REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o CUADERNO SEPARADO: Nº. GC01-X-2011-000045. (Causa Principal No. GP02-N-2011-000209)
o PARTE RECURRENTE: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S. A.
o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR GUILLERMO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSÉ FEO LA CRUZ BETANCOURT, MANUEL BETANCOURT MARAN, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MIGDALIA MEDINA SÁNCHEZ, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, OSWALDO SILVA GUZMÁN, FRANK TRUJILLO CALO, JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO y CHRISTIE JOVANOVICH.
o ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Certificación N° 000085,de Fecha 08 de Abril de 2011)
o TERCERO INTERESADO: IVÁN RAFAEL LARA ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.377.355.
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
o DECISIÓN: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela S.A. del acto administrativo de efectos particulares de fecha 08 de Abril del 2011, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signado con el Nº 000085.
o FECHA DE LA DECISIÓN: Valencia, 03 de Noviembre del 2011.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 Noviembre de 2011.
201º y 152º.
Cuaderno separado: N°. GC01-X-2011-000045.
Causa Principal GP02-N-2011-000209
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de octubre del 2011, el abogado Franklin Furgiuele, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.903, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad de comercio, FORD MOTOR DE VENEZUELA, S. A., (antes Ford Motor Company Venezuela S. A.) originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 4-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el mencionado Registro de Comercio el 16 de Julio de 2002, bajo el N° 21, Tomo 43-A., (representada judicialmente por los abogados ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR GUILLERMO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSÉ FEO LA CRUZ BETANCOURT, MANUEL BETANCOURT MARAN, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MIGDALIA MEDINA SÁNCHEZ, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, OSWALDO SILVA GUZMÁN, FRANK TRUJILLO CALO, JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO y CHRISTIE JOVANOVICH, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908, 117.552 y 133.740, respectivamente), ejerce el recurso contencioso administrativo de anulación -conjuntamente con medida de suspensión de los efectos- contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Certificación N° 000085, de fecha 08 de Abril de 2011, donde concluyó que el ciudadano Iván Rafael Lara Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.377.355, padece una Discopatía Lumbar: Anillo Fibroso L3-L4, L4-L5 y L5-S1, (COD. CIE10-M51.8) considerada como Enfermedad agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.
Correspondió su conocimiento -por distribución automatizada y aleatoria- a este Tribunal para conocer en primera instancia del recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Julio de 2011, (expediente N° AA10-L-2009-000230, Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A.), donde declaró competente a los Tribunales Superiores del Trabajo, para conocer en Primera Instancia, de los Recursos Contenciosos Administrativos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares dictados con ocasión Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
II
ITER PROCESAL.
En fecha 20 de Octubre de 2011, éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, por lo cual se requirió a la parte recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad y cualquier otro que juzgare conveniente en apoyo de la cautela solicitada.
Consignados los fotostatos requeridos, y estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:
III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
En escrito cursante a los folios 9 al 18, el abogado FRANKLIN FURGIUELE, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad de comercio, FORD MOTOR DE VENEZUELA, S. A., presenta escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar tendente a suspender los efectos del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación de incapacidad N° 000085, de fecha 08 de abril de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se concluye que el ciudadano, IVÁN RAFAEL LARA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.377.355, padece una Discopatía Lumbar: Anillo Fibroso L3-L4, L4-L5 y L5-S1, (COD. CIE10-M51.8) considerada como Enfermedad agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.
Indica la parte recurrente en apoyo de su recurso que el acto administrativo adolece de varios vicios -a saber-:
1. Falso supuesto de derecho configurado cuando:
a. La administración dicta su decisión con base en hechos que no están probados en el expediente.
b. El acto administrativo se funda sobre hechos apreciados o calificados erróneamente por la Administración
c. Cuando la Administración funda su actuación sobre una norma que no es aplicable al caso concreto.
Aduce el recurrente que la certificación N° 000085, de fecha 08 de abril de 2011 señala que el ciudadano Iván Rafael Lara Alvarado, de 47 años, acudió a la consulta desde el día 24-08-2006, lo cual –dice- es errado, pues para esa fecha el ex trabajador contaba con 43 años, lo que quiere decir que o el actor acudió cuando tenía 43 años o acudió a los 47 años, lo que significa en este último caso que su evaluación se realizó en el año 2007, y que ese vicio delatado es determinante, toda vez que esa imprecisión, error o falso establecimiento de los hechos causa perjuicio notable a su representada, y una evidente indefensión ante un eventual reclamo en vía administrativa o judicial por causa del agravamiento de la enfermedad que dice padecer el ex trabajador, y es determinante tomando en cuenta que la relación de trabajo del señor Lara Alvarado terminó el 06 de abril de 2005, es decir, hace más de 5 años, fecha para la cual tenía 42 años y 8 meses.
2. Inmotivación del acto administrativo:
Aduce el recurrente que el acto administrativo –cuya nulidad se peticiona- incurre en silencio de pruebas y por ende en inmotivación del fallo, cuando indica que estableció como metodología necesaria en la investigación (sin fecha), “la observación”, “entrevistas” y “aplicación de encuesta de esquema corporal”, empero con ausencia del análisis y determinación de las metodologías empleadas (cuando, como y donde se realizaron, a quienes se entrevistaron, cual departamento o área), no constando que se hayan cumplido los extremos metodológicos para aplicar esas técnicas, siendo un deber del funcionario que dictó el acto que certifica el agravamiento de la enfermedad, examinar, analizar y realizar las correspondientes conclusiones sobre las pruebas aportadas, para poder motivar y/o asociar la evaluación medica con el supuesto daño producido en el trabajador y con las tareas o actividades que desempeño en la empresa hace más de 5 años.
Que el acto administrativo que se impugna incurre en el vicio de inmotivación cuando indica que el trabajador fue evaluado en la consulta médica del INPSASEL, sin identificar los traumatólogos, ni los fisiatras, no precisando la fecha en que se realizó la resonancia u otros estudios médicos, no se hizo un análisis pormenorizado con las correspondientes conclusiones al no precisar cuando se diagnóstica la enfermedad o patología del ex trabajador, o cuando pudo haberse afectado o agravado por causa del trabajo, siendo que tales vicios u omisiones afectan de nulidad absoluta el acto administrativo por inmotivación.
Por las razones expuestas solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad peticiona por vía principal.
Alega el recurrente que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional (Rectius: Republica Bolivariana de Venezuela), que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicita se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud del daño que le puede ocasionar a su representada su ejecución y afectar severamente el interés público.
Alega el recurrente que, el fomus boni iuris determina en el Juez el ánimo de que existan suficientes razones de que el recurso prospere en la definitiva; en este sentido, si bien ya han sido planteadas las razones de hecho y de derecho que deben necesariamente llevar a concluir en la existencia de la apariencia de buen derecho, advierte que en el presente caso, el acto impugnado reconoce que el ex trabajador tuvo una antigüedad de 2 años 4 meses aproximadamente, la cual termino el 06 de abril de 2006, y lo más relevante que afecta ostensiblemente a su representada es que el acto administrativo fue dictado 5 años después de terminada la relación de trabajo, con las indeterminaciones e imprecisiones delatadas.
Respecto al periculum in mora, alega el recurrente que el acto administrativo impugnado constituye un documento público administrativo que le puede ser opuesto a su representada en eventual reclamo judicial, con todos sus efectos, lo cual puede afectarla significativamente.
Que al no suspender los efectos jurídicos del acto administrativo, se le estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso, fundado en el temor que se le produzca un daño patrimonial considerable, amén de las responsabilidades penales eventuales que ello acarrea, por una certificación acordada en forma inmotivada atribuyendo responsabilidades a su representada por un supuesto agravamiento de una enfermedad que no fue diagnosticada dentro de una relación de trabajo que termino hace más de 5 años.
IV
PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.
A los fines de evidenciar la existencia del fomus boni iuris, así como el periculum in mora, el recurrente consignó en el presente cuaderno los siguientes recaudos:
o Folio 24. Cartel de notificación expedido por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga (Exp. Nº 080-2011-03-01221), de fecha 13 de julio de 2011, dirigida a la sociedad de comercio Ford Motor de Venezuela S.A.., donde le notifica que existe un reclamo en su contra por Indemnización proveniente de Enfermedad Ocupacional incoada contra por el ciudadano Iván Lara.
o Folio 25. Acta levanta el 26 de septiembre de 2011, en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, (Exp. Nº 080-2011-03-01221), donde el representante Judicial de la Ford Motor de Venezuela S.A.., procede a dar contestación a la reclamación realizada por el ciudadano Iván Lara por Indemnización derivada de Enfermedad Ocupacional.
o Folios 26-27, Informe pericial solicitado por el ciudadano: Iván Rafael Lara Alvarado, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 10 de Junio de 2011, donde emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa.
Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo por considerar que existe la presunción del buen derecho alegado y que la medida es indispensable a los fines de evitar perjuicios de irreparable o de difícil reparación.
Para resolver este Tribunal observa;
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006, 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de julio de 2010).
Por tanto, la medida cautelar –de suspensión de los efectos del acto administrativo- procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Precisado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, debe citarse el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que sigue:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Fin de la cita).
Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del expediente, se constata que el acto impugnado obedece al dictamen emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,, referida al aparecimiento de una afección lumbar, agravada por el trabajo en perjuicio del ciudadano Iván Rafael Lara Alvarado, ocasionándole a éste una incapacidad parcial y permanente.
Se observa, que el recurrente denuncia –como vicios- del acto atacado en nulidad “falso supuesto de hecho y de derecho”.
Atendiendo al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:
“............FALSO SUPUESTO DE HECHO.
.....................Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..........................
..........................................
........................ FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
...................Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto.........................................” (Fin de la cita).
Aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso de nulidad, la sociedad mercantil –hoy recurrente- solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Certificación N° 000085, de fecha 08 de Abril de 2011, donde concluyó que el ciudadano Iván Rafael Lara Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.377.355, padece una Discopatía Lumbar: Anillo Fibroso L3-L4, L4-L5 y L5-S1, (COD. CIE10-M51.8) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, siendo por tanto que la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Certificación N° 000085, de fecha 08 de Abril de 2011,
Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, resolvió, cito:
“...................Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.
En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.......................” (Fin de la cita).
Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.
En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.
Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
o IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por el Franklin Furgiuele Liscano actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela S.A. del acto administrativo de efectos particulares (certificación) de fecha 08 de Abril del 2011, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signado con el Nº 000085.
o Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
o Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 03 días del mes Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA SUPERIOR
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:52 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. GC01-X-2011-000045.
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