REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000336


PARTE ACTORA: HÉCTOR GONZÁLEZ PÉREZ


APODERADOS JUDICIALES: GLENDA GUEVARA, MIGUEL DÍAZ


PARTE DEMANDADA: TECNO TALLERES LEUGIM, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO JOSÉ GALÍNDEZ VISCAYA, ZULIA CH. LÓPEZ, EGLEE VÁSQUEZ, ANA YELITZA DE ABREU, YOLI DÍAZ.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.



FECHA DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 18 de noviembre de 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2011-000336

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido tanto por la parte ACTORA como la ACCIONADA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.995.035, representado judicialmente por los abogados GLENDA GUEVARA y MIGUEL DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 79.318 y 95.577 respectivamente, contra la sociedad de comercio TECNO TALLERES LEUGIM, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2002, anotada bajo el N° 07, Tomo 61-A, representada judicialmente por los abogados OSWALDO JOSÉ GALÍNDEZ VISCAYA, ZULIA CH. LÓPEZ, EGLEE VÁSQUEZ, ANA YELITZA DE ABREU, YOLI DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.553, 78.450, 61.770, 110.961 y 95.534, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 404 al 441, pieza principal, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de agosto de 2011, dictó sentencia definitiva declarando:

“…IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION opuesta por la parte accionante al informe pericial y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HECTOR GONZALEZ PEREZ contra TECNO TALLERES LEUGIM, C.A y se condena a dicha empresa a pagar los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Tomando en cuenta que el actor tenía un tiempo de servicios de 11 años, 3 meses y 21 días, le corresponde:
a. Primer año: 45 días
b. Segundo año: 62 días
c. Fracción último año: 30 días
Total: 137 días.
Lo anterior arroja la cantidad de 137 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, en virtud de determinarse que devengaba un salario variable. A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los Libros, registros contables o documentos que se encuentren en poder de la accionada. La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios mensuales establecidos por la parte actora. Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar. Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.
UTILIDADES: La parte actora reclama el pago de utilidades, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, a razón d e15 días por año. En razón que la demandada no probó en el proceso haber pagado dicho concepto en los períodos reclamados, es por lo que surge procedente. En consecuencia se condena a la accionada a pagar al actor lo siguiente:
UTILIDADES FRACCIONADAS año 2004 la fracción de 3,75, correspondiente a los tres meses completos laborados.
UTILIDADES año 2006 la cantidad de 15 días
UTILIDADES año 2006 la cantidad de 15 días
UTILIDADES año 2007 la fracción de 3,75, correspondiente a los tres meses completos laborados.
Total: 37,50 días
Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, …..
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS: …En consecuencia, se condena a la demandada a pagar
VACACIONES del periodo 2004-2005:
15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional
VACACIONES del periodo 2005-2006.
16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional
VACACIONES FRACCIONADAS período 2006-2007:
7,5 días de vacaciones y 4,5 días de bono vacacional
Lo anterior arroja un total de 38,50 días de vacaciones y 19,50 días por concepto de bono vacacional.
Por cuanto al ser reclamado dicho concepto por no haber sido disfrutado ni le fue pagado, se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: …..
Se ordena experticia complementaria del fallo del cálculo de la cantidad a la cual asciende, dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución. ,…
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo ….
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, ….
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”……..” ;

Frente a la anterior resolutoria tanto la parte ACTORA como la ACCIONADA ejercieron recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
FUNDAMENTO DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, ambas partes esgrimieron las argumentaciones que a su juicio justifican su medio de impugnación:

DE LA PARTE ACTORA:

 Que recurre en cuanto al dictamen pericial, toda vez que dada la impugnación de la experticia, la Juez ordenó una aclaratoria, siendo que en dicha aclaratoria la experta no tocó los puntos objetos de la impugnación.
 Que respecto al salario, no comprende el motivo de ordenarse experticia complementaria del fallo, por cuanto la accionada aduce no tener libros ni registros contables.
 Que hubo omisión de pronunciamiento de los comprobantes de egreso cursante a los folios 71 y 73.

DE LA ACCIONADA:

 Que apela de la incidencia de impugnación realizada por la parte actora, señala que la actora impugnó las copias simples de comprobante de pago, los cuales la Juez A Quo no les otorgó valor probatorio, por no constar a los autos los originales.
 Que se pregunta el recurrente que ante una impugnación de copias simples ¿Cuál es la oportunidad para consignar los originales? Por lo que considera que es una incidencia en la cual la Juez debió fijar un término, a los fines de consignar los originales.
 Que la parte accionada creyó que los documentos consignados eran originales por cuanto estaban tan nítidos que la experticia dice que era la firma del trabajador, sin embargo posteriormente se encontraron los originales y se consignaron a los autos durante el proceso dentro del lapso de la incidencia para la practica de la prueba de cotejo, porque el Juez no fijó la oportunidad para su consignación.
 Que por cuanto consta en el expediente los documentos originales, la Juez debió pronunciarse respecto a ello.
 Que la actora debe ser condenada en costas por la incidencia abierta para la práctica de la prueba de cotejo.
 Que debe descontarse el preaviso.

Expuestos los términos del recurso de impugnación, esta Alzada pasa a realizar la labor de revisión, a los efectos determinar la procedencia de los puntos controvertidos a saber:

III
ANTECEDENTES


En fecha 25 de septiembre de 2007, los abogados Glenda Guevara y Miguel Díaz, presentan escrito de demanda en nombre de su representado Héctor González contentivo de su pretensión por cobro de Prestaciones Sociales, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 28 de septiembre de 2007, admitió la pretensión y ordenó notificar a la accionada.
La accionada fue notificada en fecha 30 de octubre de 2007, siendo certificada por la secretaria en fecha 02 de Noviembre de 2007.
En fecha 06 de Noviembre de 2007 la accionada confiere poder a los abogados OSWALDO JOSÉ GALÍNDEZ VISCAYA, ZULIA CH. LÓPEZ, EGLEE VÁSQUEZ y ANA YELITZA DE ABREU.
En fecha 12 de noviembre de 2007, la parte actora presenta escrito de reforma de la pretensión, folios 28-41.
En fecha 15 de noviembre de 2007, la abogada, KYBELLE CHIRINOS, Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la causa, la cual fue declarada Con Lugar según decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Noviembre de 2007, según consta en cuaderno separado, Causa N° GH01-X-2007-000034.
Como consecuencia de tal inhibición, es distribuida la causa, quedando asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiendo la reforma de la demanda el 07 de Diciembre del 2007, ordenando la notificación de la accionada.
En fecha 08 de enero de 2008, la abogada Glenda Guevara presenta escrito de reforma parcial de la demanda.
En fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda y sus reformas, por lo que, ordena la notificación de la accionada.
En fecha 25 de Enero de 2008, fue notificada la accionada siendo certificada por la secretaria en fecha 29 de enero de 2008.
En fecha 15 de febrero de 2008, se dio inicio a la audiencia preliminar, concluyendo en fecha 20 de Junio de 2008.
Remitida a Juicio, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 23 septiembre de 2008 celebró audiencia de oral, pública y contradictoria de juicio, en la cual se dio apertura a una incidencia como consecuencia del desconocimiento de documentos, empero, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2008, el referido Tribunal de juicio revocó la apertura de dicha incidencia, lo cual fue impugnado por la parte actora mediante recurso de apelación conocido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, causa Nº GP02-R-2008-000342, el cual declaró: Sin Lugar el recurso de apelación, revocó el auto de fecha 26-09-2008 e Improcedente la apertura de la incidencia, frente a tal decisión la parte actora anunció control de la legalidad, el cual fue declarado Inadmisible en fecha 19 de mayo de 2009, remitiendo las actuaciones al Juzgado de origen.
En fecha 26 de Junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial recibe las actuaciones provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la inadmisibilidad del control de la legalidad ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero que declaró improcedente la tacha ejercido por la parte actora, siendo que, en auto cursante al folio 145-146, pieza principal, fecha 06 de agosto de 2009, la Jueza YUDITH SARMIENTO, se inhibe de continuar conociendo la causa, siendo declarada Con Lugar según decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 16 de Septiembre de 2009, según consta en cuaderno separado, Causa N° GH01-X-2009-000023.
Como consecuencia de tal inhibición, es distribuida la causa, quedando asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien celebró audiencia de juicio en fecha 27 de noviembre de 2009, donde la parte actora desconoció algunas documentales, e insistiendo la accionada en su valor, se ordenó realizar experticia grafotécnica, reanudando la audiencia el 18 de junio de 2010, siendo declarada: Parcialmente Con Lugar la pretensión, el 07 de Julio de 2010, siendo recurrida por ambas partes, correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien fecha 01 de octubre de 2010, ordenó la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de Juicio para la comparecencia de la experto JESSICA PAGEL, según se observa de la causa GP02-R-2010-000242, remitiendo las actuaciones al Juzgado de origen.
Recibido el expediente, la abogada CAROLA RANGEL, se inhibe de conocer la causa el 21 de octubre de 2010, conociendo de tal incidencia el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, en la causa GH02-X-2010-000027, declarada Con Lugar, en fecha 29 de octubre de 2010, siendo asignada por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, quien de igual manera se inhibió de conocer la causa, inhibición decidida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, causa GHO02-X-2010-000028, declarando: Con Lugar la incidencia.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, es recibido por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo y en fecha 31 de enero de 2011, el A Quo celebra audiencia de juicio, donde nuevamente la parte actora impugna la documentales promovidas por la accionada y esta insiste en hacerlas valer, para lo cual promueve la prueba de cotejo.
En fecha 03 de junio de 2011, continua la audiencia de juicio con la asistencia de la experto JESSICA PAGEL, y el A Quo le requirió ampliar el informe pericial, el cual cursa a los folios 378 al 381, siendo ratificado dicho informe en audiencia celebrada el 20 de Julio de 2011, declarando en fecha 03 de agosto de 2011, parcialmente con lugar la pretensión e improcedente la impugnación a la experticia.
Ambas partes se alzaron contra la recurrida, lo cual motiva el conocimiento de esta Alzada



IV
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA: (DE LA PRETENSIÓN: (Folios 1-6; Reformas folios 28-41, 148):
Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 01 de septiembre de 2004, ejerciendo el cargo de latonero.
 Que ejercía sus labores en el siguiente horario: De lunes a viernes desde las 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
 Que devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 60.000,00 –anterior denominación monetaria-, la cual dependía de la cantidad carros reparados por día.
 Que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de marzo de 2007.
 Que se le adeudan todas las vacaciones y utilidades causadas durante la vigencia de la relación laboral.
 Reclama el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

1. ANTIGÜEDAD: BS. 7.164.907,25, discriminados en el siguiente cuadro sinóptico:
Fecha salario Alícuota de Alícuota de Salario Días Total
promedio utilidades Bono vaca. Integral
Ene-05 40.000,00 1.666,67 777,78 42.444,44 5 212.222,22
Feb-05 40.000,00 1.666,67 777,78 42.444,44 5 212.222,22
Mar-05 40.000,00 1.666,67 777,78 42.444,44 5 212.222,22
Abr-05 40.000,00 1.666,67 777,78 42.444,44 5 212.222,22
May-05 40.000,00 1.666,67 777,78 42.444,44 5 212.222,22
Jun-05 40.000,00 1.666,67 777,78 42.444,44 5 212.222,22
Jul-05 40.000,00 1.666,67 777,78 42.444,44 5 212.222,22
Ago-05 40.000,00 1.666,67 777,78 42.444,44 5 212.222,22
Sep-05 40.000,00 1.666,67 888,89 42.555,56 5 212.777,78
Oct-05 40.000,00 1.666,67 888,89 42.555,56 5 212.777,78
Nov-05 40.000,00 1.666,67 888,89 42.555,56 5 212.777,78
Dic-05 40.000,00 1.666,67 888,89 42.555,56 5 212.777,78
Ene-06 53.333,33 2.222,22 1.185,19 57.018,52 5 283.703.70
Feb-06 53.333,33 2.222,22 1.185,19 57.018,52 5 283.703.70
Mar-06 53.333,33 2.222,22 1.185,19 57.018,52 5 283.703.70
Abr-06 53.333,33 2.222,22 1.185,19 57.018,52 5 283.703.70
May-06 53.333,33 2.222,22 1.185,19 57.018,52 5 283.703.70
Jun-06 60.000,00 2.500,00 1.333,33 63.833,33 5 319.166,67
Jul-06 60.000,00 2.500,00 1.333,33 63.833,33 5 319.166,67
Ago-06 60.000,00 2.500,00 1.333,33 63.833,33 5 319.166,67
Sep-06 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 7 448.000,00
Oct-06 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5 320.000,00
Nov-06 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5 320.000,00
Dic-06 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5 320.000,00
Ene-07 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5 320.000,00
Feb-07 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5 320.000,00
Mar-07 60.000,00 2.500,00 1.500,00 64.000,00 5 320.000,00
137 7.164.907,25

2. INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

a. Indemnización por despido injustificado: 90 días x Bs. 64.0000,00 = Bs. 9.318.750.
b. Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 64.000,00 = Bs. 3.840.000,00

3. VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS Y BONO VACACIONAL: (2004-2005): 22 días x Bs. 60.000,00 = Bs.1.320.000,00.
4. VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS Y BONO VACACIONAL (2005-2006): 22 días x Bs. 60.000,00 0 = Bs. 1.320.0000,00.
5. VACACIONES FRACCIONADAS NO PAGADAS Y BONO VACACIONAL: 10,98 días x Bs. 60.000,00 Bs. 658.800,00.
6. UTILIDADES FRACCIONADAS RETENIDAS (2004): 3.75 días x Bs. 60.000,00 Bs. 225.000,00.
7. UTILIDADES RETENIDAS (2005): 15 días x Bs. 60.000,00 = Bs. 900.000,00
8. UTILIDADES RETENIDAS (2006): 15 días x Bs. 60.000,00 = Bs. 900.000,00
9. UTILIDADES FRACCIONADAS RETENIDAS (2007): 11,25 días x Bs. 60.000,00 = Bs. 675.000,00.
Reclama el pago de los Intereses generados por la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.
Total demandado Bs. 26.322.457,25.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 76-80):

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió a su favor lo siguiente:

Hechos que admite:
- Que el actor prestó servicios para su representada en el tiempo referido en su demanda.

Hechos que alega:
- Que el actor recibió el pago de las vacaciones, utilidades y antigüedad según planillas de liquidación suscritas por el actor.
- Que le adeuda solamente la fracción del año 2007, de las vacaciones, utilidades y antigüedad, empero al salario mínimo devengado por el actor.
- Que el actor renunció a su puesto de trabajo en fecha 30 de marzo de 2007.
- Que la empresa concede vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año.
- Que el actor recibió adelanto de prestaciones de los años 2004, 2005, 2006, y siempre devengó salario mínimo.
- Que el actor adeuda a la empresa el preaviso no trabajado, pues luego de renunciar, aunque indicó que iba a laborar el tiempo del preaviso no lo hizo, por tanto, debe descontárselo de la fracción del año 2007 que está pendiente.

Hechos que niega:
- Niega el despido injustificado alegado por el actor, indicando que de las pruebas aportadas se observa que renunció a su puesto de trabajo en fecha 30 de Marzo de 2007.
- Negó la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, por efecto de la renuncia alegada.
- Negó adeudar las vacaciones no disfrutadas ni pagadas de los periodos 2004-2005, 2005-2006, y las utilidades reclamadas en los mismos periodos, indicando que la empresa concede vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año y en las planillas de liquidación cursante a los autos se evidencia su efectivo pago, y en los cuales se indica el salario devengado.
- Negó adeudar la cantidad reclamada por concepto de antigüedad acumulada señalando que ya fue liquidada gran parte de tal concepto y que el salario utilizado no es el correcto, ya que éste devengaba un salario mínimo.
- Niega que adeude todos y cada uno de los conceptos demandados, reconociendo adeudar solo lo correspondiente al año 2007.
- Que no adeuda intereses sobre prestaciones por cuanto estas se causan cuando se acumulan en poder de la empresa, siendo que en el presente caso se le cancelaron en su gran mayoría al trabajador, y respecto a los intereses de mora arguye que estos proceden solo en el caso de incumplimiento en el pago voluntario ordenado por el Tribunal, lo cual no ha ocurrido.

V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con el, en virtud del vínculo laboral que los unió.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1. Existencia de la relación de trabajo.
2. Fecha de inicio y término de la relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. Causa de extinción de la relación laboral.
2. Salario.
3. Pago anticipado de prestaciones sociales.
4. Improcedencia en el pago de los conceptos y cantidades demandadas.
5. Preaviso no laborado.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“..También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

Habiéndose determinado la carga probatoria, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar si tales hechos fueron plenamente demostrados.

VI
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: folios 66-67
1. TESTIMONIAL: de los ciudadanos: JOSÉ ALFONZO BORDONES ARAUJO, RAFAEL VICENTE RUIZ CEDEÑO, BALDOMERO PEÑA QUINTERO, LUIS ALBERTO VERA GARCÍA, LUIS ARTURO VALENTE, ELVIS FABIAN CAMBERO.

2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
I. Libro de Registro de vacaciones.
II. Libro de Registro de horas extras.
III. Libro de Registro de utilidades.
IV. Recibos de pagos.


PRUEBAS DE LA ACCIONADA: Folio 68
 Mérito favorable.
 Documentales


ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR


1. TESTIMONIAL: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALFONZO BORDONES ARAUJO, RAFAEL VICENTE RUIZ CEDEÑO, BALDOMERO PEÑA QUINTERO, LUIS ALBERTO VERA GARCÍA, LUIS ARTURO VALENTE, ELVIS FABIAN CAMBERO, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio declarándose desistida la prueba.

2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: L parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
Libro de Registro de vacaciones.
Libro de Registro de horas extras.
Libro de Registro de utilidades.
Recibos de pagos.

La parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio no exhibió ninguno de los documentos requeridos por la parte actora.

Para decidir se observa:

La prueba de exhibición, se encuentra reglamentada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“..................Capítulo III.
De la Exhibición de Documentos
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje...........................”

Debe indicar este Tribunal que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos requisitos concurrentes que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

1. Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos acerca del contenido de los mismos, y,
2. En ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo que, por tratarse de de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

Lo anterior es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

En cuanto al Libro de Horas extras, si bien constituye una obligación legal para el patrono llevar el Libro o Control de Horas extras, lo que exime al actor de demostrar que se encuentren en su poder, al no reclamar la parte actora pago por concepto de labores durante jornadas extraordinarias, surge inoficioso solicitar su exhibición.

En lo atinente a Libro de Registro de vacaciones, Libro de Registro de utilidades y Recibos de pagos, no menciona el actor, el contenido detallado que debe tenerse por exacto, se observa del escrito probatorio, que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya.

En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

1. Mérito favorable de los autos:

El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

2. Documentales: Consignadas en audiencia preliminar

Corre al folio 69, carta de renuncia, marcada “A”, con firma ilegible sobre el nombre Héctor González, dirigida a la empresa accionada en fecha 30 de marzo de 2007, en la cual indica:
“….................…Por medio de la presente me dirijo a Ustedes con el propósito de notificarles mi decisión de dejar de prestar mis servicios en esta Empresa, por lo que trabajare (sic) el preaviso correspondiente por la Ley Orgánica del Trabajo (30 días) a partir de la presente fecha…….................”

Tal instrumental fue desconocido en su contenido y firma por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual la parte accionada insistió en hacerla valer para lo cual solicitó se practicara la prueba de cotejo.

Visto el desconocimiento efectuado por la parte actora, así como la prueba de cotejo promovida por la accionada, la Juez A Quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al C.I.C.P.C., a los fines de la designación de experto Grafotécnico.

En fecha 18 de marzo de 2011, comparecieron las funcionarias del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jessica Pagel y Neidi Quevedo, a los fines de aceptar el cargo de expertas y presentar el juramento de Ley, solicitando un lapso de 15 días hábiles para la consignación del informe respectivo, lo cual fue acordado por el A Quo.

En fecha 14 de abril de 2011, compareció la funcionaria Jessica Pagel, experta designada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de presentar el informe pericial, en el cual concluye:

“…................

CONCLUSION

1. La firma semilegible “H…..”, con el carácter de Hector González, que suscribe la Carta de Renuncia dUbitada, marcada con la letra “A”, ha sido realizada por la misma persona que realizó las firmas de la muestra manuscrita donde se lee: “HECTOR GONZALEZ PEREZ” y quien suscribió el documento de poder indubitado…
2. Los documentos de carácter dubitados foliados con los números 193, 195 y 197, constituyen copias fotostáticas, no obstante presentan suficiente nitidez y claridad para su cotejo, determinando, que las firmas con el carácter de Hector Gonzalez ha sido realizada por la misma persona que realizó las firmas de la muestra manuscrita donde se lee: “HECTOR GONZALEZ PEREZ” y quien suscribió el documento de poder indubitado……..”


En fecha 27 de mayo de 2011, oportunidad pautada para la celebración de la audiencia de juicio, a los fines de la comparecencia de las expertas, se procedió a diferir la misma dada la incomparecencia de las funcionarias.

En fecha 03 de Junio de 2011, se realizó la audiencia de juicio, compareciendo la funcionaria Jessica Pagel, quien expuso:
- Que se procedió a realizar prueba grafotécnica sobre los documentos marcados A, B, C y D, señalados como dubitados, constituidos por una carta de renuncia y copias de liquidaciones.
- Que se señaló como documentos indubitados una hoja tamaño oficio que contiene manuscrito.
- Se procedió a realizar un análisis y observación de los documentos objeto de estudio.
- Que se procedió a ahondar el análisis de la firma de lo que corresponde la prueba de cotejo.
- Que se utilizó como método de estudio la motricidad automática a razón de confrontar aquellos movimientos automáticos escritural que permite determinar la autoría de la firma.
- Que estos movimientos pueden ser la presión, la postura, los enlaces, puntos de salida, entre otras características.
- Que en base a las observaciones obtenidas, las cuales fueron confirmadas por cuanto se vuelve a repasar las confrontaciones de la firma, se concluyó lo siguiente:
“……………….La firma semilegible “H…..”, con el carácter de Hector González, que suscribe la Carta de Renuncia dubitada, marcada con la letra “A”, ha sido realizada por la misma persona que realizó las firmas de la muestra manuscrita donde se lee: “HECTOR GONZALEZ PEREZ” y quien suscribió el documento de poder indubitado………”

- Que respecto a los documentos que constituyen copias fotostáticas, a pesar de esta condición, presentaban nitidez suficiente y la claridad para hacer el cotejo, donde se pudo constatar que dichas firmas fueron realizadas por el ciudadano Hector González Pérez.

En dicha oportunidad la parte actora formuló una pregunta a la experta, quien respondió:
- ¿Puede un experto determinar o percibir la presión que se ejerce sobre el papel, en un documento en copia simple?
R = No, las copias, por eso siempre se hace la excepción no se puede observar ese tipo de elementos, no se evalúa por ser copias y por supuesto no está presente lo que es la digito presión, pero están otros elementos, en este caso, se hizo la salvedad que de acuerdo a la nitidez que presentaba la copia se pudo realizar el peritaje, hay copias que por su falta de nitidez o de la mala calidad del copiado no se puede realizar este tipo de estudios. En el presente caso se pudieron observar elementos de inicio, puntos de enlace, puntos de salida y cualquier otro rasgo que sea notorio.

Una vez finalizada la intervención de la experta, la parte actora realizó observaciones respecto a los rasgos ascendentes que no se observan en todos los documentos, ni la continuidad de la firma, propio de una persona que no está acostumbrado a escribir. Señaló que la letra “H” no presenta la misma curva y que el punto de partida que se encuentra sobre la firma, parte de la misma firma de izquierda a derecha y en otras parte del centro a la derecha.

Dada la observación formulada por la parte actora, la experta procedió a realizar aclaratoria, exponiendo:
- Que en el presente caso, en el trazo se observa que hay un punto de tensión donde se ve que la persona termina y luego levanta el brazo, pero si hay un punto de tensión como tal.
- Que se observan dos puntos precisos a la hora de arrancar de abajo hacia arriba.

La parte accionada de igual manera interrogó a la experta, exponiendo lo siguiente:
- ¿Quiere decir que aún cuando se firme de diferentes maneras siempre va haber requisitos, circusntancias y algunos métodos que hagan determinar que esa es mi firma?
R = Hay elemento que permiten determinar la firma.

La parte actora procedió a impugnar la experticia por cuanto en su decir se encuentra viciada, toda vez que de la misma declaración de la experta se observa que no se puede percibir la presión en una copia simple, y dado que las copias simples pueden ser manipulados mecánicamente y son documentos que no tienen valor probatorio por cuanto el dictamen determinó que se trataban de unas copias simples, las cuales indica fueron válidamente impugnadas en su oportunidad.

Señala la parte actora que el artículo 1.425 del Código Civil establece que el dictamen tiene que ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá valor alguno, y de conformidad con el citado artículo el dictamen de la experta es inmotivado, toda vez que no señala cuáles son las características o particularidades de una escritura y otra, para ir partiendo, debiendo señalar cuáles eran esos datos ahondantes en uno y otro documento.

La parte accionada señaló que insistía en hacer valer la experticia, siendo que la experta en la audiencia explicó cuáles fueron los puntos y todos los detalles que ella consideró que formaba parte de ese estudio, así como el método científico utilizado y en cuanto a las copias dejó claro que aún cuando no se podía medir la presión, existen otros rasgos y características que se pueden considerar.


La juez A Quo, vista las observaciones formuladas ordenó ampliar el informe pericial en los siguientes términos:

“…………….De conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la búsqueda del esclarecimiento de la verdad y dado el contenido del informe pericial presentado por la experto designada del C.I.C.P.C., este Tribunal ordena ampliar el informe pericial a los fines que: PRIMERO: Señale aquellos elementos conforme a los cuales se determinó mediante experticia la autoría de los documentales identificados con los números 193, 195 y 197, indicando los hallazgos evaluados en su peritación con respecto a los documentos descritos en la parte expositiva del dictamen pericial; SEGUNDO: Indique conforme al estudio realizado de manera pormenorizada el estudio de la motricidad que arrojó las conclusiones explanadas en el dictamen pericial. Se le concede a la experto designada por el C.I.C.P.C. un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de que conste en autos la fecha de la recepción del oficio respectivo a objeto de que consigne la ampliación solicitada; asimismo se advierte a las partes que una vez que conste la consignación de la ampliación solicitada, procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio, donde será rendido en forma oral la aclaratorio ordenada, sujetando para dicha oportunidad el pronunciamiento con respecto a la impugnación del dictamen pericial realizado por la parte actora. ……”(Fin de la cita)

En fecha 27 de junio de 2011, comparecieron las funcionarias Jessica Pagel y Neidi Quevedo, a los fines de consignar aclaratoria de informe pericial, cuya resulta cursa a los folios 378-381, donde se indica:

“…. se realizó un estudio técnico comparativo entre los trazos y rasgos que conforman las firmas observables en los documentos dubitados con respecto a las que integran las de origen conocido, siguiendo el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, a razón de confrontar, evaluar y analizar aquellos elementos de producción automática y espontáneos con valor en la individualización escritural, que permiten su autoría. Para esta labor se empleó el siguiente instrumental técnico. Lupas manuales de diferentes dioptrías, microscopio estereoscópico con fuerza de luz de intensidad graduable, Video Espectro Comparador VSC2000 y luz acondicionada. De los estudios practicados se realizan las siguientes OBSERVACIONES:

1.- Los documentos dubitados, descritos en los puntos Nros. 2, 3 y 4, constituyen fotostática, no obstante las firmas que describen los mismos, presentan la nitidez y claridad necesaria para su peritación, con sus limitantes, en lo que respecta a la presión y velocidad ejercida en la ejecución de las mismas.
2. Las firmas se encuentran encuadradas dentro de una caja de renglón similar, siendo predominante su ejecución dentro de una base superior e inferior constante (l). La inclinación de las mismas son vertical o ligeramente hacia la derecha. Letra “H”: trazados verticales con inicio apoyado, desciende con salida en gancho hacia la derecha; primer trazo vertical mas alto que el segundo (2), trazado horizontal ubicado en la parte central de la letra (3). Separación constante entre la letra inicial “H” y el resto de la firma (4). Trazado constante en las firmas (5). Barra descendente hacia la izquierda con salida prolongada a la derecha (6). Digitos que acompañan la firma descrita en el punto Nº 4; nº “2” movimiento superior corto, ascendente y cóncavo, con trazado descendente prolongado inclinado hacia la izquierda que en la base del renglón forma vértice y sale a la derecha con corto trazado vertical ligeramente ascendente (A); nº “9” realizado en dos tiempos de ejecución, trazo circular con punto de cierre en la parte baja izquierda, y trazado vertical alargado ligeramente inclinado a la izquierda (B)…….

…… Con base en las observaciones obtenidas y confirmadas, surgen las siguientes:
CONCLUSIONES

1. La firma semilegible “H…..”, con el carácter de Hector González, que suscribe la Carta de Renuncia dubitada, marcada con la letra “A”, ha sido realizada por la misma persona que realizó las firmas de la muestra manuscrita donde se lee: “HECTOR GONZALEZ PEREZ” y quien suscribió el documento de poder indubitado…
2. Los documentos de carácter dubitados foliados con los números 193, 195 y 197, constituyen copias fotostáticas, no obstante presentan suficiente nitidez y claridad para su cotejo, determinando, que las firmas con el carácter de Hector Gonzalez ha sido realizada por la misma persona que realizó las firmas de la muestra manuscrita donde se lee: “HECTOR GONZALEZ PEREZ” y quien suscribió el documento de poder indubitado……..”

En fecha 20 de julio de 2011, oportunidad pautada para dar continuación a la audiencia de juicio, compareció la experta Jessica Pagel, quien respecto a la aclaratoria ordenada, expuso:

Ante la observación de la parte actora que se trataba de un informe genérico, indicó:
- La motricidad automática es simplemente la metodología de estudio que se aplica para analizar los elementos de escritura con expresiones de autoría, esos son los elementos que se detallan en las planas gráficas, como la inclinación de los trazos, la ubicación de las mismas, los enlaces.
- Señala la experto que al referirse a “caja de renglón”, es la cajita donde está enmarcada la firma, ellas mantienen una forma constante en todas las firmas que se evaluaron.
- En cuanto a la letra H al señalar “ trazados verticales con inicio apoyado”, es decir que no es de manera rápida, sino que apoya y luego desciende.
- Al indicar: “con salida en gancho hacia la derecha” esto es que al momento de tomar el lápiz tiende a salir ligermante hacia la derecha.
- Que la separación de la letra H del resto de las firmas es constante.
- El trazado identificado (5) que es como una “n” es predominante en todas las firmas y la salida hacia la derecha se repite en casi todas las firmas, tanto dubitadas como indubitadas.
- Que una de las firmas están acompañadas del número de cédula, lo cual también fue cotejado, de ahi se pudo notar que el Nº 2 presenta los mismos movimientos que se pudo cotejar, así como el Nº 09 y el círculo que encierra siempre la parte inferior izquierda.

Una vez concluida la exposición de la experta, la parte actora indicó que se trataba de un informe genérico y que el motivo de este nuevo informe no es el mismo motivo ordenado por el Tribunal. Señala que no hay un estudio de los elementos individualizados de cada una de estas firmas y hay que tomar en consideración que hay dos documentos indubitados, como lo son el que firmó el trabajador ante el Tribunal y también el Poder, por lo que al haber llegado la experta a esta conclusión debió analizar estos elementos característicos individualizantes y de manera pormenorizada.

De igual forma señala que impugna tal dictamen por ser insuficiente y no aclara los elementos individualizantes y de manera pormenorizada de cada uno de los documentos tanto dubitados como indubitados.

La experta señaló que una de las premisas de lo que es la grafotecnia que dos firmas no pueden ser idénticamente iguales por cuanto se estaría en presencia obligatoriamente de una farsa, al momento de ejercer una firma siempre van a existir variantes, diferencias y nunca van a ser identicamente iguales. En las mismas firmas observó que las documentales que suministraron como indubitadas hay muchas variantes en cuanto a los trazados, quiere decir pudo tener también varibilidad de firmas al suscribir los documentos señalados como indubitados.

Para decidir se observa:

La prueba de cotejo se realiza mediante expertos, la cual se encuentra sujeta a las normas y reglas establecidas sobre experticia y en el caso como el de autos ante el desconocimiento de la firma se realiza una experticia grafotécnica, la cual es una disciplina Criminalística que se rige por los principios de las ciencias experimentales, que tiene como objeto el estudio y análisis de los documentos desde el punto de vista material, a los fines de determinar la autoría del documento o bien los materiales empleados en el mismo.

La experticia sobre firmas se basa en la comparación de elementos gráficos, utilizando como una metodología adecuada la denominada “motricidad automática del ejecutante” mediante el cual se capta los automatismos de quien escribe, ella va a avaluar las características individualizantes de la escritura, esto es, aquellos elementos que se repiten en forma reiterada en los grafismos, lo cual permite identificar características, rasgos y trazos.

De un estudio denominado “El método científico en la grafotécnica”, el cual se tuvo acceso a través de la dirección electrónica http://www.grafotecnica.com/grafotecnia/hemeroteca/grafotecnica/el-metodo-cientifico-en-la-grafotecnica.html, se extrae como pasos generales del método científico los siguientes:

“.........................Los pasos generales del método científico aplicados a la pericia caligráfica o grafotécnica, se puede condensar de la siguiente forma:

A) Análisis: A grandes rasgos, el producto de la observación y clasificación de las características generales de los grafismos que pueden ser comparados.

B) Comparación: Determinación y ubicación de correspondencias o no entre las características generales e individualizantes de los materiales estudiados.

C) Evaluación: Establecimiento del grado de certeza y probabilidades de que las características observadas y su relevancia no sean el producto de meras coincidencias o típicas en la escritura de grandes grupos de personas.

y D) VERIFICACION O CONFIRMACION: Este ultimo, es el llamado por algunos, el cuarto paso del método científico y consiste en la obtención de los mismos resultados obtenidos en etapas ulteriores del proceso de investigación, repasando todo el trabajo pericial o implementando otros métodos de estudio de certeza................”(Fin de la cita)

De lo anterior se infiere que el informe pericial debe contener a grandes rasgos el analísis de los grafismos que pueden ser comparados, determinando las correspondencias o no de las características individualizadas, por lo que debe contener un análisis, comparación y evaluación.

Los artículos 1.425, 1.426 y 1.427 del Código Civil, señala en cuanto a la experticia lo siguiente:

“El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”.

Ciertamente el legislador exige que el informe realizado por los expertos sea motivado, pero en atención a los puntos que requieran justificación, dicha motivación debe conformarse por las razones que han motivado a los expertos a emitir determinado pronunciamiento, por lo que, para que se considere como carente de motivos, debe estar desprovista de manera absoluta de algún razonamiento que anteceda su conclusión o que sean tan inocuos que no pueda desprenderse el acto o consideración a la cual se concluye.

Artículo 1.426:

Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrarán de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las
noticias que juzguen convenientes.


Artículo 1.427

Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.

La experticia en sí no se concibe como una prueba, sino un auxilio de la prueba, motivo por el cual el legislador civil estableció el libre arbitrio del Juez para determinar la fuerza probatoria, al señalar: “…….. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello…….”

Expuesto lo anterior se observa en la presente causa que las expertas señalan tanto del primer informe como su aclaratoria lo siguiente:

a) Análisis: Se observa del informe pericial –folios 321 al 323-, que el producto de observación lo constituye. “……..Determinar a través del estudio Grafotécnico, autoría de la firma que suscribe los documentos marcados “A”, “B”, “C” y “D”………”, clasificando las características de los grafismos a ser comparados tanto indubitados como dubitados de la siguiente forma: “……..firma tipo ilegible en tinta de tono negro con el carácter de “Hector González”…..firma tipo ilegible como “recibí conforme”…..acompañada de los digitos 24995035……..” en lo atinente a los documentos indubitados los clasificó así: “……….Una hoja de papel bond blanco…..donde se lee: “Hoy 02-12-09 HECTOR GONZALEZ PEREZ”, así mismo dos firmas semi legibles “H”….” y sendas impresiones dactilares………Poder Especial conferido por el ciudadano HECTOR GONZALEZ PEREZ…….”
b) Comparación: En el informe contentivo de la aclaratoria se observa una determinación y ubicación de las características generales e individualizadas de los documentos objeto de estudio:

“………….1.- Los documentos dubitados, descritos en los puntos Nros. 2, 3 y 4, constituyen fotostática, no obstante las firmas que describen los mismos, presentan la nitidez y claridad necesaria para su peritación, con sus limitantes, en lo que respecta a la presión y velocidad ejercida en la ejecución de las mismas.
2. Las firmas se encuentran encuadradas dentro de una caja de renglón similar, siendo predominante su ejecución dentro de una base superior e inferior constante (l). La inclinación de las mismas son vertical o ligeramente hacia la derecha. Letra “H”: trazados verticales con inicio apoyado, desciende con salida en gancho hacia la derecha; primer trazo vertical mas alto que el segundo (2), trazado horizontal ubicado en la parte central de la letra (3). Separación constante entre la letra inicial “H” y el resto de la firma (4). Trazado constante en las firmas (5). Barra descendente hacia la izquierda con salida prolongada a la derecha (6). Digitos que acompañan la firma descrita en el punto Nº 4; nº “2” movimiento superior corto, ascendente y cóncavo, con trazado descendente prolongado inclinado hacia la izquierda que en la base del renglón forma vértice y sale a la derecha con corto trazado vertical ligeramente ascendente (A); nº “9” realizado en dos tiempos de ejecución, trazo circular con punto de cierre en la parte baja izquierda, y trazado vertical alargado ligeramente inclinado a la izquierda (B)…….”(Fin de la cita)

c) Evaluación: Señala tanto el informe inicial como la aclaratoria que se procedió a evaluar y analizar los documentos clasificados como dubitados e indubitados, realizando un estudio técnico comparativo entre los trazos y rasgos observables en los documentos dubitados con respecto a los que integran las de origen conocido, siguiendo el método de estudio de la Motricidad Automática del ejecutante, de igual forma se señala que se utilizó como instrumental técnico lupas manuales, microscopios y video espectro.

La parte actora procedió a impugnar la experticia por cuanto en su decir se encuentra viciada, señalando los motivos para su impugnación:
- Que a través de una copia simple no se puede percibir la presión escritural.
- Que de conformidad con el artículo 1.425 del Código Civil el dictamen tiene que ser motivado, sin embargo, aduce la actora, que el informe presentado no señala cuáles son las características o particularidades de una escritura y otra.
- Que se trata de un informe genérico y que la aclaratoria no se corresponde con lo ordenado por el Juez A Quo.
- Que debió tomarse especialmente los documentos indubitados.

En lo atinente a las copias simples, señaló la experta de una manera clara que si bien no se puede apreciar la digito presión, si existen otros elementos que pueden considerarse para lograr un análisis de autenticidad, tales como elementos de inicio, puntos de enlace, puntos de salida y cualquier otro rasgo que sea notorio

Se observa entonces del informe pericial y su aclaratoria que el mismo expresa los motivos que lo condujeron a su conclusión, describiendo los rasgos sobresalientes observados en los documentos analizados, los trazados constantes y predominantes en todas las firmas, tal como se aprecia de la exposición oral y escrita de la experta e igualmente se identificó el método empleado, materiales y las diligencias practicadas para llegar a tal conclusión, con lo cual se cumple con lo ordenado por la Juez A Quo, en cuanto a la determinación de los elementos que demostraron la autoría, así como la indicación del estudio realizado de manera.

De igual forma se observa que la experticia si consideró para el cotejo los documentos indubitados contenidos en una hoja tamaño oficio y en Poder otorgado por el actor, todo lo cual se aprecia en su clasificación y en los medios gráficos contenidos en el informe.

En consecuencia de todo lo expuesto resulta improcedente el alegato de inmotivación del informe pericial y su aclaratoria y por ende sin lugar la impugnación de la experticia.

Siendo del libre arbitrio para el Juez determinar o no el valor probatorio de la experticia, por lo que considera quien decide que en base a la explicación formulada por la experta en audiencia de juicio y vista el informe escrito, que las firmas analizadas e impugnadas son de la autoría del actor, por lo que en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la carta de renuncia, siendo demostrativo que la causa de extinción de la relación laboral fue por voluntad unilateral del actor. Y sí se decide.

Corre al folio 70, marcada “B”, copia fotostática de constancia de pago de fecha 22 de diciembre de 2004, emitida por la accionada a favor del actor, en la cual se indica que el actor recibió una bonificación por el tiempo de servicio por contrato desde el 19/07/04 hasta el 22/12/2004 por la cantidad de Bs. 250.000,00 –anterior denominación monetaria-, expresando que la empresa nada adeuda más por este concepto, con firma ilegible sobre el nombre Héctor González.

Tal documento fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copias simples.

La parte accionada insistió en hacer valer el referido documento señalando que no se trata de una copia sino de un original, por lo cual alega que debió desconocerse la firma y no impugnarse el mismo.

Corre al folio 71, comprobante de egreso, emitido a favor del actor, de fecha 21 de diciembre de 2005, por concepto de cancelación liquidación año 2005, por la cantidad de Bs. 1.274.280,00 –anterior denominación monetaria-, donde se observa una firma ilegible del beneficiario – actor-.

Tal documento fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copias simples.

La parte accionada insistió en hacer valer el referido documento señalando que no se trata de una copia sino de un original, por lo cual alega que debió desconocerse la firma y no impugnarse el mismo.

Folio 72, marcada “C”, Planilla de liquidación de contrato de trabajo, donde se describen los datos del actor, y una relación de los conceptos y montos pagados, por la cantidad de Bs. 1.527.280,00 –anterior denominación monetaria-, y neto recibido Bs. 1.274.280,00, con firma ilegible del actor, discriminada así:

SUELDO MENSUAL: 371.200,00 DIARIO: 12.888,89
Desde: 01/01/05 a 21/12/05
Asignaciones Días Total
Antigüedad 60 773.333,33
Bonificación de utilidades 15 193.333,33
Vacaciones 22 272.243,33

Retenciones año 2005 288.400,00
Total asignaciones 1.527.280,00

Deducciones 253.000,00
Neto a cancelar 1.274.280,00

Tal documento fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copias simples.

La parte accionada insistió en hacer valer el referido documento señalando que no se trata de una copia sino de un original, por lo cual alega que debió desconocerse la firma y no impugnarse el mismo.

Folio 73, comprobante de egreso, emitido a favor del actor, de fecha 29 de diciembre de 2006, por concepto de cancelación contrato de trabajo (Liquidación año 2006), por la cantidad de Bs. 1.677.628,53 –anterior denominación monetaria-, donde se observa una firma ilegible del beneficiario – actor-

Tal documento fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copias simples.

La parte accionada insistió en hacer valer el referido documento señalando que no se trata de una copia sino de un original, por lo cual alega que debió desconocerse la firma y no impugnarse el mismo.

Folio 74, marcada “D”, Planilla de liquidación de contrato de trabajo año 2006, donde se describen los datos del actor, y una relación de los conceptos y montos pagados, por la cantidad de Bs. 1.677.628,53 –anterior denominación monetaria-, con firma ilegible sobre el nombre del actor, discriminada así:

SUELDO MENSUAL: 512.325,00
Desde: 09/01/06 a 31/12/06
Asignaciones Total
Antigüedad 994.580,81
Intereses sobre prestaciones sociales 57.584,28
Bonificación de utilidades 266.835,94
Vacaciones fraccionadas 358.627,50

Total asignaciones 1.677.628,50

Para decidir se observa:

La parte actora impugnó los documentos cursante a los folios 70 al 74, por tratarse de copias fotostáticas, se observa que la accionada insistió en su validez alegando que las mismas eran auténticas.

Surge controvertido la naturaleza de los referidos documentos, esto es si se tratan de copias fotostáticas o por el contrario si son originales.

Al producirse la incidencia de cotejo, se analizó en la experticia los documentos impugnados por ser fotostatos, concluyendo las experticia que ciertamente eran copias fotostáticas, empero por su nitidez podía apreciarse ciertos rasgos y características que permitían determinar su autoría.

La parte actora insistió en señalar que las copias no pueden ser objeto de peritación alguna por cuanto de ellas no puede apreciarse la presión escritural, sin embargo la experta al comparecer a la audiencia de juicio señaló que existían rasgos, características y elementos, tales como rasgos de inicio, puntos de enlace, puntos de salida y cualquier otro rasgo que sea notorio.

De tal forma, se constata que los documentos promovidos por la accionada cursante a los folios 70 al 74 son copias fotostáticas, cuyo medio procesal para enervar su eficacia probatoria lo es la impugnación de las mismas.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permiten como medios de pruebas la producción de copias fotostáticas y para otorgarles valor probatorio es menester cumplir con determinados requisitos:
“……..ART. 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia……”

De lo anterior se infiere que se requiere dos requisitos concurrentes para restarle eficacia probatoria a una copia fotostática, referidos a que los mismos sean impugnados y su certeza no pudiese constatarse con los originales o con auxilio de otros medios de prueba.

En la presente causa se observa, al folio 346, diligencia suscrita por la parte accionada de fecha 23 de mayo de 2011, en la cual señala:

“…….resulta ciudadana Juez que el patrono creía que me había entregado los originales, pero de la prueba realizada por el CICPC, se pudo determinar que eran copias y no originales, sin embargo y como es el caso que el fin del proceso laboral en la búsqueda de la verdad, el patrono buscó y buscó en sus archivos y pudo encontrar los originales y como lo establece el artículo 78 de la Ley procesal, es válido presentar originales a los fines de su verificación, así consigno en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los originales que ya rielan en el expediente con las liquidaciones del trabajador, a los fines de su verificación por parte de la Ciudadana Juez de las copias con sus originales y a la vez para demostrar que el trabajador recibió su liquidación y demás derechos con salario mínimo durante la relación de trabajo…..”

La parte accionada, una vez consignado el informe parcial en la cual se dejó sentado que los documentos marcados B, C y D eran obtenidos a través de medios de reproducción fotostática, y estando en el lapso de espera de la consignación de la aclaratoria del informe pericial a solicitud del Juez A Quo, consignó a los folios 347 al 350 documentos que dice ser los originales de los comprobantes de egreso y liquidaciones descritas a los folios 70 al 74.

De un análisis comparativo entre los fotostatos cursante a los folios 70 al 74 y los consignados por la accionada a los folios 347 al 350, se observa:

Corre al folio 70, marcada “B”, copia fotostática de constancia de pago de fecha 22 de diciembre de 2004, emitida por la accionada a favor del actor, en la cual se indica que el actor recibió una bonificación por el tiempo de servicio por contrato desde el 19/07/04 hasta el 22/12/2004 por la cantidad de Bs. 250.000,00 –anterior denominación monetaria-, por tal motivo la empresa nada adeuda más por este concepto, con firma ilegible sobre el nombre Héctor González.

Entre los documentos consignados por la parte accionada no se constata su original mas sin embargo, del informe pericial se pudo obtener que la firma en el estampada corresponde al actor, dato este que pudo obtenerse dada la nitidez del material fotostatico y demás elementos como rasgos de inicio, puntos de enlace, y puntos de salida.

Corre al folio 71, comprobante de egreso, emitido a favor del actor, de fecha 21 de diciembre de 2005, por concepto de cancelación liquidación año 2005, por la cantidad de Bs. 1.274.280,00 –anterior denominación monetaria-, donde se observa una firma ilegible del beneficiario – actor-.

Se observa que la parte accionada consignó su original el cual cursa al folio 348.

Folio 72, marcada “C”, Planilla de liquidación de contrato de trabajo, donde se describen los datos del actor, y una relación de los conceptos y montos pagados, por la cantidad de Bs. 1.527.280,00 –anterior denominación monetaria-, y neto recibido Bs. 1.274.280,00, con firma ilegible del actor, discriminada así:

SUELDO MENSUAL: 371.200,00 DIARIO: 12.888,89
Desde: 01/01/05 a 21/12/05
Asignaciones Días Total
Antigüedad 60 773.333,33
Bonificación de utilidades 15 193.333,33
Vacaciones 22 272.243,33

Retenciones año 2005 288.400,00
Total asignaciones 1.527.280,00

Deducciones 253.000,00
Neto a cancelar 1.274.280,00

Tal documento fue consignado en original cursante al folio 350.

Folio 73, comprobante de egreso, emitido a favor del actor, de fecha 29 de diciembre de 2006, por concepto de cancelación contrato de trabajo (Liquidación año 2006), por la cantidad de Bs. 1.677.628,53 –anterior denominación monetaria-, donde se observa una firma ilegible del beneficiario – actor-

Tal documento fue consignado en original por la accionada, cursante al folio 347.

Folio 74, marcada “D”, Planilla de liquidación de contrato de trabajo año 2006, donde se describen los datos del actor, y una relación de los conceptos y montos pagados, por la cantidad de Bs. 1.677.628,53 –anterior denominación monetaria-, con firma ilegible sobre el nombre del actor, discriminada así:

SUELDO MENSUAL: 512.325,00
Desde: 09/01/06 a 31/12/06
Asignaciones Total
Antigüedad 994.580,81
Intereses sobre prestaciones sociales 57.584,28
Bonificación de utilidades 266.835,94
Vacaciones fraccionadas 358.627,50

Total asignaciones 1.677.628,50

Tal documento fue consignado por la accionada en original, cursante al folio 349.

La parte actora en fecha 20 de julio de 2011, oportunidad de celebrarse la continuación de la audiencia de juicio, se opuso a la producción de los originales cursante a los folios 347 al 350, señalando la extemporaneidad de los mismos.

La producción de las copias fotostáticas en el proceso laboral, tiene la naturaleza de ser una prueba legal, esto es, la misma Ley determina su procedencia y forma de valoración, por lo que los efectos probatorios de una copia fotostática sólo puede desprenderse cuando su autenticidad resulte del cotejo con su original que eventualmente pueda promoverse en juicio.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertamente no establece un lapso para la producción de los originales cuando han sido impugnados los fotostatos promovidos como medios de prueba, por lo que considera esta juzgadora que nada impide que pueda ofrecerse los documentos originales, estando el proceso aún en etapa de evacuación de las pruebas, como en el presente caso, en el cual los originales se consignaron en el lapso de espera de la aclaratoria del informe pericial y antes de la realización de la continuación de la audiencia de juicio, con miras a demostrar directamente la autenticidad del documento

De tal manera que considera quien decide, que en aras de la justicia, equidad y veracidad, debe tenerse como tempestiva la producción de los documentos originales , cuyas copias se produjeron como medios de prueba, toda vez que, no se trata de la promoción de nuevos medios probatorios, sino que son una consecuencia de los elementos que ya obran a los autos, y que requieren ser cotejada su autenticidad en la forma permitida por la ley cundo señala “……….y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales……”

Por todo lo aquí expuesto, se tiene como auténticos los documentos cursante a los folios 70 al 74, al constatarse su veracidad con sus originales y con auxilio de otro medio de prueba, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y como cierto su contenido, siendo demostrativo de haber percibido el actor las siguientes cantidades y conceptos:

A) Bonificación por el tiempo de servicio por contrato desde el 19/07/04 hasta el 22/12/2004 por la cantidad de Bs. 250.000,00 –anterior denominación monetaria-.
B) Liquidación de contrato de trabajo, año 2005, discriminada así:

SUELDO MENSUAL: 371.200,00 DIARIO: 12.888,89
Desde: 01/01/05 a 21/12/05
Asignaciones Días Total
Antigüedad 60 773.333,33
Bonificación de utilidades 15 193.333,33
Vacaciones 22 272.243,33

Retenciones año 2005 288.400,00
Total asignaciones 1.527.280,00

Deducciones 253.000,00
Neto a cancelar 1.274.280,00

C) liquidación de contrato de trabajo año 2006, discriminada así:

SUELDO MENSUAL: 512.325,00
Desde: 09/01/06 a 31/12/06
Asignaciones Total
Antigüedad 994.580,81
Intereses sobre prestaciones sociales 57.584,28
Bonificación de utilidades 266.835,94
Vacaciones fraccionadas 358.627,50

Total asignaciones 1.677.628,50

Todo lo cual se toman como anticipos de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al actor. Y así se decide.

Evaluados como han sido cada una de las pruebas promovidas por las partes, pasa este Tribunal a computar los derechos que corresponden al actor:
Tiempo de prestación de servicio: Se toma como tiempo de servicio efectivo a los fines del cálculo de sus derechos, desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2007, fecha en la cual el actor participó su renuncia tal como se aprecia del documento cursante al folio 69, para un tiempo de servicio de 02 años, 06 meses y 29 días.

Salario: Por cuanto surge una duda razonable en cuanto al salario real devengado por el actor, toda vez que, el salario por él indicado establecido de manera fija se contrapone con su propia alegación referida a que dependía de la cantidad de vehículos reparados por día, lo cual hace presumir un salario variable y no fijo, es por lo que se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo para su determinación, en el entendido que el experto deberá servirse de los Libros o documentos que se encuentren en poder de la accionada y en caso de que ésta no colabore con la realización de la experticia, deberá tomar por cierto el salario indicado en el libelo de demanda.

1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio-, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
Le corresponde:
Primer año: 45 días
Segundo año: 62 días
Seis meses: 30 días
Total: 137 días.
Una vez que el experto obtenga el resultado que corresponda por tal concepto deberá deducir los anticipos percibidos por el actor así:

Año: 2005: Bs. 773.333,33 equivalentes a Bs. F. 773,33.
Año 2005: Bs. 994.580,01 equivalentes a Bs. F. 994,59.

2. Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Período Vacaciones
2004-2005 15,00
2005-2006 16,00
Fracción 2006-2007 8,50
39,50


Período Bono vacacional
2004-2005 7
2005-2006 8
Fracción 2006-2007 4,5
19,5

Lo anterior arroja la cantidad de:
Vacaciones: 39,50 días
Bono vacacional: 19,50 días.

El pago de las vacaciones se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

“…….Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado……”

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo del último salario devengado por el actor.

El experto deberá deducir de la cantidad que resulte el pago que por tal concepto percibió el actor, así:
a. Vacaciones 2005: Bs. 272.243,33 equivalente a Bs. F. 272,24.
b. Vacaciones 2006: Bs. 358.627,50 equivalentes a Bs. F. 358,63.

3. Utilidades: Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Período Utilidades
Fracción 2004 3,75
2.005,00 15,00
2.006,00 15,00
Fracción 2007 3,75
37,50


Lo anterior arroja la cantidad de 37,50 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período y no el último salario devengado.

Conteste con lo expuesto. Cabe señalar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, de fecha 06 de noviembre de 2007 (caso PEDRO ABELARDO PINO TOVAR, contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L.), cito:

“……..Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto…..”(Fin de la cita)

Una vez que el experto obtenga la cuantificación de lo causado a favor del actor por concepto de utilidades, deberá excluir:
a. Bonificación años 2004: Bs. 250.000,00 equivalente a Bs. F. 250,00.
b. Bonificación 2005: Bs. 193.333,33 equivalente a: Bs. F. 193,33
c. Bonificación 2006: Bs. 266.835,94 equivalente a Bs. F. 266,84.


De las peticiones que se declaran improcedentes:

De las costas por la incidencia de cotejo:

Se observa en la presente causa que la parte actora desconoció e impugnó los documentos promovidos por la accionada, por lo cual se solicitó la practica de la prueba de cotejo.

Las costas son las consecuencias económicas del proceso, referidas a la indemnización para satisfacer al vencedor por todos los gastos efectuados.

Se observa en la presente causa que la parte accionada promovió prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de los documentos impugnados, lo cual fue realizada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo lo cual no generó gasto alguno para la demandada, por lo que no surge procedente las costas solicitadas.

Respecto al preaviso: Aún cuando la parte accionada adujo que el actor no laboró los días de preaviso, tal circunstancia no consta a los autos por medio alguno de prueba, por lo cual surge improcedente su descuento. Y así se decide.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada
 PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano HÉCTOR GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.995.035, contra la sociedad de comercio TECNO TALLERES LEUGIM, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2002, anotada bajo el N° 07, Tomo 61-A. y condena a esta último al pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Primer año: 45 días
Segundo año: 62 días
Seis meses: 30 días
Total: 137 días.

Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas:
Vacaciones: 39,50 días
Bono vacacional: 19,50 días.

Utilidades: 37,50 días.
Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos anteriormente mencionados, se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables y nómina de la accionada, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal.

La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora.

Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar: Las percepciones, devengadas por el actor en forma regular y permanente.

Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora, en base a la siguiente ecuación: Salario normal diario x (alícuota de utilidades + bono vacacional)/360 días = Alícuota de utilidades y bono vacacional + salario normal diario = salario integral diario.

Para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional vencidos deberá el experto determinar el último salario normal devengado por la actora.

Para el cálculo de las utilidades vencidas y fraccionadas, deberá el experto determinar el salario causado en cada período y no el último salario devengado.

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

El experto una vez que obtenga el total causado a favor del actor en cada uno de los conceptos aquí condenados, deberá descontar las siguientes cantidades:

Antigüedad:
Año: 2005: Bs. 773.333,33 equivalentes a Bs. F. 773,33.
Año 2005: Bs. 994.580,01 equivalentes a Bs. F. 994,59.

Intereses sobre antigüedad, 2006: Bs. 57.584,28 equivalente a Bs. F. 57,59.

Vacaciones:
Vacaciones 2005: Bs. 272.243,33 equivalente a Bs. F. 272,24.
Vacaciones 2006: Bs. 358.627,50 equivalentes a Bs. F. 358,63.

Utilidades:
Bonificación años 2004: Bs. 250.000,00 equivalente a Bs. F. 250,00.
Bonificación 2005: Bs. 193.333,33 equivalente a: Bs. F. 193,33
Bonificación 2006: Bs. 266.835,94 equivalente a Bs. F. 266,84.

En cuanto a los intereses de mora y corrección monetaria al no ser objeto de apelación por ninguna de las partes, se confirma conforme a lo condenado en la Primera Instancia, así:

“……….INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, ….
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”……..” (Fin de la cita)

 Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.
 No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.
 Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:34 p.m.
LA SECRETARIA


EXPEDIENTE No. GP02-R- 2011-000336