REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



o EXPEDIENTE NÚMERO: GH02-X-2011-000187 (Cuaderno de Inhibición).


o PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: ALBERTO JOSE GRATEROL.


o PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: GRUPO HALDACA C.A.


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


o MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


o JUEZA INHIBIDA: JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



o FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 09 de Noviembre de 2011.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


JURISDICCION: LABORAL

ASUNTO: INCIDENCIA DE INHIBICION

EXPEDIENTE: Nº GH02-X-2011-000187

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


Consta a los folios 01 al 3, acta contentiva de Inhibición planteada en la presente causa por la abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se asignó -de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- por distribución automatizada y aleatoria el conocimiento de la precitada inhibición a la Jueza que con tal carácter la suscribe quien procede a proferirla en los siguientes términos.


CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, pues de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo atinente a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano ALBERTO JOSE GRATEROL contra la sociedad de comercio GRUPO HALDACA, C.A.

En la presente causa la Jueza que manifiesta la inhibición remite a este Juzgado Superior, el expediente con acta de inhibición -sin anexo alguno- en la cual manifiesta:

“......................En fecha 11 de mayo de 2011, se procedió en la causa Nº, GPO-02-N-2.011-268, que cursa por ante este tribunal (sic) y en el cual la parte recurrente es la empresa GRUPO HALDACA, C.A y la parte recurrida es la Providencia Administrativa (sic) que cursa ante el expediente Nº 080-2.010-01-0133, en la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: ALBERTO JOSE GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 7.051.887 procediéndose, (sic) este Tribunal a declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL RECURRENTE...............
..................
.................En este sentido, se evidencia que las partes: accionante como la parte accionada (sic), son las mismas partes en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES..............
.........................
......................Por lo cual este Tribunal (sic) procede a inhibirse, por las siguientes razones: en virtud que SE PROCEDIO (sic) A DECLARAR PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR, trayendo una suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, como bien se evidencia al folio 30 y siguientes del presente expediente y existe una decisión pendiente en el Recurso identificado con la nomenclatura GPO2-L-N-2.011-0081, el cual cursa también por ante este mismo Tribunal y amen que las partes son las mismas y a tenor de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su sección tercera: La Inhibición y la Reacusación (sic). Articulado (sic) 31, ordinal 05 establece como causal de inhibición lo siguiente y el cual este Órgano Juridcicional (sic) estima citar textualmente: “Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea la Juez o Jueza de la causa. .......
............................
...............En este orden de ideas el articulo 32 establece el deber de inhibirse, como bien lo explana y la cual este Tribunal cita: “Cuando el juez del trabajo advierta que esta incurso en alguna o algunas de las causales de recusacion (sic) o inhibición previstas en esta Ley, se abstendra (sic) de conocer.”....
.........................
Asimismo, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del año 2003, Sentencia Nª 2140 cuyo ponente es el Dr. José Manuel Delgado Ochando (sic) , considera quien suscribe que no debe seguir conociendo de la presente causa, pues esto implicaría que tendría que dictar un nuevo fallo y para no incurrir en Sentencia Contradictoria e Incongruente, para salvaguardar el derecho a la defensas (sic) de las partes y la probidad que deben tener los jueces del proceso, es que considero que debo de INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el artículo 82 ordinal 15 y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional Nª 2140 el cual estableció que: “ El juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Subrayado del Tribunal). En consecuencia remítase el expediente a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores que correspondiese, para que conozcan de la presente inhibición................................” (Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, se observa que la Juez que manifiesta su Inhibición, fundamenta su impedimento subjetivo en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:

“…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…….”(Fin de la cita, destacado de este Tribunal).

En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la Republica-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que la Jueza inhibida esgrime. Al respecto observa:

Se aprecia que la Juez inhibida señala que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir, sustentada en la causal del prejuzgamiento, por lo que es menester que tal causal se constate objetivamente de las actas del expediente.

Aprecia quien decide, que la Juez inhibida solo remite a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición -sin anexo (s) alguno (s) a los fines de verificar la causal de impedimento subjetivo invocada- por lo que se concluye que no se logra constatar de manera objetiva el prejuzgamiento que se invoca como causal inhibitoria.

No obstante, este Tribunal extremando su actividad de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Judicial Juris 2000, del cual se aprecia.

1. Señala la Juez inhibida, cito: “.........En fecha 11 de mayo de 2011, se procedió en la causa Nº, GPO-02-N-2.011-268, que cursa por ante este tribunal (sic) y en el cual la parte recurrente es la empresa GRUPO HALDACA, C.A y la parte recurrida es la Providencia Administrativa (sic) que cursa ante el expediente Nº 080-2.010-01-0133, en la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: ALBERTO JOSE GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 7.051.887 procediéndose, (sic) este Tribunal a declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL RECURRENTE...............” (Fin de la cita)

De una revisión del Sistema Juris 2000 al ingresar los datos referidos al Expediente No. GPO-02-N-2.011-268:

Órgano GP02
Clase CAD (Asunto Contencioso Administrativo)
Año 2011
Número 268

Indica la siguiente leyenda: “El asunto indicado no existe”.

De tal manera, que ni de las actas del expediente, ni del sistema informático judicial, puede constarse la existencia de la causa Nº GP02-N-2011-268, menos aún la decisión contenida en el referido asunto.

2. Señala de igual manera la Jueza inhibida como argumento de su inhibición, cito: “...............existe una decisión pendiente en el Recurso identificado con la nomenclatura GPO2-L-N-2.011-0081, el cual cursa también por ante este mismo Tribunal y amen que las partes son las mismas...................” (Fin de la cita)

De la revisión del Sistema Juris 2000, se obtiene que la causa signada con el alfanumérico GP02-N-2011-000081, está referido a un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ejercido por la sociedad de comercio GRUPO HALDACA, C.A., cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de abril de 2011.

Se observa así mismo del Sistema Informático (Juris 2000) que en fecha 11 de mayo de 2011, la Juez inhibida procedió a dictar una resolución judicial, reflejada en la minuta con el siguiente texto: “...............SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN EL PRESENTE RECURSO EN LA CUAL SE DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL RECURRENTE Y (sic) IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR EN EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD ……”, no puede aperturarse su contenido en la opción que a tal efecto ofrece el referido sistema.

Por cuanto no se pudo constatar el contenido de la sentencia a través del sistema informático, este Tribunal procedió a la revisión de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (Región Carabobo. Renglón Decisiones), en el cual se observan publicaciones de sentencias por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (a cargo de la Jueza Inhibida) los días 09, 16, 18 y 20 de mayo de 2011, sin apreciarse fallos publicados en fecha 11 de mayo de 2011 en la cual –refiere la jueza Inhibida- se declara procedente la medida cautelar.

De tal manera, que ni de las actas del expediente, ni del Sistema Informático Judicial, ni de la página Web del Máximo Tribunal puede constarse el contenido de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011 en al cual se declara procedente la medida cautelar.

Expuesto lo anterior, es menester para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El prejuzgamiento como causal de inhibición, está referido a la opinión que se manifiesta sobre el asunto principal –o incidental- en litigio con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia que corresponda, en el entendido que las argumentaciones manifestadas deben obrar de forma directa sobre el asunto principal o incidental, de tal forma que es impretermitible que la opinión adelantada por el juzgador se emita dentro de la causa a cuyo conocimiento se somete, y adicionalmente que la causa esté pendiente de decisión.
Expuesto lo anterior, observa este Tribunal que la Juez inhibida señala que al declararse procedente una medida cautelar en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo, está adelantando opinión sobre el fondo del asunto, por lo que, aún cuando no se pudo constatar el contenido de tal decisión debe evaluarse que cuando un Juez decreta o niega una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos particulares, realiza una actividad de juzgamiento calificado como provisional, debiendo el juzgador analizar el cumplimiento de los requisitos del fumus boni iuris, asi como el periculum in mora a los fines de determinar su procedencia o improcedencia, lo que no debe entenderse como prejuzgamiento sobre el fondo del asunto planteado.

En este orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha20 de Diciembre del 2006, resolvió, cito:
“....................La Sala para decidir observa:
..........................El decreto de medidas cautelares............., está sujeto al cumplimiento de los presupuestos exigidos en la norma rectora que regula el poder cautelar del juez; esto es, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual impone al sentenciador el deber de constatar la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de mora que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
.............................
................En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), es menester se conforme preliminarmente la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.................” (Expediente No. 2005-000451) (Fin de la cita)

Bajo este hilo argumental, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia –refiriendo a l prejuzgamiento por parte de los jueces-, en sentencia de fecha 22 de Junio del 2004, resolvió:

“..................Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de............ entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal ..........., resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
............................
................................De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de......., pues si el....... ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación....................” (Expediente No. 03-0110) (Fin de la cita)

De tal forma, que si la decisión referida por la Jueza inhibida estuvo circunscrita en la procedencia de una medida cautelar, en la cual no se emite opinión o prejuzgamiento alguno sobre el fondo del recurso de nulidad interpuesto o sobre la acción por cobro de prestaciones sociales, y al no poderse constatar lo contrario, ante la imposibilidad de este Tribunal de acceder al conocimiento de los motivos de hecho y derecho que obraron en tal decisión, no se constata de manera objetiva que se encuentre afectada de alguna manera su transparencia y objetividad para decidir la causa.

En consecuencia, no se evidencia que la actuación de la Jueza inhibida se encuentre subsumida en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los elementos que constan en autos y de los recaudados a través del Sistema Informático Juris 2000 no permiten sostener válidamente el alegado prejuzgamiento como impedimento subjetivo de la Jueza proponente de la inhibición, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar su improcedencia.


Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza que se inhibe, abogada, CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, así mismo al Juez que resultó ser sustituto temporal –información obtenida a través del Sistema Informático Juris 2000-, según distribución aleatoria -abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

“….Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal….”

De lo expuesto se ordena la notificación respectiva a la Juez que se inhibe y al Juez sustituto temporal, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.



DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

o SIN LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez que resultó ser sustituto temporal, según distribución aleatoria del Sistema JURIS, Abogado JORGE ERNESTO SILVA Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la remisión de la causa principal al Juzgado de origen.

o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

o Líbrese los oficios respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:51 p.m.

LA SECRETARIA
Exp. GH02-X-2011-000187