REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NÚMERO: GH02-X-2011-000197 (Cuaderno de Inhibición).
o PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: RAFAEL IGNACIO CAMPOS.
o PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: MUNICIPIO AUTONOMO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
o MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
o JUEZA INHIBIDA: JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 18 de Noviembre de 2011.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JURISDICCION: LABORAL
ASUNTO: INCIDENCIA DE INHIBICION
EXPEDIENTE: Nº GH02-X-2011-000197
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Consta a los folios 01 al 3, acta contentiva de Inhibición planteada en la presente causa por la abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se asignó -de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- por distribución automatizada y aleatoria el conocimiento de la precitada inhibición a la Jueza que con tal carácter la suscribe quien procede a proferirla en los siguientes términos.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, pues de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.
El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo atinente a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.
Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales sigue el ciudadano RAFAEL IGNACIO CAMPOS contra EL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
En la presente causa la Jueza que manifiesta la inhibición remite a este Juzgado Superior, el expediente con acta de inhibición -sin anexo alguno- en la cual manifiesta:
“......................en acatamiento de la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Segundo donde ordena: “ se repone la causa al estado de reconstituir validamente el Tribunal de Retasa …”( Subrayado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio)
Asi las cosas, en fecha 10 de mayo de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia, constituido como Tribunal Retasador con los con jueces: Juez Retasadora: Abg. Martha Becker, inpreabogado: 40.496 y el Juez Retasador: Abg. Jesús Belandria inpreabogado: 17.612, conjuntamente y sin haber salvado el voto, ninguno de los jueces retasadores, se dicto Sentencia en la presente causa declarando, como bien corre inserta a los folios 147 al 152, de la pieza separada con nomenclatura Nº 01. Por lo cual este Tribunal procede a inhibirse, por las siguientes razones: La juez de este despacho, ha emitido un pronunciamiento al fondo de la misma en la Sentencia Definitiva y en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del año 2003, Sentencia Nª 2140 cuyo ponente es el Dr. José Manuel Delgado Ochando , considera quien suscribe que no debe seguir conociendo de la presente causa, pues esto implicaría que tendría que dictar un nuevo fallo y para no incurrir en Sentencia Contradictoria e Incongruente, para salvaguardar el derecho a la defensas de las partes y la probidad que deben tener los jueces del proceso, es que considero que debo de INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el artículo 82 ordinal 15 y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional Nª 2140 el cual estableció que: “ El juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Subrayado del Tribunal). En consecuencia remítase el expediente a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores que correspondiese, para que conozcan de la presente inhibición.................................” (Fin de la cita).
De lo anteriormente expuesto, se observa que la Juez que manifiesta su Inhibición, fundamenta su impedimento subjetivo en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:
“…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…….”(Fin de la cita, destacado de este Tribunal).
En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la Republica-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que la Jueza inhibida esgrime.
Se aprecia que la Juez inhibida señala que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir, sustentada en la causal del prejuzgamiento, por lo que es menester que tal causal se constate objetivamente de las actas del expediente.
Aprecia quien decide, que la Juez inhibida solo remite a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición -sin anexo (s) alguno (s) a los fines de verificar la causal de impedimento subjetivo invocada- por lo que se concluye que no se logra constatar de manera objetiva el prejuzgamiento que se invoca como causal inhibitoria.
No obstante, este Tribunal extremando su actividad de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Judicial Juris 2000, del cual se aprecia:
1) Actuaciones de la causa principal, distinguida con el Nº GP02-L-2006-002449:
- En fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la juez inhibida, Constituido en TRIBUNAL RETASADOR, dictó sentencia en la cual declaró:
“……….este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Constituido en TRIBUNAL RETASADOR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO a pagar al abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.148,84) como remuneración justa por las actuaciones realizadas en los juicios por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás derechos derivados de la relación de trabajo, contenidos en los expedientes signados con los números: GP02-L-2005-001715, GP02-L-2005-001964 y GP02-L-2006-000104, contra el MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO…….”(Fin de la cita)
2) Actuaciones en el Amparo Constitucional, distinguido con el Nº GP02-O-2011-000125:
- En fecha 12 de agosto de 2011, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia emitida en el expediente GP02-L-2006-002449, suscrita por los Jueces retasadores abogados CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, JESUS BELANDRIA y MARIA BECKER, cuya minuta se expone en los siguientes términos:
“………Se recibe de la ABG. ELBA MORENO NADAL, Sindica Procuradora Municipal del MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, C.I. N° 7.001.324, y el ABG. ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, IPSA N° 12.994, Amparo Constitucional contra JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante sentencia dictada en fecha 10/05/2011, dictada como sentencia definitiva al expediente GP02-L-2006-002449, suscrita por los Jueces retasadores abogados CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, JESUS BELANDRIA y MARIA BECKER, la primera como Juez titular, el segundo y el tercero como jueza retasadores, constante 10 folios, anexos en 259 folios. Se ingresa a las 3:36 p.m., en virtud del cúmulo de trabajo del día y por tratarse de materia de amparo constitucional; asunto al cual se asignó el número GP02-O-2011-000125……”(Fin de la cita)
- En fecha 15 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto, emitió auto en el cual expone:
“……Por recibido el presente expediente proveniente de la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada ELBA MORENO NADAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.471, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de Mayo de 2.011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Juez del despacho y de los Jueces Retasadores, quienes suscribieron la sentencia respecto de la cual se acciona. Désele entrada y téngase para proveer……”(Fin de la cita)
- En fecha 19 de agosto de 2011, se admite la Acción de Amparo Constitucional, ordenándose practicar las notificaciones respectivas.
- En fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declara:
“…..Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando Justicia, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se considera valida la representación judicial Abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, máxime cuando las actuaciones de éste quedaron convalidadas con el otorgamiento del poder apud acta, otorgado por la ciudadana CARMEN MARISOL CASTILLO GAMARRA, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, asistida por la Abogada ELBA MORENO NADAL, IPSA N° 78.471.-
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada ELBA MORENO NADAL en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y por el Abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.- TERCERO: SE DECLARA NULA la sentencia de retasa de fecha 10 de mayo del año 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, suscrita por los abogados CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, JESUS BELANDRIA y MARTA BECKER, la primera actuando como Juez titular y los dos últimos como jueces retasadores. CUARTO: SE REPONE la causa al estado que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, reconstituya validamente en aplicación del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal asociado a los fines de no vulnerar el debido proceso y producir la decisión a que haya lugar…..”(Fin de la cita, negrita de este Tribunal)
Expuesto lo anterior, es menester para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El prejuzgamiento como causal de inhibición, está referido a la opinión que se manifiesta sobre el asunto principal –o incidental- en litigio con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia que corresponda, en el entendido que las argumentaciones manifestadas deben obrar de forma directa sobre el asunto principal o incidental, de tal forma que es impretermitible que la opinión adelantada por el juzgador se emita dentro de la causa a cuyo conocimiento se somete, y adicionalmente que la causa esté pendiente de decisión.
De lo expuesto, y vista las actuaciones procesales a través del Sistema Informático Juris 2000, permiten constatar válidamente el alegado prejuzgamiento como impedimento subjetivo de la Jueza proponente de la inhibición, es evidente que la Juez inhibida emitió opinión respecto al asunto principal el cual fue anulado pro el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo cual, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues debe entenderse que hay adelanto de opinión, por encontrarse referido de manera inmediata y directa con la pretensión.
En consecuencia, en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.
Esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse delatado de las actas, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla Con Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza que se inhibe, abogada, CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, así mismo a la Jueza que resultó ser sustituta temporal –información obtenida a través del Sistema Informático Juris 2000-, según distribución aleatoria -abogada BEATRIZ RIVAS ARTILES-, Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:
“….Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal….”
De lo expuesto se ordena la notificación respectiva a la Juez que se inhibe y a la Jueza sustituta temporal, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, a los fines de su correspondiente control disciplinario.
o Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza que resultó ser sustituta temporal, según distribución aleatoria del Sistema JURIS, Abogada BEATRIZ RIVAS ARTILES Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.
o Líbrese los oficios respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:09 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. GH02-X-2011-000197
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