. Años: 201° de la independencia y 152° de la federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:59 p.m.
La Secretaria,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
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