REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000429
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL BRAVO ALIZO
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, SENEN RAMÓN DÍAZ SANTAMARÍA, DARÍO RAMÓN BRIZUELA, DIANA SAMBRANO, ALBERICO ANGELO.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, CAROLINA DAZA CONSUEGRA, GERALDINE DELIMA JORDAN, MARIA ANGELICA GAGGIA HERRERA, LUIS FERNANDO ALDANA JIMENEZ. VICTORIA ALEJANDRA OLIVEROS VARGAS, PATRIZIA IMPERA CASCHETTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.
FECHA DE PUBLICACIÓN: 30 Noviembre de 2011.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. N°. GP02-R-2011-000429
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado DARÍO RAMÓN BRIZUELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA, en el juicio que por Accidente de Trabajo. , incoare el ciudadano: JOSÉ GABRIEL BRAVO ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.654.753, representado judicialmente por los abogados FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, SENEN RAMÓN DÍAZ SANTAMARÍA, DARÍO RAMÓN BRIZUELA, DIANA SAMBRANO, ALBERICO ANGELO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.646, 15.969, 134.402, 55.238 y 25.898, respectivamente contra la sociedad de comercio: CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de de 2004, anotado bajo el N° 40, Tomo 82-A, representada judicialmente por los abogados LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, CAROLINA DAZA CONSUEGRA, GERALDINE DELIMA JORDAN, MARIA ANGELICA GAGGIA HERRERA, LUIS FERNANDO ALDANA JIMENEZ. VICTORIA ALEJANDRA OLIVEROS VARGAS, PATRIZIA IMPERA CASCHETTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.377, 145.717, 144.422, 139.330, 141.899, 144.383, 144.363, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 39, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Octubre del año 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, JOSÉ GABRIEL BRAVO ALIZO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando la presunta DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO
Frente a la anterior resolutoria abogado DARÍO RAMÓN BRIZUELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.
Cursa al folio 42, diligencia de fecha 19 de octubre de 2001, suscrita por el abogado DARÍO RAMÓN BRIZUELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA, donde ejerció el recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 11-10-11, en la cual se declaró desistida la acción por la presunta incomparecencia de su representado de autos, alegando en su descargo lo siguiente:
1. Que los apoderados se encontraban rumbo a la ciudad de Valencia y se había anunciado por los medios de comunicación radiales y la prensa escrita que había una manifestación o tranca en el sector de Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
2. Que su representado se comunicó con ellos vía telefónica, y le indicó que se encontraba en la entrada del Palacio de Justicia, donde los alguaciles no le permitieron el acceso motivado al paro judicial, donde permaneció hasta las 12:00 m., pero por la toma de las instalaciones del Palacio no pudo ingresar.
3. Que el actor conversó con los representantes de la empresa y le notificó que sus abogados estaban en la cola, y que era imposible llegar a la hora pautada para la audiencia.
4. Que le recomendaron al actor que permaneciera en el Tribunal a los fines que no perdiera dicho acto, pero los alguaciles de la puerta principal no le permitieron el acceso, y que pidiera el diferimiento del acto.
5. Anexó ejemplar del diario Noti-Tarde de fecha 12-10-11, donde se evidencia en la página 3, lo narrado por el recurrente respecto a la toma de las instalaciones del Palacio de Justicia.
ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA.
En audiencia de apelación la representación de la parte actora expuso:
Que el día 11/10/2011, se trasladaba desde Tinaquillo para Valencia, y en la vía se encontró con una protesta a la altura de Tocuyito, lo que les impidió llegar a tiempo, aunado a ello fueron notificados por el trabajador que las instalaciones del Palacio estaban tomadas, y que el se encontraba en la parte de afuera del Palacio pero los Alguaciles le impidieron el acceso al mismo.
La representación de la parte accionada expuso:
La Sala Social ha señalado que para justificar los motivos de incomparecencia, establecidos en los artículos 130 y 131, de Ley Orgánica del Trabajo (sic) y los hechos de cargas tan complejas que le imposibilitaron el cumplimiento de su obligación.
Que la manifestación que hubo en el Palacio de Justicia afectó de manera parcial las actividades de este Circuito Laboral, tal como se lee del acta N° 39, cursante al folio 82.
Que el actor no demostró que hizo el intento de entrar al Tribunal, -tal como lo hizo la representante judicial de la empresa-, y que los hechos narrados por los apoderados del actor que se encontraban en una tranca en la autopista de Tocuyito tampoco quedaron demostrados.
III.
THEMA DECIDENDUM
La materia sometida a la consideración de esta Instancia, se centra en precisar, si la incomparecencia del actor a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar primigenia, obedeció a un motivo justificado o no, toda vez que el A Quo, en fecha 11 de octubre de 2011, oportunidad fijada para que ésta tuviera lugar, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, todo a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del acta cursante al folio 39, de fecha 11 de Octubre de 2011, se aprecia, que la parte actora no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-quo declaró desistido el procedimiento.
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar desistido el procedimiento, en aquellos supuestos en que la accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.
La norma in comento, establece la posibilidad de que la accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividades del quehacer humano, (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor - conlleva al desistimiento del procedimiento y por ende declarar terminado el proceso.
Refiere la parte apelante, como motivo de su recurso -folio 42-, lo siguiente:
Que los apoderados se encontraban rumbo a la ciudad de Valencia y se había anunciado por los medios de comunicación radiales y la prensa escrita que había una manifestación o tranca en el sector de Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Que su representado se comunicó con ellos vía telefónica, y le indicó que se encontraba en la entrada del Palacio de Justicia, donde los alguaciles no le permitieron el acceso motivado al paro judicial, donde permaneció hasta las 12:00 m., pero por la toma de las instalaciones del Palacio no pudo ingresar.
Que el actor converso con los representantes de la empresa y le notifico que sus abogados estaban en la cola, y que era imposible llegar a la hora pautada para la audiencia.
Que le recomendaron al actor que permaneciera en el Tribunal a los fines que no perdiera dicho acto, pero los alguaciles de la puerta principal no le permitieron el acceso, y que pidiera el diferimiento del acto.
Anexo ejemplar del diario Noti-Tarde de fecha 12-10-11, donde se evidencia en la página 3, lo narrado por el recurrente respecto a la toma de las instalaciones del Palacio de Justicia.
La facultad que tiene el Juez de la Primera Instancia para declarar el desistimiento del procedimiento en caso de que se produzca la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, es objeto de revisión en caso de ser apelada, pues si la parte actora logra demostrar que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir al acto, la causa deberá reponerse, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 1.300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se explana:
“……..si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.” (Exaltado del Tribunal).
V
ACTUACION OFICIOSA DE ESTE TRIBUNAL.
En vista de la apelación ejercida por la parte actora, y por cuanto –a su decir- los alguaciles de la entrada al Palacio de Justicia no le permitieron la entrada al mismo, en virtud de un paro judicial, este Tribunal en auto cursante al folio 78, ordeno realizar una actuación complementaria y para ello ofició a la Coordinación de este Circuito, para requerirle copia certificada del acta levantada por dicha Coordinación en fecha 11 de octubre de 2011, cuya resultas cursa a los folios 80 al 83, donde se indica lo siguiente:
“……………………Valencia, 11 de Octubre 2011
201 ° y 1521°
Acta N° 39.
En el día de hoy once (11) de octubre de 2011, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am) reunidos en la sede del Circuito Laboral del Estado Carabobo, la Dra. Hilen Daher, Juez Coordinadora del Circuito, Abog. Marisol Pineda, Coordinadora Judicial y la Abog. Maria Luisa Mendoza, Coordinadora de Secretarias (E), proceden a dejar constancia que en el día de hoy siendo aproximadamente las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m), se produjo una manifestación por parte de algunos funcionarios judiciales de esta entidad, no permitiendo el acceso a los usuarios. En tal sentido la jueza coordinadora giro instrucciones que los jueces de los distintos tribunales adscritos a esta sede tomarán las previsiones necesarias para la realización de las audiencias, y la coordinación judicial pudo constatar que todo el personal se encontraba en su puesto de trabajo……”. Vid folio 82.
Acto seguido, la Jueza que suscribe el presente fallo, expuso:
La coordinación de este Circuito – a cargo de quien decide-, realiza por práctica reiterada cada vez que se presenta una situación que imposibilita el acceso de las personas a las instalaciones físicas del Circuito Laboral –extensión Valencia-, levantar un acta a los fines de dejar constancia de lo sucedido, lo cual se hace en previsión de futuro, y entregarle a cada Juez la misma a los fines de que tenga conocimiento de dicha situación, ello a los fines de evitar dilaciones procesales.
En dicha Acta se corrobora que el día 11 de Octubre de 2011, hubo una manifestación por parte de algunos funcionarios judiciales, siendo que solo se les permitía el acceso a los funcionarios no así el resto de los usuarios, circunstancia que demuestra que el público no se le permitía el acceso al Palacio de Justicia, por tanto esta justificada su incomparecencia por un caso de fuerza mayor que le impidió acudir a la celebración de la audiencia.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0270, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., en ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:
“…......Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.................
........................................
…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. ..............…” Fin de la Cita. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal)
De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, la Sala Social del Máximo Tribunal estableció que”.....los elementos probatorios deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior,.....”
En la presente causa la parte actora –recurrente- en escrito de apelación, esgrimió las causas que a su decir justificaban su incomparecencia, anexando al efecto “ejemplar de prensa que reseña parte de lo alegado por el actor” el cual riela al folio 44 del expediente, cuyo contexto se complementa con la información plasmada en acta N° 39 levanta por la Coordinación Judicial de este Circuito, donde se deja constancia que el 11 de octubre de 2011, se presentó una manifestación en la entrada del palacio de Justicia por parte de algunos funcionarios judiciales.
De lo expuesto se concluye que, la parte accionante / apelante, acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –problemas de libre acceso público al edificio sede de los Tribunales ubicados en el Palacio de Justicia- le impidió asistir a la Audiencia preliminar.
En consecuencia, este Tribunal en aras de lograr la utilización de los medios alternos de solución de conflictos- e interpretando el derecho para acercarse a la justicia-, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y así decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije –en forma expresa- la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse éstas a derecho.
Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.
No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA SUPERIOR.
MARIA LUISA MENDOZA.
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:23 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. GP02-R-2011-000429.
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