REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000213


PARTE ACTORA: DUMAS ARNOLDO BASTARDO


ASISTIDO JUDICIALMENTE: Abogada FABIOLA MASSIP -Procuradora Especial de Trabajadores-


PARTE DEMANDADA: CONSORCIO G & O, C. A.


APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL PERAZA DURAN, GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, ARMANDO GALINDO SUBERO y JHONY MORAO RIVERO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DECISIÓN: SE ORDENA REMITIR EXPEDIENTE.

FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 07 de noviembre de 2011.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° GP02-R-2011-000213

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las partes ACCIONADA, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoare el ciudadano DUMAS ARNOLDO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.862.768, asistido judicialmente por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogada FABIOLA MASSIP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 119.873 contra la sociedad de comercio CONSORCIO G & O, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 2003, anotada bajo el Nº 06, Tomo 1-C, representada judicialmente por los abogados: RAFAEL PERAZA DURAN, GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, ARMANDO GALINDO SUBERO y JHONY MORAO RIVERO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N°. 9.298, 69.322, 69.324, 69.323 y 74.148, respectivamente.


I
DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado al folio 352-370, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 2011, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

“……este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DUMAS ARNOLDO BASTARDO contra CONSORCIO G& O (GRUPO CONTUY), Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante las cantidades de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VENTI SIETE (sic) BOLIVARES CON 00/100 (Bs.165.927,00)

CON RESPECTO A LA INDEXACCION MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís (sic) Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculos los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdos entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…Fin de la cita.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.... ...”. (Fin de la cita)

De la motiva de la sentencia recurrida, se observa que los conceptos y cantidades condenadas se atribuyeron a los siguientes:

”……………….Por lo tanto, se toma el calculo establecido por el INPSASEL, en referencia al articulo (sic) 130 ultimo aparte, mediante el cual se procede a multiplicar el salario integral de Bs. 79,96 por los 1.825,00 días que se toman de considerar quien sentencia que se tomara (sic) el término de 3, años, multiplicados por 360 días continuos. Dando la cantidad a pagar al accionante por el presente concepto demandado de Bs.145.927,00,. (sic) Así se establece…….

…………………. en referencia a la cuantificación del Daño Moral y por tanto se pondera los siguientes parámetros:
Importancia del daño: la enfermedad que determino (sic) el INPSASEl es una enfermedad de ORIGEN OCUPACIONAL , trayendo como consecuencia al accionante una limitación de hacer actividades no se implique levantar, halar, empujar, cargas pesadas, como bien lo señala la certificación de la enfermedad que corre inserta a los folios 16 al expediente de marras.
Responsabilidad de la accionada: la cual quedo (sic) demostrada con el informe de investigación de enfermedad donde se evidencia el incumplimiento a las normas de seguridad, como bien se evidencia a los folios 88 al 110 del expediente del caso de marras.
La conducta de la Victima: no se evidencia de las probanzas consignadas a los autos que la accionada incluyese probanza alguna que evidenciara la conducta intencional que coadyuvara a el agravamiento de la enfermedad.
Grado de educación: quedo (sic) demostrado que el accionante se desempeñaba como Dinamitero.
Capacidad económica y posición social: El accionante dependía de su trabajo y al producirse el agraviamiento de la enfermedad y al tener la limitante que establece la certificación de la enfermedad, su capacidad de responder a una labor con alta exigencias físicas, el accionante ve limitadas su capacidad laboral y en consecuencia sus ingresos no pueden ser los mismos.
Capacidad económica de la empresa; Es bien sabido, que la accionada es una empresa solidad (sic) en el mercado de alimentos, además de ser productiva.

Por las razones anteriormente expuestas y que fueron demostradas por el accionante, es quien Sentencia, establece como pago por el concepto acordado la cantidad de Bs. 20.000,00. Así se establece………”(Fin de la cita)



Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA, ejerció el recurso ordinario de apelación, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 28 de octubre de 2011, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, los abogados Pedro Dos ramos en su carácter de apoderado judicial de la demandada y el ciudadano Dumas Bastardo, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores Fabiola Massip en su carácter de parte actora, quienes mediante diligencia cursante al folio 420, exponen:

“….En la presente demanda el demandado niega todas las pretensiones del demandante, pero a los fines de extinguir el presente proceso ofrece la cantidad de CINCUNETA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) después de un intercambio de posiciones la parte Actora acepta la cantidad ofrecida y manifiesta que nada tiene que reclamar al demandado con motivo a la presente demanda. El demandado se compromete a realizar el pago ofrecido por la U.R.D.D. en un plazo no mas de (5) cinco días hábiles.….…”(Fin de la cita)

En fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal acordó conforme a lo solicitado mediante auto en el cual se expone –folio 421-:
“……………Vista la diligencia de esta misma fecha 28 de Octubre de 2011, suscrita por el abogado PEDRO DOS RAMOS, apoderado judicial de la parte demandada y el ciudadano DUMAS BASTARDO, parte actora, asistido por la Abogada Fabiola Massip, en la cual exponen: “ En la presente demanda el demandado niega todas las pretensiones del demandante pero a los fines de extinguir el presente proceso ofrece la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); después de un intercambio de posiciones la parte actora acepta la cantidad ofrecida y manifiesta que nada tiene que reclamar al demandado con motivo a la presente demanda . El demandado se compromete a realizar el pago ofrecido por la U.R.D.D. en un plazo máximo de (5) cinco días hábiles”, este Juzgado acuerda conforme lo solicitado, en consecuencia déjese transcurrir el lapso convenido por las partes……..”(Fin de la cita)

En fecha 03 de noviembre de 2011, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, los abogados Pedro Dos ramos en su carácter de apoderado judicial de la demandada y el ciudadano Dumas Bastardo, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores Fabiola Massip en su carácter de parte actora, quienes mediante diligencia cursante al folio 420, exponen –folio 423-:

“…….Por haberse celebrado la TRANSACCION por la que se le puso fin al presente litigio, es por lo que se procede en este acto a hacer entrega al demandante del cheque Nº 32346659, a nombre de DUMAS BASTARDO, por CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/10 (Bs. 50.000,00), girado contra el banco BANESCO, y se acompaña copia simple éste, a la presente diligencia; no quedando nada que reclamar el ciudadano demandante DUMAS BASTARDO; por este ni ningún otro concepto con motivo de haber finalizado el presente litigio, y ni “LA DEMANDADA” nada que deber, ni sus consorcios, socios, accionistas, dependientes, directores, gerentes, personas naturales o jurídicas dependientes o no, de manera directa o indirecta, ni contratitas ni contratantes. EL DEMANDADO y EL DEMANDANTE piden que se le imparta la RESPECTIVA HOMOLOGACION DEFINITIVA del Acta, para que la misma adquiera fuerza de cosa juzgada y así produzca loso efectos legales pertinentes, y en consecuencia el cierre y archivo del Expediente……..”(Fin de la cita).

En virtud de tal declaración, mediante el cual la parte demandada pagó la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), monto este aceptado por la parte actora, por lo que solicitan se imparta la debida homologación y el archivo del expediente, es menester señalar, que el sistema del doble grado de jurisdicción – tal como la doctrina y la jurisprudencia nos enseña- está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta de la transacción presentada por las partes, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

1. Como consecuencia del referido acuerdo se SUSPENDIO la realización de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria.
2. Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, –a quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar- a los fines de que se pronuncie sobre la homologación respectiva.
3. Líbrese oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de cognición, donde se le participe la transacción efectuado por las partes.

4. Líbrense Oficios.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de noviembre del 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:16 p.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2011-000213