REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000368
PARTES ACTORAS: OSWALDO JOSÉ LÓPEZ BRISUELA, ANTONIO MIGUEL MALAVE, RAMÓN ALBERTO HERRERA BRIZUELA, RENATO PÉREZ, JORGE LUIS HERRERA BRIZUELA, RAMÓN ANTONIO HERRERA, JOSÉ DEL CARMEN SOLANO CASTILLO, JOSÉ ÁNGEL PÉREZ CASTILLO, JESUS MANUEL FUENMAYOR MEDINA y EVARISTO RAFAEL SABARIEGO CORONEL
APODERADOS JUDICIALES: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI Y GRISELDA ROMAN DE REYES
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio AJEVEN, C. A.
APODERADOS JUDICIALES: MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ, EVYRROS TERESA MORENO MARTINEZ, LUCIA MIGLIORE CAPPELLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.
FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 15 de noviembre de 2011.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
GP02-R-2011-000368
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las partes ACTORA en el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES incoaren los ciudadanos OSWALDO JOSÉ LÓPEZ BRISUELA, ANTONIO MIGUEL MALAVE, RAMÓN ALBERTO HERRERA BRIZUELA, RENATO PÉREZ, JORGE LUIS HERRERA BRIZUELA, RAMÓN ANTONIO HERRERA, JOSÉ DEL CARMEN SOLANO CASTILLO, JOSÉ ÁNGEL PÉREZ CASTILLO, JESÚS MANUEL FUENMAYOR MEDINA y EVARISTO RAFAEL SABARIEGO CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.140.212, 14.291.228, 22.000.487, 11.815.405, 20.786.315, 7.053.341, 13.193.070, 9.440.408, 4.013.212 y 10.700.908, respectivamente, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI Y GRISELDA ROMÁN DE REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.615 y 101.486, respectivamente contra la Sociedad Mercantil Sociedad de Comercio AJEVEN, C. A. originalmente inscrita INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C. A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo de 1999, anotada bajo el N°. 26, Tomo 23-A, posteriormente modificada su denominación según Acta de Asamblea inscrita el 16 de Junio de 2004, anotada bajo el N° 49, tomo 45-A, representada judicialmente por los abogados representado judicialmente por los abogados, MARY LOURDES ANDRADE DE PAZ, EVYRROS TERESA MORENO MARTINEZ, LUCIA MIGLIORE CAPPELLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.839, 102.410, 80.293, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 556 al 561 que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede en Valencia, en fecha 12 de agosto de 2011 dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:
“…..Sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ LÓPEZ BRISUELA, ANTONIO MIGUEL MALAVE, RAMÓN ALBERTO HERRERA BRIZUELA, RENATO PÉREZ, JORGE LUIS HERRERA BRIZUELA, RAMÓN ANTONIO HERRERA, JOSÉ DEL CARMEN SOLANO CASTILLO, JOSÉ ÁNGEL PÉREZ CASTILLO, JESÚS MANUEL FUENMAYOR MEDINA y EVARISTO RAFAEL SABARIEGO CORONEL, titulares de las cédulas de identidad números 7.140.212, 14.291.228, 22.000.487, 11.815.405, 20.786.315, 7.053.341, 13.193.070, 9.440.408, 4.013.212 y 10.700.908, respectivamente, contra la empresa AJEVEN, C.A. antes INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A…….”
Frente a la anterior resolutoria la parte DEMANDANTE ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.
Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
FUNDAMENTO DE LA APELACION
El representante judicial de la parte accionante, en audiencia de apelación expuso las argumentaciones que a su juicio justifican el recurso ordinario de apelación:
1) Que de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código de Comercio, según el cual el cargador está obligado a entregar las mercancías bien acondicionadas, existe una obligación de AJEVEN frente a los transportistas por cuanto debe entregar la carga debidamente acondicionada y sólo después de ello el producto queda a responsabilidad del transportista, con lo cual se demuestra que los actores prestaban servicio directo para la accionada.
2) Que al alegar la demandada la prescripción de la acción y negar la relación de trabajo, existe un reconocimiento de la misma.
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
DEL ESCRITO LIBELAR (folios 01 al 44)
Alegan los actores en defensa de sus pretensiones los siguientes hechos:
Que en fecha 04 de enero de 2000, ingresó a trabajar el ciudadano Renato Pérez para la sociedad de comercio AJEVENCA antes INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C. A., bajo las órdenes del ciudadano Pedro Hurtado, en su carácter de Jefe de despacho, quien le comunicó que sería parte de una de las dos cuadrillas que conformaría el personal de amarre de los productos que expende la empresa (refrescos), que la cuadrilla estaría conformada por 24 trabajadores, de los cuales 10 demandan en este libelo.
Que las labores se realizan en turnos de 24 x 24 horas, siendo que en el primer mes de trabajo la empresa le canceló el salario en forma directa pero les dijeron que ellos habían acordado con las empresas transportistas para que sus conductores les cancelaran el trabajo en forma directa, previa verificación de que la carga estuviera bien acondicionada y amarrada, como dicho convenio no desmejoraba su forma de trabajo, ellos acataron la orden de su patrono, la relación obrero patronal se realizó armoniosamente hasta el día 13 de Marzo de 2007, data en la cual el trabajador JESÚS MANUEL FUENMAYOR MEDINA, cuando se encontraba asegurando la carga sufrió un corte en el dedo pulgar derecho con desprendimiento de la piel, hecho que motivó que el departamento de recursos humanos de la empresa, asumiendo su responsabilidad de patrono, ordenó que recibiera los servicios médicos de emergencia, por lo cual ordenaron que fuese traslado al ambulatorio de Bucaral.
Que en fecha 09 de Noviembre de 2007, el trabajador EVARISTO RAFAEL SABARIEGO CORONEL, sufrió una caída de un camión cuya carga se encontraba asegurando, (aproximadamente a 2 metros de altura) hecho que ameritó la intervención de la Dra. Mogollón, quien presta sus servicios profesionales en la enfermería de la empresa.
Que antes tales eventualidades y con el objeto de evadir responsabilidades, la empresa ordenó que el trabajo de amarre se efectuara fuera del lugar acostumbrado y ordenó que los camiones y gandolas se estacionara en un terreno cercano perteneciente a la empresa, que está frente a la sede principal (donde antes se hacía el amarre), ello conlleva que el trabajo se realice al aire libre llevando sol y lluvia, evadiendo así sus responsabilidades que derivan de la Ley Orgánica de Protección del Medio Ambiente y del Trabajo, amén que se encuentran morosos en el pago de utilidades, cesta ticket, el otorgamiento del goce de las vacaciones y bono, no gozan de los beneficios laborales entre otras;
Que partiendo de la actividad social de la empresa, cual es la fabricación, comercialización, venta y distribución de agua mineral, agua natural y bebidas gaseosas, para lo cual posee tres (3) vehículos, número insuficiente para cubrir la distribución a nivel nacional, déficit que es cubierto con las empresas de transporte tales como TRANSPORTE IDBRA S.R.L., CENTRO DE INVERSIONES VEHÍCULOS, URUMACO SERVICIO Y TRANSPORTE;
Que los trabajadores conocidos como caleteros, prestan sus servicios en forma directa a la sociedad AJEVEN C. A., sea que realicen sus labores dentro de las instalaciones de la compañía o fuera de ella, pues esta estipulado por ley que la obligación de AJEVEN C. A., es entregar la carga debidamente acondicionada.
Que los caleteros deben acondicionar la mercancía sólo después de ellos queda el producto bajo la responsabilidad del transportista.
Que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65 exige tres requisitos para que se configure la relación laboral, como son: Prestación del servicio, que lo brindan cuando acondicionan la carga, segundo, la remuneración que es fijada por AJEVEN C.A., efectiva por medio de los conductores en nombre de la empresa y tercero, lo referente a la subordinación, la empresa es quien determina que vehículo se va a cargar y verifica que la carga esté asegurada y debidamente acondicionada por intermedio de los conductores y acatando sus órdenes, estando a disposición de la empresa las 24 horas del día.
Demanda a la empresa a que convenga en reconocer que el PERSONAL DE AMARRE pertenece de hecho y de derecho a la nómina diaria de la empresa, y en consecuencia le adeudan todos los beneficios que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, y convención colectiva, variando su cuantía según la fecha de ingreso de cada trabajador.
Reclamo efectuado por los actores:
1. OSWALDO JOSE LOPEZ, ingresó en fecha 13 de octubre de 2006, actualmente está laborando pero para efectos de la demanda se toma hasta el 28 de febrero del 2010, tiempo de 3 años 4 meses y 15 días.
Conceptos cuyo pago reclama:
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 9.599,52, representados en 56 días x cada año x Bs. 57,14 cada uno.
2. UTILIDADES: Bs. 17.939,55, representados en 120 días x cada año x Bs. 48,16, con excepción del primer año que fue de 15 días x en Bs. 57,14 cada uno.
3. CESTA TICKET: Bs. 9.019,85, representados en el 0,25 % del valor de la unidad tributaria, por los días trabajados.
Total demandado Bs. 36.558,92.
2. ANTONIO MIGUEL MALAVE, ingresó en fecha 01 de marzo de 2006, actualmente está laborando pero para efectos de la demanda se toma hasta el 28 de febrero del 2010, tiempo de 3 años 11 meses y 27 días.
Conceptos cuyo pago reclama:
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 9.599,52, representados en 56 días x cada año x Bs. 57,14 cada uno.
2. UTILIDADES: Bs. 21.320,48, (10-03-2001- al 28-02-2010, tiempo calculado 8 años, 11 meses 17 días) calculados según descripción cursante al folio 5 del escrito libelar.
3. CESTA TICKET: Bs. 17.490,72, representados en el 0.25 % del valor de la unidad tributaria, por los días trabajados.
Total demandado Bs. 73.079.02.
3. RAMON ALBERTO HERRERA BRIZUELA: ingresó en fecha 01 de marzo de 2006, actualmente esta laborando pero para efectos de la demanda se toma hasta el 28 de febrero del 2010, tiempo de 3 años 11 meses y 27 días.
Conceptos cuyo pago reclama:
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 9.599,52, representados en 56 días x cada año x Bs. 57,14 cada uno.
2. UTILIDADES: Bs. 20.648,32, representados en 120 días x cada año x Bs. 48,16, con excepción del primer año que fue de 82,50 días x en Bs. 57,14 cada uno.
3. CESTA TICKET: Bs. 10.950,00, representados en el 0.25 % del valor de la unidad tributaria, por los días trabajados.
Total demandado Bs. 41.197,84.
4. RENATO PEREZ, ingresó en fecha 04 de Enero de 2000, actualmente está laborando pero para efectos de la demanda se toma hasta el 28 de febrero del 2010, tiempo de 10 años 1 mes y 24 días.
Conceptos cuyo pago reclama:
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 31.998,40, representados en 56 días x cada año x Bs. 57,14 cada uno.
2. UTILIDADES: Bs. 31.199,40, calculados según descripción cursante al folio 12 del escrito libelar.
3. CESTA TICKET: Bs. 31.199,40, representados en el 0.25 % del valor de la unidad tributaria, por los días trabajados.
Total demandado Bs. 81.515,22
5. JORGE LUIS HERRERA BRIZUELA, ingresó en fecha 13 de octubre de 2006, actualmente está laborando pero para efectos de la demanda se toma hasta el 28 de febrero del 2010, tiempo de 3 años 4 meses y 15 días.
Conceptos cuyo pago reclama:
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 9.599,52, representados en 56 días x cada año x Bs. 57,14 cada uno.
2. UTILIDADES: Bs. 17.939,55, representados en 120 días x cada año x Bs. 48,16, con excepción del primer año que fue de 15 días x Bs. 40,13.
3. CESTA TICKET: Bs. 9.672,75, representados en el 0.25 % del valor de la unidad tributaria, por los días trabajados.
Total demandado Bs. 37.211,82.
6. RAMON ANTONIO HERRERA, ingresó en fecha 04 de Enero de 2000, actualmente está laborando pero para efectos de la demanda se toma hasta el 28 de febrero del 2010, tiempo de 10 años 1 mes y 24 días.
Conceptos cuyo pago reclama:
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 31.998,40, representados en 56 días x cada año x Bs. 57,14 cada uno.
2. UTILIDADES: Bs. 31.199,40, calculados según descripción cursante al folio 19 del escrito libelar.
3. CESTA TICKET: Bs. 18.289,92, representados en el 0.25 % del valor de la unidad tributaria, por los días trabajados.
Total demandado Bs. 81.148,72.
7. JOSE DEL CARMEN SOLANO CASTILLO, ingresó en fecha 10 de marzo de 2001, actualmente está laborando pero para efectos de la demanda se toma hasta el 28 de febrero del 2010, tiempo de 8 años 11 meses y 17 días.
Conceptos cuyo pago reclama:
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 25.598,72, representados en 56 días x cada año x Bs. 57,14 cada uno.
2. UTILIDADES: Bs. 21.320,48, calculados según descripción cursante al folio 25 del escrito libelar.
3. CESTA TICKET: Bs. 17.490,72, representados en el 0.25 % del valor de la unidad tributaria, por los días trabajados.
Total demandado Bs. 73.079,02
8. JOSE ANGEL PEREZ CASTILLO, ingresó en fecha 26 de Octubre de 2000, actualmente está laborando pero para efectos de la demanda se toma hasta el 28 de febrero del 2010, tiempo de 9 años 4 meses y 2 días.
Conceptos cuyo pago reclama:
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 28.798,56, representados en 56 días x cada año x Bs. 57,14 cada uno.
2. UTILIDADES: Bs. 30.438,00, calculados según descripción cursante al folio 29 del escrito libelar.
3. CESTA TICKET: Bs. 17.751,72, representados en el 0.25 % del valor de la unidad tributaria, por los días trabajados.
Total demandado Bs. 76.988,28
9. JESUS MANUEL FUENMAYOR, ingresó en fecha 26 de octubre de 2000, actualmente está laborando pero para efectos de la demanda se toma hasta el 28 de febrero del 2010, tiempo de 9 años 4 meses y 2 días.
Conceptos cuyo pago reclama:
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 28.798,56, representados en 56 días x cada año x Bs. 57,14 cada uno.
2. UTILIDADES: Bs. 30.438,00, calculados según descripción cursante al folio 34 del escrito libelar.
3. CESTA TICKET: Bs. 17.751,52, representados en el 0.25 % del valor de la unidad tributaria, por los días trabajados.
Total demandado Bs. 76.988,28
10. EVARISTO RAFAEL SABARIEGO CORONEL, ingresó en fecha 26 de octubre de 2000, actualmente está laborando pero para efectos de la demanda se toma hasta el 28 de febrero del 2010, tiempo de 9 años 4 meses y 2 días.
Conceptos cuyo pago reclama:
1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 28.798,56, representados en 56 días x cada año x Bs. 57,14 cada uno.
2. UTILIDADES: Bs. 30.438,00, calculados según descripción cursante al folio 39 del escrito libelar.
3. CESTA TICKET: Bs. 17.751,52, representados en el 0.25 % del valor de la unidad tributaria, por los días trabajados.
Total demandado Bs. 76.988,28
Reclama el pago de los INTERESES que debió causar la antigüedad, intereses de mora, las costas y costos.
Total demandado, Bs. 654.565, 48.
DE LA CONTESTACION (Folios 347 al 389)
La accionada a los fines de enervar la pretensión de los actores esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
Hechos que alega:
De la falta de cualidad como punto previo: Señala que el limite de la controversia radica en determinar la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que unió a las partes, en virtud de lo cual, oponen la falta de cualidad activa de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ LÓPEZ BRIZUELA (sic), ANTONIO MIGUEL MALAVE, RAMÓN ALBERTO HERRERA BRIZUELA, RENATO PÉREZ, JORGE LUIS HERRERA BRIZUELA, RAMÓN ANTONIO HERRERA, JOSÉ DEL CARMEN SOLANO CASTILLO, JOSÉ ÁNGEL PÉREZ CASTILLO, JESÚS MANUEL FUENMAYOR MEDINA y EVARISTO RAFAEL SABARIEGO CORONEL, para intentar el presente juicio y la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el juicio, por no ser trabajadores y patrono respectivamente.
Alega la accionada que de acuerdo lo establecido en el libelo, los demandantes realizan labores como caleteros y la ejecutan fuera de la empresa.
Que es un hecho público y notorio, desde hace mucho tiempo que en las afueras de la sede de la empresa, acuden una serie de personas que se dedican en forma independiente a ejecutar labores por cuenta propia de cargar y descargar mercancía, a quines se les identifica de caleteros, los cuales prestan sus servicios indistintamente a cualquier persona natural y/o jurídica que se los solicite.
Indica que este grupo de ciudadanos acuden a las afueras de la empresa a esperar que llegue algún camión para cargar o descargar mercancía, en cuyo momento son los propios transportistas de las unidades de carga quienes solicitan del grupo apostado afuera de las instalaciones de su representada los necesarios para la labor, es decir, si necesitan 2, 3 o 4 caleteros, se lo manifiestan y entre ellos mismos escogen a los que van a realizar dicha labor.
Señala que son los propios caleteros los que le ponen precio a su actividad, el cual le es pagado por el propio transportista en el mismo momento.
Alega que estos trabajadores independientes laboran por cuenta propia, acuden cuando quieren para realizar su actividad y/u oficio, es decir, no se encuentran sujetos a horario de trabajo alguno, ni tampoco subordinados a las ordenes, directrices e instrucciones de su representada.
Expone que su representada jamás ha tenido con los demandantes algún tipo de vinculación o relación de naturaleza laboral.
Que en el presente caso no están presentes los elementos característicos del contrato de trabajo ni existe documento o hecho alguno que demuestre que los actores recibían órdenes e instrucciones directas de su representada.
Niega que entre los actores y su representada exista alguna relación laboral.
Hechos que niega:
Que los actores hayan prestado servicios para ella, pues nunca pactó o convino con alguno de ellos para el amarre, desamarre o eventual carga de gandolas o camiones, los cuales no pertenecen a su representada.
Que su representada nunca se apropió o benefició del servicio de alguno de ellos, no les pagó ninguna cantidad por salario, no estuvieron subordinados a ella, ni ejecutó medida disciplinaria en su contra.
Niega las condiciones y lesiones que alegan haber sufrido los ciudadanos JESUS MANUEL FUENMAYOR MEDINA y EVARISTO RAFAEL SABARIEGO CORONEL, sino que su representada procedió a cumplir con brindarles primeros auxilios a quien dentro de sus instalaciones o en sus alrededores sufra algún percance.
Negó adeudar cantidad alguna a los actores al no ser sus trabajadores y a todo evento, sin reconocer o convalidar los hechos narrados en el escrito libelar alegó que los conceptos demandados referidos las vacaciones, bono vacacional, utilidades están prescritos, y la cesta ticket no procede por cuanto los demandantes nunca prestaron servicios para ella.
Que al no ser trabajadores no le corresponden los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo ni las convenciones colectivas suscritas por su representada.
III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por los accionantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene el demandado con ellos, en virtud del vínculo laboral que según su decir les une con la sociedad mercantil demandada.
En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
a. La relación de trabajo.
b. Improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Vista la forma como el accionado, dio contestación a la demanda, fundamentando su defensa en la inexistencia de la relación laboral, le corresponde al actor la carga de demostrar la prestación del servicio, a los fines de la procedencia del petitum.
A los efectos de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:
“………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......
…………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).
De igual forma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 14 de junio del 2000 y 28 de Mayo del año 2002, dejó sentado, en su orden:
“……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).
“…….La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…
…..Sólo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…” (Fin de la cita).
V
PRUEBAS DEL PROCESO
Demandantes
Folios 197 Demandada
Folios 421-424
1. Instrumentales 1. Falta de cualidad
2. Exhibición 2. Documentales
3. Informes 3. Testimoniales
4. Testimoniales 4. Inspección judicial, desistida
5. Experticia contable: negada
6. Merito favorable de los autos.
7. Comunidad de la prueba
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
Consignadas con el escrito libelar, cursante a los folios 83 al 104, contentivas de los siguientes hechos:
Folios 48- 323, copia fotostática certificada contentiva de convención colectiva de trabajo suscrita entre la representación legal de la empresa accionada AJEVEN, C. A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE AJEVEN, C. A., (SITRA AJEVEN), donde se establecieron las condiciones contractuales que regirían las relaciones obrero patronal, homologada el 27 de noviembre de 2006, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia, Estado Carabobo, con vigencia de 30 meses contados a partir del deposito en Inspectoría.
Tal instrumento no es susceptible de valoración alguna, toda vez que se trata de un cuerpo normativo que regula las relaciones laborales entre sus suscribientes.
Folio 324, hoja de consulta-referencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 15-30, donde se indica que el señor RAMÓN SAVARIEGO (sic), fue atendido en el Centro de Diagnóstico Integral, servicio de emergencia, por la Dra. Carmen Mogollón, con indicación de fecha (09/11/07), donde describe que el paciente sufrió traumatismo en la cabeza ameritando evaluación. Se adminicula con la copia cursante al folio 400.
Tal documento aún cuando está referido a uno de los co-actores, nada aportan a la litis al no contener hechos controvertidos, pues el mismo sólo describe el motivo de una consulta médica, en el cual de ninguna manera se observa vinculación alguna con la accionada.
Consignadas con el escrito probatoria, cursante a los folios 399 al 419:
Folios 399 y 419, hojas de control de contratas, en cuya parte superior indican: AJEVEN, con expresión de fechas manuscritas 18/08/06 y 17/08/06, oficial de seguridad: Juan Gutiérrez y Ramón Amaya, con unos item con cuadros de: Contratas a saber: Demolinca, Zuriel, Paletero, Caletero, Amarrador, y en esta última están subrayados los nombres de 4 de los actores, empero no existe ni sello ni firma de persona autorizada por la empresa accionada.
La parte accionada durante la audiencia de juicio, desconoció e impugnó los referidos documentos por no emanar de ella.
La parte actora sólo se limitó en insistir en hacerlos valer. Ahora bien, la hoja de control cursante al folio 399 contiene una firma de un Oficial de seguridad sin expresión de que represente a la accionada y la cursante al folio 419 se trata de un fotostato en las mismas condiciones en cuanto a la firma, por lo que, al no constatarse la firma de la accionada o representante alguno, tales documentos son inoponibles a ésta.
Folios 401 al 418, copias fotostáticas de Informe de Inspección emitido en fecha 29 de julio de 2008, y 10 de septiembre de 2008, realizado por funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en sede de la empresa accionada, con motivo de verificar las condiciones de ejecución de la carga y descarga de la materia prima utilizada por la empresa y se verificó el trabajo de amarre de las gandolas, refiriendo el tipo de actividad, principales movimientos músculo esqueléticos, verificación del área de trabajo, y uso de las instalaciones sanitarias por parte del personal que realiza esa actividad.
La parte accionada desconoció los referidos fotostatos, indicando que no emanan de ella.
La parte actora insistió en hacer valer los documentos impugnados por la accionada. Señalando que los mismos se tratan de documentos públicos y solicita que se coteje sus originales.
Si bien los documentos supra mencionados constituye copias fostostáticas simples de documentos administrativos, de los mismos no puede extraerse elemento de prueba alguno que coadyuven a sustentar la pretensión de los actores, pues simplemente está referida a una inspección realizada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la sede de la empresa, en la cual dejan constancia que entrevistaron a unos ciudadanos quienes dijeron ser trabajadores y en donde se describen las actividades de descarga realizadas frente al almacén, sin embargo no se hace mención o identificación alguna de los actores, por lo que no puede vincularse con la presente controversia
2. Exhibición de documentos: La parte actora solicitó la exhibición de la planilla de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados presentada a la Inspectoría del Trabajo.
El Juez A Quo negó la admisión de dicho instrumento probatorio, sin que se aprecie que la parte actora promovente se hubiere alzado contra dicha resolutoria, por lo cual adquirió frente a éste carácter de cosa juzgada.
3. Informes.
La parte actora solicitó informes a las siguientes entidades:
a. Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, a los fines de informar sobre los balances desde el 10 de enero de 2010 al 30 de mayo de 2010, donde se establezca el rubro de sueldos y salarios.
En la oportunidad de celebrase la audiencia de juicio, las resultas de dicho informe no constaba en el expediente, en este sentido al consultarle a la parte actora respecto a la necesidad de prolongar la audiencia a los fines de esperar dichas resultas, ésta desistió de su evacuación considerando innecesaria la prórroga de la audiencia, para lo cual la parte accionada dio su aceptación.
b. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:
Cursa a los folios 526 al 536, resultas de la información remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde indica que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aparece registrado como asegurado el ciudadano LÓPEZ BRIZUELA OSWALDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 7.140.212 en la empresa DISTRIB MORVAL SRL, con un estatus de cesante y una fecha de egreso del 17-12-2007, el ciudadano MALAVE ANTONIO MIGUEL, cédula de identidad Nº 14.291.228, en la empresa FLAMINGO BEACH HOTEL, con un estatus de cesante, y una fecha de egreso de 13-04-1998; el ciudadano HERRERA BRIZUELA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 20.786.315, en la empresa GRUPO MANOS, C.A. con un estatus de cesante, fecha de egreso del 18-12-2009; HERRERA RAMÓN ANTONIO, cédula de identidad Nº 7.053.341, en la empresa TABLICA CENTRO, C.A., con un estatus de activo con fecha de ingreso del 25-05-1992, SOLANO CASTILLO JOSÉ DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 13.193.070, en la empresa SERV DURACLEAN CTRO SRL con un estatus de activo, fecha de ingreso del 29-05-1997; el ciudadano PÉREZ CASTILLO JOSÉ ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº 9.440.408, en la empresa TABLICA CENTRO CA, con un estatus de activo fecha de ingreso del 08-08-1994, el ciudadano FUENMAYOR MEDINA JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 4.013.212, en la empresa TECNO ADUANA CA, con un estatus de cesante, fecha de egreso del 01-03-1999; SABARIEGO CORONEL EVARISTO RAFAEL, cédula de identidad Nº 10.700.908, en la empresa PABLO PÉREZ con un estatus de cesante y una fecha de egreso del 01-04-1999, y los ciudadanos RAMÓN HERRERA y RENATO PÉREZ no están registrados como asegurados de acuerdo a la información obtenida de la página Web., remitiendo anexo hoja de cuenta individual de cada uno.
De tal información sólo se deriva la prestación del servicio de los actores para terceras personas ajenas a la litis, por lo cual de la misma no se extrae elemento alguno que sustente la pretensión de éstos.
4. Testimoniales:
La parte actora solicitó la deposición de los ciudadanos: MARÍA ARELYS CALDERÓN QUINTERO y CARMEN ZULIA POLANCO GRATEROL, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Documentales:
Folios 428 al 490, listado de trabajadores de la empresa AJEVEN, C. A., 72, correspondiente a los meses de enero 2010, febrero de 2010, diciembre 2009, noviembre de 2009, octubre de 2009, donde se discriminan el número de ficha, nombre de trabajador, N° de cedula , cargo y fecha de ingreso, con sello de la empresa y una firma ilegible.
Tales documentos son elaborados en forma unilateral por la accionada sin la intervención de los actores, no se encuentran suscritos por éstos y en consecuencia no le son oponibles.
Folios 491 al 498, copia fotostática de estatutos sociales de la empresa accionada y acta de asamblea celebrada el 15 de mayo de 2004, los cuales nada aportan a la solución de la litis al no estar referido a hechos controvertidos.
2. Testimoniales:
La parte accionada requirió la testimonial de los ciudadanos JHON MARIO PATIÑO ARIAS, YELITZA ANDRADE y JHON PERNIA, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio.
4. Inspección Judicial:
Aun cuando fue admitida, su evacuación se pautaría en la audiencia de juicio, a los fines de dilucidar el extremo que pretendía establecerse con dicha prueba -folio 506-.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada desistió de tal medio probatorio, frente a lo cual la parte actora manifestó su aceptación.
5. Experticia contable, la cual fue negada por el A Quo, sin que se observe que la parte accionada promovente se hubiere alzado frente a tal negativa, adquiriendo carácter de firme frente a éste.
6. Mérito favorable y Comunidad de las pruebas:
El mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Debe este Tribunal analizar como cuestión de previo pronunciamiento, la falta de cualidad alegada por la accionada, la cual en su decir viene determinada por no ser patrono de los actores, por lo cual se infiere entonces, que tal defensa está referida a la legitimatio ad causam entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio.
Evaluados como han sido los medios probatorios producidos por las partes, se concluye lo siguiente:
La accionada negó la existencia de la relación de trabajo con los actores, por lo que resulta importante a los fines de la solución del presente caso, comprobar o constatar la prestación del servicio por parte del actor en beneficio y bajo subordinación de la accionada, de tal forma que al negar la prestación personal de servicio, no se activa la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual debía la parte actora demostrar al menos la prestación del servicio.
La parte actora señala que la prestación del servicio se demuestra con el contenido del artículo 158 del Código de Comercio, el cual establece:
Artículo 158
El cargador está obligado a entregar al porteador las mercancías bien acondicionadas y en el tiempo y lugar convenidos, y los documentos de aduanas u otros necesarios para el libre tránsito de la carga, siendo responsable de la verdad y regularidad de ellos.
Tal instrumento normativo rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio y mas específicamente el contrato de transporte entre el expedidor y el empresario que se encarga de hacer efectuar la orden de transporte, pero ello en modo alguno puede ser instrumento probatorio de una prestación de servicio, tal como lo pretende la parte actora, pues como es conocido, los cuerpos legales no son susceptibles de valoración son instrumentos de regulación.
Evaluados como fueron los medios probatorios producidos en beneficio de la accionada, se concluye que el actor no logró demostrar la prestación del servicio por cuenta ajena, bajo relación de subordinación por la cual percibía una contraprestación, ante la negación absoluta por parte del demandado, esto es no quedó demostrado la Ajenidad, la Subordinación ni el Salario, ante la negación absoluta por parte del demandado.
Por lo que en consecuencia debe forzosamente declararse procedente la falta de cualidad alegada por la accionada, al no constatarse la prestación del servicio de la parte actora para la sociedad de comercio AJEVEN C.A.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ LÓPEZ BRISUELA, ANTONIO MIGUEL MALAVE, RAMÓN ALBERTO HERRERA BRIZUELA, RENATO PÉREZ, JORGE LUIS HERRERA BRIZUELA, RAMÓN ANTONIO HERRERA, JOSÉ DEL CARMEN SOLANO CASTILLO, JOSÉ ÁNGEL PÉREZ CASTILLO, JESÚS MANUEL FUENMAYOR MEDINA y EVARISTO RAFAEL SABARIEGO CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.140.212, 14.291.228, 22.000.487, 11.815.405, 20.786.315, 7.053.341, 13.193.070, 9.440.408, 4.013.212 y 10.700.908 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil Sociedad de Comercio AJEVEN, C. A. originalmente inscrita INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C. A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo de 1999, anotada bajo el N°. 26, Tomo 23-A, posteriormente modificada su denominación según Acta de Asamblea inscrita el 16 de Junio de 2004, anotada bajo el N° 49, tomo 45-A.
Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.
Se exime de costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, referido al beneficio de justicia gratuita otorgado para aquellas personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional.
Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:57 a.m.
LA SECRETARIA.
Expediente GP02-R-2011-000368
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