REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Noviembre de 2.011.
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000324
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO CORREIA MARTIN
DEMANDADA: “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A”
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano: JOSE ANTONIO CORREIRA MARTIN, titular de las cedula de Identidad Nro. V-6.479.953, representado judicialmente por los Abogados: ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE, NELSON GONZALEZ, MARIA ISABEL VILORIA, ANAMARLY ACOSTA BOLIVAR, FREDDY DORTA, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 62.675, 30.400, 67.113, 67.948 y 62.064 respectivamente, contra la sociedad de comercio “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Abril de 1.967, bajo el Nro. 76, Tomo 15-A, representada judicialmente por los Abogados: SAUL SILVA, WESLEY SOTO, INDIRA FALCON Y EUGENIA GÀNEM, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 110.909, 133.732, 125.368 y 149.966 respectivamente.
I
TERMINOS DE LA APELACION
En fecha 03 de Noviembre de 2011, la parte Accionada Recurrente, representado judicialmente por el abogado SAUL SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.909, expone como fundamento del recurso interpuesto lo siguiente:
Ratifica todo el contenido de la demanda.
Destaca dos momentos específicos:
1. Reconocimiento expreso de la relación de trabajo: no es un hecho controvertido, salvo las diferencias en cuanto a los conceptos.
2. Reconocimiento de una prestación de servicio: están concientes que le corresponde a la demandada la carga de la prueba, es decir, de probar o desvirtuar la relación de trabajo.
Denuncia la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la forma de aplicación de criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la forma de aplicación del test de laboralidad aplicada por la juez de juicio.
En cuanto al Folio 222, existe un error en el establecimiento de los hechos, donde la juez señala que la demandada expresa que la relación de trabajo se inicio el 01-01-2006, siendo la fecha correcta el 01-01-2005.
En cuanto al Folio 233, la juez no le da valor probatorio, al finiquito, por considerar que no aporta nada a la controversia. Si bien considero la juez que no aporta nada a la discusión de la aplicación de la presunción de la relación de trabajo, considera la demandada que si pudiera tener efecto para el cálculo de intereses, ya que tiene un valor fundamental en cuanto a las consecuencias de juicio porque esto evidencia la realización de un pago.
En cuanto al Folio 236, en las consideraciones para decidir, cuando la Juez estudia la naturaleza de la relación existente entre las partes, hace referencia a que el actor se encuentra limitado en cuanto a la distribución del producto, por lo que la juez hace mención especifica de una cláusula implícita en una prueba especifica como lo es el contrato, que tiene pleno valor probatorio ya que no fue objetado por ninguna de las partes. Considera la demandada que hay un error de juzgamiento, en cuanto a que la juez considera que hay una zonificacion, la cual no se evidencia o materializa en autos. Se hace referencia al respecto, en el caso Polar 2008, donde la empresa se reserva la exclusividad de zonas especificas.
En cuanto al Folio 237, la juez cita la cláusula tercera, donde señala que la accionada se obligo a facilitar el talonario, estableciendo así una obligación que no existe, no tiene fundamentación ya que es un contrato a tiempo indeterminado. Dentro de las razones para concluir la juez alega que si existe una relación de trabajo. En cuanto a la póliza de seguro, la juez señala que era la empresa la que contrataba pólizas colectivas que amparaba a la accionante así como la contratación de póliza de equipos.
Folio 229, 230 y 231, se señala de las resultas de la prueba de informe promovida por el actor, responde que la empresa contrato una póliza de seguro a favor del actor contratada por Federal Mogul de fecha 01-03-2004 hasta marzo de 2005, y dicha póliza fue anulada el 01-09-2004. Si es una consideración para decidir que hay una relación de trabajo, entonces debería considerarse que la relación de trabajo fue de Marzo a Septiembre de 2004.
En cuanto al Folio 239, referente al Test de Laboralidad, la demandada destaca las tres características concurrentes de la misma:
1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario: quien asumía este costo era el actor, su ganancia estaba determinada por el resultado efectivo de una cobranza, y quien asumía este costo del traslado, de la comida, etc., era el mismo actor.
2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario: esta es la consecuencia de la comisión que genera la venta del producto que puede ser hecha no solo por el actor sino que puede haber sido hecha por otra persona más.
3. Que sobre el empresario recaiga resultado económico favorable o adverso: no es verdad que si el trabajador venda o no venda no se vea afectado por el mismo.
Respecto de la autonomía, no hay exclusividad ya que no hay ruta de transporte, donde se verifica que el actor cumplía un horario especifico. Se ve reflejada también en la subordinación.
Que existen detalles menores en el juzgamiento de la juez de primera instancia.
PARTE ACTORA RECURRENTE:
Los abogados, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegaron lo siguiente:
La juez de primera instancia se refiere a que los salarios que se reflejan en los recibos de comisiones no coinciden con los salarios que nosotros utilizamos en el libelo de la demanda. Es cierto en cuanto a que la parte actora a los salarios que utilizan se le agregan los domingos y feriados por devengar el trabajador un salario variable, un salario compuesto únicamente por comisiones.
La juez indica como base de cálculo para las utilidades 15 días cuando la actora señala que la empresa pagaba 120 días. La juez se fundamenta en que la parte demandada niega que se cancelaba 120 días por cuanto no se señala en el expediente cuantos días pagaba la empresa. Si bien es cierto que en su escrito de contestación niega que se cancelara 120 días de utilidades, niega de manera pura y simple es decir no especifica cuanto pagaba.
En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales, que fue una prueba promovida por la parte demandada y reconocida por la parte actora, se observa una operación sencilla que se le esta pagando al trabajador por este beneficio Bs. 14.100 aproximadamente por nueve meses de trabajo en el año 2009, en consecuencia si se utiliza esa cifra que se le están cancelando y se divide entre el salario que la demandada están alegando, se evidencia que se esta pagando aproximadamente 110 días, en consecuencia solicita que se consideren los 120 días par el pago de las utilidades y se considere para los demás conceptos.
En cuanto al Bono anual, la juez de primera instancia niega su procedencia por cuanto supuestamente no fue probado, la actora se remite a la prueba aportada por la demandada que junto con la liquidación de prestaciones sociales que fue reconocida, en el cuadro inserto al Folio 99, se indica dentro de los cálculos que componen el salario integral el bono anual.
En cuanto al monto que se esta demandando ya se le resto lo que el trabajador recibió.
La juez no aclara con que salario se va calcular los domingos y feriados causados desde el año 1998 hasta el año 2004, si bien es cierto, que se va calcular con el salario devengado en ese mes, entonces debería ordenar los intereses por cuanto es un concepto que no se pago en su momento, o si bien va ordenar a pagarlo con el ultimo salario.
REPLICA ACCIONADA:
En cuanto a los días de utilidades si bien no hay un monto expreso en cuanto al límite o al máximo efectivamente la juez se limita a unos criterios contenidos en la ley, el que se haya pagado 110 días en un momento determinado, esta carga no le corresponde porque este no reconoce la relación de trabajo para ese momento.
Sobre el bono anual, se hace referencia de un beneficio extra legal, como puede la juez de primera instancia tomar referencia de un beneficio que no consta en autos, no fueron controvertidos, y no había relación de trabajo por lo que le corresponde demostrarlo a ellos.
CONTRAREPLICA ACTORA:
El salario del trabajador estaba compuesto por la comisión sobre las ventas y la comisión por las cobranzas. Indistintamente si se efectuaba la venta o no, el trabajador cobraba la comisión respectiva a la empresa. En el contrato se especificaba la comisión de ventas y cobranzas, inclusive hasta metas y premios.
El trabajador utilizaba los elementos que le daba la empresa para hacer su trabajo, podía utilizar los talonarios de pedidos, listado de precios, los catálogos, incluso se especifica en el contrato que el trabajador podía utilizar el membrete de la empresa para promocionar los productos y en los recibos de pago el trabajador si utilizaba el nombre de su propia empresa “Inversiones Correira”.
Respecto a las pólizas de seguro en el mismo contrato se señala que el trabajador podía ser beneficiario de una póliza colectiva de seguro, lo importante es que perteneció independientemente del tiempo que duro.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
Escrito Líbelar: (Folios 01 al Folio 19)
Aduce el actor en la demanda:
Que inicio la prestación de servicios personales para la sociedad mercantil FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., desempeñando el cargo de vendedor.
Que al inicio de la relación de trabajo, siguiendo instrucciones e inducido por el patrono constituye una sociedad mercantil denominada INVERSIONES CORREIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de junio de 1998, bajo el Nº 38, Tomo 43-A.
Que la única actividad económica de esta firma mercantil era, facturar a FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, las comisiones por ventas que efectuaba de los productos de la referida empresa demandada, a los fines de evadir el pago de los beneficios, conceptos e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo.
Que efectuaba ventas a terceros con los productos de la empresa demandada, a través de talonarios con el logo de la empresa, suministrados por esta, bajo los lineamientos, políticas y condiciones de la misma, siendo la empresa demandada la encargada de establecer los precios, formas de pago, las zonas que atendía entre otras condiciones.
Que durante siete años aproximadamente, laboraba y facturaba con facturas de la empresa demandada, a través de una contratación pretendida, suscrita por el trabajador en representación de una sociedad mercantil que se le exigió constituir con el fin de simular su prestación de servicio.
Que la demandada FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, incluyo dentro de la Póliza Colectiva que contrato con la empresa Seguros La Seguridad, posteriormente con la empresa Seguros Venezuela, con el fin de que el y su núcleo familiar, gozarán de una protección en caso de alguna enfermedad o accidente, evidenciándose el carácter de trabajador.
Que a partir del 01 de enero del año 2005, cuando la empresa demandada decide reconocer el carácter de trabajador del actor, comienza a cancelarle su salario, mediante una cuenta nomina, aperturada a su nombre, y a pagarle los demanda beneficios y derechos laborales, hasta el día 22 de septiembre del 2009, fecha en la cual decide renunciar voluntariamente al cargo de “Representante de Ventas” que venia desempeñando en la empresa demandada.
Que la relación de trabajo tuvo una duración de 11 años, 3 meses y 21 días, tiempo en el cual devengo diversos salarios.
Que durante toda le relación de trabajo, devengo un salario variable, conformado únicamente por comisiones productos de las ventas, mas los domingos y feriados y a partir del mes de enero del año 2005, se le otorgo una asignación por vehículo.
Que la empresa FEDRAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A. le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, causada con ocasión de la prestación del servicio, en la empresa desde el 01 de junio de 1988 hasta el 22 de septiembre de 2009, fecha en la cual culmino la prestación de servicios por su voluntad.
Que ha realizado esfuerzos para el logro del pago de la totalidad de los beneficios y demás derechos derivados de la relación de trabajo resultando infructuosos, por lo que procede a demandada a la sociedad mercantil FEDERAL MOGUIL DE VENEZUELA, C.A. para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de Bs. 322.201,55 la cual resulta de la sumatoria de los conceptos de:
CONCEPTO MONTO Bs.
Antigüedad 102.439,62
Intereses sobre la prestación de Antigüedad 24.481,85
Días adicionales por la prestación de Antigüedad 2.887,09
Vacaciones pendientes 25.509,06
Vacaciones Fraccionadas 1.137,83
Bono Vacacional pendiente 16.390,66
Bono Vacacional Fraccionado 788,94
Utilidades pendientes 143.582,04
Utilidades Fraccionadas 14.726,04
Bono pendiente 20.000,00
Pago de Domingos y Feriados 41.368,55
Excepción del Demandado:
Contestación de la Demanda: (Folio 112 al Folio 121)
Que no es cierto por lo que rechaza y niega que el actor haya comenzado a prestar servicios para su representada desde el 01 de Junio de 1.998, pues la fecha de inicio de la relación laboral que vinculo al actor con su representada fue el 01 de Enero de 2.005.
Que no es cierto por lo que rechaza y niega que su representada, le haya instado o inducido al actor para que constituyera una sociedad mercantil denominada “Inversiones Correia, C.A.” cuya única actividad económica era facturar a su representada las comisiones por las ventas que efectuaba de los productos de su representada a los fines de evadir el pago de los beneficios, conceptos e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo.
Que no es cierto por lo que rechaza y niega que haya efectuado las ventas a terceros con los productos de mi representada, a través de talonarios con el logo de la empresa, ya que “Inversiones Correia, C.A.” tenia y emitía sus propias facturas con las cuales le cobraba las comisiones pactadas a su representada.
Que no es cierto por lo que rechaza y niega que el actor durante siete (07) años haya laborado y facturado con facturas de mi representada, a través de una contratación pretendida, para simular una supuesta prestación de servicio.
Que a todo evento y durante el periodo comprendido entre el mes de Junio de 1.998 y el mes de Diciembre de 2.004, el actor no ejecuto ni prestó servicios alguno subordinado para su representada.
Que en efecto en el mes de Julio de 1.998 su representada celebro un contrato de promoción y venta con la empresa “Inversiones Correia, C.A.”, a través del cual su representada contrato con esa empresa los servicios de venta y promoción de sus productos a tiempo indeterminado, así como las cobranzas de cada una de las facturas emitidas por intervención de “Inversiones Correia, C.A.”
Que de dicho convenio se evidencia que la empresa “Inversiones Correia, C.A.”, tenía la obligación de ejecutar ese contrato con sus propios elementos y personal; que no estaba sujeta a exclusividad de ningún tipo y que podía contratar bajo las mismas condiciones y el mismo objeto de cualquier otra empresa; que debía facturar el costo de los servicios prestados cumpliendo con todas las formalidades de ley requeridas.
Que de tal contrato se evidencia que su representada contrato con una empresa de la cual el actor era director, la ejecución de una serie de servicios que esa empresa ejecuto con sus propios elementos y personal, es decir, se materializo el hecho y el derecho, una relación netamente mercantil, pues fue convenida entre dos comerciantes.
Que la relación laboral que el actor ha querido alegar que existió en el mes de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre el 2004, que en ningún caso existo, pues durante ese periodo el actor no prestó servicios personales subordinado para su representas.
Que en fecha 12 de enero del 2005 su representada y la empresa “Inversiones Correia, C.A.” suscribieron un finiquito, a través del cual se dio por terminado con efectos a partir del 31 de diciembre del 2004, el contrato de promoción y venta de productos suscrito entre las partes y en el cual la empresa Inversiones Correia, C.A declaró que su representada cumplió a cabalidad y oportunamente con todas las obligaciones a la que estaba sujeta con motivo del referido contrato, por ello inversiones Correia, C.A., no tenia que reclamarle nada a la accionada por ningún concepto derivado directa o indirectamente del contrato que rigió entre las partes, su terminación, resolución, ni por ningún hecho o acto directa o indirectamente vinculado con la relación contractual, relación mercantil y/o e cualquier otra índole que hubiese existido entre las partes.
Que se evidencia que existió una relación mercantil entre su representada y la empresa de la cual era director el actor, cuya relación la dieron por terminada las partes de una forma convenida y declarando ambas partes que nada adeudaban, por lo que se debe inferir que todas las deudas fueron pagadas.
Que rechaza que entre el mes de junio de 1998 y el mes de diciembre de 2004, haya existido una relación de trabajo entre su representada y el actor.
Que no es cierto, por lo que rechaza y niega que la accionada haya incluido al actor dentro de su póliza colectiva de seguros como trabajador de ella, a los fines de que este y su núcleo familiar gozarán de una protección en caso de alguna enfermedad o accidente.
Que para el supuesto negado que su representada haya incluido al actor y su familia en su póliza de seguro durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 1998 y el mes de diciembre del 2004, ello fue debido a que el contrato suscrito entre las partes permitía a la accionada hacer por cuenta de Inversiones Correia, C.A. pagos por pólizas de seguros.
Que su representada admite por ser cierto que la relación de trabajo con el actor comenzó en fecha 01 de enero del 2005, por lo que rechaza y niega que la relación de trabajo que ella mantuvo con el actor haya durado 11 años, 3 meses y 21 días, pues tal relación de trabajo solo se mantuvo desde el 01 de enero del 2005 hasta el 22 de septiembre de 2009, como lo reconoció el actor al recibir el pago de sus prestaciones sociales.
Que no es cierto, por lo que rechaza y niega que la accionada haya pagado por conceptos de salarios al actor desde el mes de junio de 1998 hasta el mes de diciembre de 2004, los salario que este ha incorporado en los cuadros que cursan en el libelo de la demanda ya que el actor no fue empleado de su representada entre el mes de julio de 1997 y el mes de diciembre de 2004.
Que no es cierto por lo que rechaza y niega que el actor haya prestado servicios desde el 1 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004, pues solo a partir del 01 de enero de 2005 cuando el actor comenzó a prestar servicios personales subordinados a su representada.
Que no es cierto, por lo que rechaza y niega que su representada adeude al actor la cantidad de Bs.F. 322.201,55 por conceptos relacionados en el libelo de la demanda.
Que no es cierto por lo que rechaza y niega que su representada adeude al actor la cantidad de de Bs.F. 102.439,62, por concepto de 660 días de salario integral por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor no prestó servicios para su representada entre el 01 de junio de 1998 y el 31 de diciembre de 2004, sino que comenzó a prestar servicios para ella a partir del 1 de enero del 2005; y los días de antigüedad que le correspondían desde la fecha de inicio de su relación laboral con la accionada hasta la fecha de su terminación, le fueron correctamente cancelados.
Rechaza y Niega que su representa haya estado obligada a pagar al actor el monto de 120 de salarios por concepto de utilidades durante cada año de servicios.
Rechaza en su totalidad los cuadros que la parte actora incluye en su libelo de demanda, en los cuales pretende calcular una antigüedad desde el mes de octubre de 1998, pues el actor solo empezó a prestar servicios para su representada a partir del 1 de enero de 2005.
Rechaza y Niega haber pagado al actor los salarios que este alega en su pretensión desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes de diciembre de 2004, por cuanto para esas fechas, el actor no era empleado de su representada.
Que no es cierto por lo que rechaza y niega que su representada adeude al actor la cantidad de de Bs.F. 24.481,85, por concepto de intereses causados por la prestación de antigüedad desde el mes de Octubre de 1998 hasta el mes de marzo de 2005, por cuanto el actor solo ingreso a prestar servicios para su representada a partir del 1 de enero del 2005.
Que no es cierto por lo que rechaza y niega que su representada adeude al actor la cantidad de de Bs.F. 2.887,09, por concepto de 20 días adicionales de prestación de antigüedad calculados desde el año 1998 hasta el año 2009, por cuanto el actor solo comenzó a prestar servicios para su representada a partir del 1 de enero del 2005, cancelando se representada la totalidad de los días de antigüedad que le correspondía de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que no es cierto por lo que rechaza y niega que su representada adeude al actor monto por vacaciones entre los años 1998 y 2004, por cuanto el actor no prestó servicios personales subordinados para su representada entre esas fechas.
Rechaza y niega que su representada adeude al actor las sumas de Bs. 2.629,80, Bs. 2.805,12, Bs. 2.980,44, Bs. 3.155,76, Bs. 3.331,08, Bs. 3.506,40 y 2.892,78, por concepto de 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 16,5 días de vacaciones, respectivamente de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, calculados a razón de Bs. 175,32, por cuanto el actor no era empleado de su representada.
Rechaza y niega que su representada adeude al actor las cantidades de Bs. 1.051,92, Bs. 1.051,92, 1.051,92 y 1.051,92, para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por cuanto durante los años que el actor prestó servicios a su representada disfruto efectivamente de sus vacaciones y les fueron pagadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Rechaza y niega que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 25.509,06 por concepto de 145,5 días de vacaciones supuestamente pendientes a razón de Bs. 175,32, cada día.
Rechaza y niega que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 1.137,83 por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que este concepto le fue pagado.
Rechaza y niega que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 16.390,66 por concepto de 93,49 días de bono vacacional supuestamente causados entre el año 1998 y el año 2004 a razón de Bs. 175,32, cada día, por cuanto para tales fechas no era empleado de su representada.
Rechaza y niega que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 788,94 por concepto de bono vacacional fraccionado ya que ese concepto le fue pagado al actor como se evidencia de la planilla de liquidación.
No es cierto, por lo que rrechaza y niega que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 143.582,40 por concepto de 780 días de utilidades supuestamente causadas entre el año 1998 y el año 2004 a razón de Bs. 184,08 cada día, por cuanto para tales fechas no era empleado de su representada.
Que a todo evento y en el supuesto negado que el Tribunal llegare a determinar que su representada adeuda estas utilidades al actor, rechaza y niega que su representada haya garantizado al actor el pago de 120 de utilidades por cada año de servicio para los años señalados y alegan que las utilidades se deben calcular en base al salario devengado por los trabajadores durante cada año de ejercicio en los que se reclama dicho pago y no en base al último salario devengado como ilegalmente se pretende.
Rechaza y niega que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 14.726,40 por concepto de utilidades fraccionadas ya que este concepto le fue pagado al actor según se evidencia en la planilla de liquidación, rechazando y negando que el salario base a los efectos del cálculo de las utilidades deba incluir una alícuota del bono vacacional.
Rechaza y niega que se adeude al actor la cantidad de Bs. 20.000,00 por un supuesto bono anual, rechazando y negando haber garantizado al actor el pago de alguna suma por concepto de bonificación anual de algún tipo.
Rechaza y niega que su representada haya estado obligada a pagar alguna suma por concepto de días domingos y feriados al actor desde el mes de junio de 1998 hasta el mes de diciembre de 2004, pues entre tales fechas el actor no fue empleado de su representada, por lo que rechaza y niega que su representada adeude la suma de Bs. 41.368,55 al actor por este concepto.
Que además de lo pagado al actor se adelanto al actor en fecha 16 de febrero de 2005 el monto de Bs. 25.000,00, que no le fue descontado de su liquidación, por lo que solicitan que en el supuesto negado que se llegare a condenar su representada a pagar monto alguno, se descuente o compense esa suma.
Rechaza adeudar al actor la suma de Bs. 322.201,55 por todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
Que solicita se declare sin lugar la demanda.
III
PRUEBAS DEL PROCESO
PARTE ACTORA
(Folios 02 al 432 Pieza Separada) PARTE ACCIONADA
(Folios 62 al 109 Pieza Principal)
Merito Favorable. Merito Favorable.
1.Documentales 1. Documentales
2. Informes
3. Exhibición
4. Testimoniales
DEL ACTOR (Folios 02 al Folio 432 Pieza Separada):
Del Merito Favorable.
No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto el merito favorable de la prueba rige en todo proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y Así se Establece.
1. DOCUMENTALES: (Corre del Folio 02 al Folio 42 Pieza Separada)
Identificada con la letra “B”, insertas del Folio 02 al 50, correspondientes a la Pieza Separada Nº 1, COPIAS AL CARBON de Talonarios denominados “Relación de Cobranza y Envíos de Documentos”, de los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1.998, y del mes de Noviembre de los años 2.001 y 2.002, con la siguiente descripción:
Folios Nº Control Fecha Nº Cheque Monto Bs.
2 52401 28/05/1998 48311245 2.158,29
2 52401 03/06/1998 60000552 1.588,15
2 52401 03/06/1998 20007378 207,83
4 5402 05/06/1998 89501376 3.630,92
4 5402 22/05/1998 Efectivo 638,95
4 5402 19/05/1998 404910 685,59
4 5402 09/06/1998 10100960 685,59
7 52403 11/06/1998 92537970 988,35
7 52403 10/06/1998 943957 905,04
9 52405 17/06/1998 15075897 2.272,49
9 52405 17/06/1998 14449118 155,99
9 52405 18/06/1998 48311250 11.079,30
9 52405 18/06/1998 60000071 548,61
11 52406 08/06/1998 82704231 1.066,04
11 52406 18/06/1998 33704267 1.599,05
11 52406 22/06/1998 31704270 1.599,05
11 52406 23/06/1998 21704278 316,42
11 52406 23/06/1998 61157428 207,83
13 52407 29/06/1998 62419798 87,02
13 52407 29/06/1998 60000079 2.516,14
13 52407 29/06/1998 502552 17.224,47
15 52408 02/07/1998 30463293 157,23
15 52408 02/07/1998 28164501 727,64
17 52409 06/07/1998 76150017 2.678,26
19 52410 08/07/1998 88150016 1.081,75
19 52410 08/07/1998 69084601 329,34
19 52410 09/07/1998 70796425 270,4
21 52411 14/07/1998 44288693 95,21
21 52411 14/07/1998 32000065 788,64
21 52411 14/07/1998 500 2.272,49
23 52412 15/07/1998 37150024 856,58
23 52412 15/07/1998 45150023 344,17
23 52412 16/07/1998 56588527 3.132,52
23 52412 16/07/1998 19719871 3.836,04
25 52413 20/07/1998 79738523 533,89
25 52413 20/07/1998 3591655 149,27
25 52413 20/07/1998 77060061 2.024,27
25 52413 20/07/1998 1305704 213,11
27 52414 23/07/1998 21746267 4.083,36
27 52414 23/07/1998 15086498 2.398,25
27 52414 23/07/1998 38150029 2.797,35
27 52414 23/07/1998 96293239 748,57
27 52414 23/07/1998 44150031 2.461,97
27 52414 23/07/1998 1111076 717,79
27 52414 23/07/1998 262 6.500,00
27 52414 23/07/1998 37163733 4.500,00
27 52414 23/07/1998 11005270 6.224,47
29 52415 28/07/1998 64537982 339,69
29 52415 28/07/1998 42150037 1.081,74
29 52415 28/07/1998 73150038 133,59
31 52416 30/07/1998 50719874 4.609,33
31 52416 30/07/1998 15171578 1.014,97
31 52416 30/07/1998 33071764 680,07
31 52416 30/07/1998 43894973 1.591,07
33 52417 03/08/1998 1255275 1.106,43
33 52417 04/08/1998 77150046 43.257,00
33 52417 06/08/1998 10555111 533,89
35 52418 03/08/1998 36137312 2.311,32
35 52418 10/08/1998 64137314 2.311,32
35 52418 10/08/1998 7844 2.307,87
35 52418 10/08/1998 84223420 2.461,97
35 52418 11/08/1998 95201038 235,4
35 52418 11/08/1998 23084616 546,91
35 52418 11/08/1998 84391843 150,21
35 52418 11/08/1998 71000591 357,36
35 52418 11/08/1998 34223442 2.797,35
37 52421 20/08/1998 36084900 531,68
37 52421 20/08/1998 10555504 2.331,32
37 52421 20/08/1998 51000724 87,2
37 52421 20/08/1998 38591671 156,56
39 52419 13/08/1998 96293266 3.074,54
39 52419 12/08/1998 945346 717,79
39 52419 14/08/1998 6061873 1.681,28
41 52420 14/08/1998 42716447 800
41 52420 14/08/1998 Efectivo 776,5
41 52420 18/08/1998 582 821,75
41 52420 18/08/1998 74255793 41,51
41 52420 18/08/1998 5614 1.106,43
41 52420 18/08/1998 70796445 488,72
43 52422 21/08/1998 53006411 796,09
43 52422 21/08/1998 15175234 3.726,48
43 52422 21/08/1998 60642552 195,54
43 52422 24/08/1998 15165306 397,87
43 52422 24/08/1998 4423639 63,35
43 52422 Sin fecha 57719891 23.162,39
43 52422 Sin fecha 11521449 235,05
44 6262 21/11/2001 82001334 24,63
44 6262 21/11/2001 15485124 373,92
44 6262 21/11/2001 72712106 127,11
44 6262 23/11/2001 6883473 172,07
44 6262 23/11/2001 43527823 2.319,65
44 6262 23/11/2001 3532988 154,49
44 6262 23/11/2001 7505660 195,25
44 6262 24/11/2001 5204424 2.449,95
46 9602 18/11/2002 73022921 1.110,44
46 9602 18/11/2002 8196865 231,8
46 9602 11/11/2002 Sin numero 934,03
46 9602 18/11/2002 749775 552,34
46 9602 22/11/2002 17136253 11.681,95
46 9602 20/11/2002 56676679 3.354,64
46 9602 22/11/2002 15554188 827,55
46 9602 21/11/2002 Sin numero 190
46 9602 20/11/2002 Sin numero 300
46 9602 22/11/2002 Sin numero 1.016,00
46 9602 18/11/2002 83021164 404,63
46 9602 22/11/2002 7510356 173,04
46 9602 20/11/2002 Sin numero 2.326,17
48 8349 14/11/2002 8200042 632,07
48 Efectivo 11/11/2002 efectivo 3.000,00
48 8349 14/11/2002 8196053 3.418,28
48 8349 09/11/2002 Sin numero 471,08
48 8349 14/11/2002 31169287 248,735
48 8349 14/11/2002 15554183 818,21
48 8349 14/11/2002 5093525 34.156,97
49 9601 Sin fecha Sin numero 423,525
49 9601 Sin fecha 3538341 1.381,05
49 9601 Sin fecha 3538339 409,97
50 9601 15/11/2002 5374270 254,01
50 9601 14/11/2002 37158101 80
50 9601 14/11/2002 efectivo 370,95
50 9601 07/11/2002 1145 700
50 9601 14/11/2002 1147 700
50 9601 08/11/2002 efectivo 700
50 9601 15/11/2002 28026712 420,43
En la audiencia oral y pública de juicio, la parte frente a la cual se pretendió hacer valer las documentales, las impugno, por no estar suscritas por la parte accionada, por lo que este Juzgador en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere valor probatorio como consecuencia de que con las mismas de prueba la actividad ejercida por el actor, parte desconocida en la presente controversia, y así se decide.
Identificada con la letra “B”, insertas del Folio 51 al 74, correspondientes a la Pieza Separada Nº 1, COPIAS AL CARBON de documento denominado “Nota de Devolución y/o Reclamo”. Las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, a las que se les confiere valor y mérito de prueba con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al constar en ellas parte de la actividad laboral desplegada por el actor, y así se valora.
Identificada con la letra “C”, riela al Folio 76, correspondientes a la Pieza Separada Nº 1, documento denominado “Comunicación Nº CR99-082”, emanada de la sociedad de comercio “FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A, de fecha 19 de Marzo de 1.999, a la que se le confiere valor probatorio, en relación a la vinculación respecto de las partes del proceso, y así se decide, aún y cuándo en la audiencia oral y pública de juicio, fueron impugnadas por el representante judicial de la demandada por ser copia simple, pero que en aplicación de la sana crítica este Juzgador considera valorarlas.
Identificada con la letra “D”, insertas del Folio 77 al Folio 87, “Notas de Entregas” de fechas 22-06-2001, 19-11-2001, 23-04-2003, 07-12-2004, 13-06-2007, 18-11-2008 y 29-07-2009.
En la audiencia oral y pública de juicio, fue impugnada por el representante judicial de la demandada por no estar suscritas por su representada, pero que en aplicación de la sana crítica este Juzgador considera valorarlas, toda vez que de su contenido se desnuda la actividad desplegada por el actor en el ejercicio del carácter laboral del mismo, y así se decide.
Identificada con la letra “F”, corre al Folio 88, “Original de reconocimiento” otorgado al ciudadano JOSE ANTONIO CORREIA, titular de la cedula de identidad Nº 6.479.953.
En la audiencia oral y pública de juicio, fue impugnada por el representante judicial de la demandada por emanar de un tercero y no ser ratificado en juicio, por lo que no se le imprime valor probatorio, y así se decide.-
Identificada con la letra “G”, corre del Folio 89 al 90, “Registro de Asistencia”
En la audiencia oral y pública de juicio, fueron impugnadas por el representante judicial de la demandada por no estar suscrita por la demandada y por ende no le es oponible; razón por la que no se valora el mismo y así se decide.-
Identificada con la letra “H”, inserto del Folio 91 al Folio 96, “Memorandos” emanados en fechas 14-05-2002, 04-09-2003, 18-11-2004, 25-11-2004 y 23-04-2009,
En la audiencia oral y pública de juicio, fueron impugnadas por el representante judicial de la demandada por no estar suscrita por la demandada y por ende no le es oponible, motivo por el que no se les imprime valor probatorio y así se decide.
Identificada con la letra “I”, corre del Folio 97 al Folio 102, “Póliza Colectiva”,
En la audiencia oral y pública de juicio, fueron impugnadas por la demandada por no emanar de su representada, sino por un tercero y no ratificada en juicio; pero este Juzgador en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les imprime valor probatorio, y así se decide.-
Identificada con la letra “J”, inserto del Folio 103 al Folio 215, “Recibos de Comisiones”, instrumentos estos a los que se les imprime valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Identificada con la letra “K”, corre del Folio 216 al Folio 400, “Estados de Cuenta emanados del Banco Provincial”, de la cuenta corriente Nº 0108-0060-95-0100044436, a los cuales no se les imprime valor probatorio.
Identificada con la letra “L”, corre del Folio 401 al Folio 424, “Recibos de Pago”, a los que se le imprime valor probatorio de conformidad con la regla de valoración probatoria aplicable en materia laboral-
Identificada con la letra “M”, corre del Folio 425 al Folio 430, “Documentos emanados de la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A”, a los que se le imprime valor probatorio de conformidad con la regla de valoración probatoria aplicable en materia laboral.
Identificada con la letra “N”, corre al Folio 431, Recibo de liquidación de Prestaciones Sociales, emanado de la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A. al que se le imprime valor probatorio de conformidad con la regla de valoración probatoria aplicable en materia laboral-
Identificada con la letra “O”, corre al Folio 432, “Copia del cheque signado bajo el Nº 43673023”, emanado del Banco Mercantil; al que se le imprime valor probatorio de conformidad con la regla de valoración probatoria aplicable en materia laboral-
2.-INFORMES: La parte actora en su escrito libelar solicita oficiar a:
1.- BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informe sobre los siguientes aspectos:
1.- Si la Sociedad Mercantil INVERSIONES CORREIA, C.A., es o fue titular de la cuenta identificada con el Nº 0108-0060-95-0100044436.
2.- Si la empresa INVERSIONES CORREIA, C.A., recibió depósitos efectuados por la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., en el periodo comprendido entre el mes de Junio de1998, hasta el mes de Diciembre de 2004, ambos meses inclusive;
3.- En caso de que la pregunta anterior resulte afirmativa indique el monto de los depósitos.
Estas resultas no fueron recibidas por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto, por lo tanto son desechadas. Y ASI SE ESTABLECE.
2.-ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., a los fines de que informe sobre los siguientes aspectos:
1.- Si la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., contrato una póliza de seguros colectiva, identificada con el Nº 0920-0001001076, en fecha 02 de mayo del 2001, en la cual incluyo al vehículo, marca FORD; serial de carrocería 8YPLP11E8Y8A19199, serial de motor YA19199, Placas JAH-38F, propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO CORREIA MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº 6.479.953.
2.- En caso de que la pregunta anterior resulte afirmativa indique hasta que año estuvo vigente y cancelada por la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.
Estas resultas no fueron recibidas por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL C.A., a los fines de que informe:
1.- Si la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., contrato una póliza de seguros colectiva, identificada con el Nº 5-18901003, en fecha 10 de marzo del 2004, en la cual incluyo al vehículo, marca HYUNDAI; serial de carrocería 8X1DM41DP4Y100142, serial de motor G4GC37781296, Placas FBC55Y, propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO CORREIA MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº 6.479.953.
2.- En caso de que la pregunta anterior resulte afirmativa indique hasta que año estuvo vigente y cancelada por la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.
Estas resultas corren insertas del Folio 175 al 176 del expediente, suscrita por la ciudadana ANDREINA JIMARA SOTO P, cédula de identidad No. 17.912.316, en su carácter de apoderada de dicha empresa de Seguros, de fecha 21 de febrero de 2004, en la cual señala:
“ Al respecto me permito informarle que, el ciudadano JOSÉ CORREIA, suscribió una póliza de seguros Colectivo de FEDERAL MOGOL, con mi representada, para amparar el vehículo de su propiedad… (omissis) …y cuya póliza quedó identificada bajo el No. 5-18-901003, certificado 32, de fecha 01 de marzo de 2004, hasta el 01 de marzo de 2005, y cuyo pago de la prima se realizó de contado. Sin embargo, dicha póliza fue anulada en fecha 01 de septiembre de 2004, para emitirse una póliza individual la cual no guardaba relación con FEDERAL MOGOL…”
Por lo que se les confiere valor probatorio, y se entiende admitida por las partes.-
4.-SEGUROS VENEZUELA, C.A., a los fines de que informe sobre los siguientes acuerdos:
1.- Si la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., contrato una póliza de seguros colectiva, identificada con el Nº 500-33-030005, en la cual incluyo al ciudadano JOSE ANTONIO CORREIA MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº 6.479.953, en la cobertura de atención medica.
2.- En caso de que la pregunta anterior resulte afirmativa indique hasta que año estuvo vigente y cancelada por la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.
Estas resultas, corre inserta del Folio 169 al Folio 170 del expediente, suscrita por la ciudadana maría carolina valecillos, cédula de identidad No. 12.762.086, en su carácter de consultora jurídica de dicha empresa de Seguros, en la cual señala:
“…cumplo con informarle lo siguiente:
1 Es cierto que la empresa FEDEREAL MOGUL DE VENEZUEL, contrató una póliza de seguros colectivo, identificada con el No. 500-33-030005, en la cual incluyó al ciudadano JOSÉ ANTONIO CORREIA MARTIN, anteriormente identificado.
2.- Si la póliza se encontró vigente desde el 01-04-2006 al 01-04-2007…”
Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia, por cuanto para el período al que se hace referencia, quedó reconocida la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
5.- BANCO MERCANTIL, a los fines de que informe sobre los siguientes aspectos:
1.- Si el ciudadano JOSE ANTONIO CORREIA MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº 6.479.953, cobro e hizo efectivo el instrumento de pago emanado de dicho ente bancario identificado con el Nº 43673023, de fecha 16 de Febrero de 2005.
Cuyas resultas no fueron recibidas por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y Así se decide.
3.- EXHIBICIÓN DE LAS DOCUMENTALES: La parte actora solicita a la accionada FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., exhibir:
Recibos de pagos del salario devengado por el ciudadano JOSE ANTONIO CORREIA MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº 6.479.953, durante el periodo comprendido, entre el mes de junio de 1998 al mes de Septiembre del 2009.
Originales de los depósitos, cheques y/o transacciones realizadas por la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., durante el periodo comprendido, entre el mes de junio de 1998 al mes de Septiembre del 2009, al ciudadano JOSE ANTONIO CORREIA MARTIN o a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CORREIA, C.A.
No fueron exhibidas por la demandada, la cual se excepcionó señalando que habiendo negado la relación de trabajo, no podía exhibirlos. Quien decide no le aplica las consecuencias por su no exhibición, por cuanto la actora no señaló de manera concisa el contenido de las mismas a tenerse por exacto. Y ASI SE DECLARA.
5. PRUEBA DE TESTIGO:
La parte actora promueve como testigo al ciudadano:
RAMON ANTONIO RIOS RAIMOND, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº 5.889.898, a los fines de que declare sobre asuntos que conoce y presenció, relacionados con el presente procedimiento.
Quien no compareció a la audiencia oral y publica de juicio, declarando desierto el acto en su oportunidad, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se establece.
DE LA ACCIONADA: (Corre del Folio 62 al Folio 109 de la Pieza Principal)
Del Merito Favorable.
No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto el merito favorable de la prueba rige en todo proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba, y es obligación del juez pronunciarse y valorar todos y cada uno de los medios de prueba producidos. Y Así se Establece.
1.- Documentales:
Identificada con la letra “B”, inserta del Folio 62 al Folio 76, “Copia certificada del documento constitutivo y estatutos de la empresa Inversiones Correia, C.A.”; a los cuales se les imprime valor probatorio.-
Identificada con la letra “C”, corre del Folio 77 al Folio 86, “Contrato de promoción y venta celebrado entre la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A y la empresa INVERSIONES CORREIA, C.A.”, imprimiéndosele valor probatorio, de cuyo contenido se determinan elementos constitutivos del carácter laboral de la prestación del servicio, y así se decide.
Identificada con la letra “D”, riela del Folio 87 al Folio 86, “Finiquito” celebrado entre la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A y la empresa INVERSIONES CORREIA, C.A.; de cuyo contenido se observa que nada aporta a la resolución de la litis, por lo que no se le imprime valor probatorio, y así se decide.
Identificada con los números “1, 2, y 3”, corre del Folio 89 al Folio 97, “Facturas emitidas por la Empresa INVERSIONES CORREIA, C.A., a la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A, en fechas 14-08-2010, 15-12-2001 y 18-01-2002”. a los que se le imprime valor probatorio de conformidad con la regla de valoración probatoria aplicable en materia laboral, toda vez que de los mismos se desprenden pagos efectuados por la empresa demandada, es decir representan facturas emitidas por INVERSIONES CORREIA, C.A a FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A; concepto de pagos de comisiones que le hiciere FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A, correspondiéndose con la supuesta relación mercantil establecida en el contrato suscrito por las partes, y así se decide.
Identificada con las letras “E, F, G, H e I”, insertas del Folio 98 al Folio 108, “Recibos de liquidación de vacaciones del ciudadano JOSE ANTONIO CORREIA MARTIN, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009”. A los que se le imprime valor probatorio de conformidad con la regla de valoración probatoria aplicable en materia laboral.
De la documental identificada con la letra “E”, de la cual se evidencia: el pago de los conceptos de antigüedad acumulada de los años 2006 al 2010, con un total de antigüedad articulo 108 LOT al salario de Bs. 210,74, para un total de Bs. 6.954,50; indemnización de antigüedad articulo 125 LOT, 150 días a razón de Bs. 210,74 para un monto de 31.611,37; Indemnización de preaviso articulo 125 LOT, 60 días a razón de Bs. 210,74 para un monto de 12.644,55; vacaciones fraccionadas 09-10;24,67 días razón de Bs. 126,35 para un monto de 3.116,08; total de vacaciones acumuladas y Fraccionadas 24,57 días para un monto de 3.116,08; Utilidades Fraccionadas 2009 Bs. 14.110,62; días de descanso y feriados Bs. 337,22; asignación de vehículo del 01 de Septiembre de 2009 al 22 de Septiembre de 2009; 22 días para un monto de 1.100,00 y Comisiones hasta el 21 de septiembre, 22 días para un monto de 1.236,47 para un monto neto a pagar de Bs. 67.574,95. A los que se le imprime valor probatorio de conformidad con la regla de valoración probatoria aplicable en materia laboral, por cuanto de la misma se desprende la suma pagada al trabajador al término de la relación del trabajo, y así se decide.
Documental identificada con la letra “F”, se desprende: la identificación del actor, fecha de disfrute desde el 16 de Diciembre de 2005 al 05 de Enero de 2006, salario mensual de Bs. 2.065.474,70 con las asignaciones de Vacaciones Normales, 15 días al salario diario de Bs. 68.849,16 la suma de Bs. 1.032.737,35; sábados y domingos, 6 días al salario diario de Bs. 68.849,16 la suma de Bs. 413.094,94; Días Feriados, 0 días al salario diario de Bs. 68.849,16 la suma de Bs. 0,00; Días de Bono Vacacional (Art.218 LOT), 8 días al salario diario de Bs. 550.793,25 y Asignación de Vehículo 01/12/2005 al 15/12/2005, Bs. 250.000,00, las respectivas deducciones para un total neto a pagar de Bs. 1.650.259,78. A los que se le imprime valor probatorio de conformidad con la regla de valoración probatoria aplicable en materia laboral, y así se decide.
Documental identificado con la letra “G”, se desprende: la identificación del actor; fecha de disfrute desde el 18 de Diciembre de 2006 al 09 de Enero de 2007; salario mensual de Bs. 2.529.174,13 con las asignaciones de Vacaciones Normales, 15 días al salario diario de Bs. 84.305,80 la suma de Bs. 1.264.587,06; sábados y domingos, 6 días al salario diario de Bs. 84.305,80 la suma de Bs. 505.834,83, Días Feriados, 2 días al salario diario de Bs. 84.305,80 la suma de Bs. 168.611,61; Días de Bono Vacacional (Art.218 LOT), 9 días al salario diario de Bs. 84.305,80 la suma de Bs. 758.752,24, días adicionales (Art. 219 LOT), 1 día al salario de Bs. 84.305,80 la cantidad de Bs.84.305,80 y Asignación de Vehículo de 01 de Diciembre de 2006 al 17 de Diciembre de 2006, Bs. 340.000,00, las respectivas deducciones para un total neto a pagar de Bs. 2.631.052,27; A los que se le imprime valor probatorio de conformidad con la regla de valoración probatoria aplicable en materia laboral, y así se decide.
Documental identificado con la letra “H”, se desprende: la identificación del actor; fecha de disfrute desde el 17 de Diciembre de 2007 al 08 de Enero de 2008; salario mensual de Bs. 2.840.523,07 con las asignaciones de Vacaciones Normales; 15 días al salario diario de Bs. 94.684,10 la suma de Bs. 1.420.261,54; sábados y domingos, 6 días al salario diario de Bs. 94.684,10 la suma de Bs. 568.104,61, Días Feriados; 2 días al salario diario de Bs. 94.684,10 la suma de Bs. 189.368,20; Días de Bono Vacacional (Art.223 LOT); 10 días al salario diario de Bs. 94.684,10 la suma de Bs. 189.368,20 y Asignación de Vehículo 01 de Diciembre de 2007 al 16 de Diciembre de 2007, Bs. 426.666,67, menos las respectivas deducciones para un total neto a pagar de Bs. 3.450.708,31. A los que se le imprime valor probatorio de conformidad con la regla de valoración probatoria aplicable en materia laboral, y así se decide.
Del documental identificado con la letra “I”, se desprende: la identificación del actor, fecha de disfrute desde el 15 de Diciembre de 2008 al 05 de Enero de 2009; salario mensual de Bs. 3.057,75 con las asignaciones de Vacaciones Normales; 15 días al salario diario de Bs. 101.93 la suma de Bs. 1.528,88; sábados y domingos, 6 días al salario diario de Bs. 101.93 la suma de Bs. 611.55, Días Feriados, 2 días al salario diario de Bs. 101.93 la suma de Bs. 203,85; Días de Bono Vacacional (Art.223 LOT), 11 días al salario diario de Bs. 101.93 la suma de Bs. 305,78 y Asignación de Vehículo de el 01 de Diciembre de 2008 al 14 de Diciembre de 2008, Bs. 560,00, menos las respectivas deducciones para un total neto a pagar de Bs. 3.763,58. A los que se le imprime valor probatorio de conformidad con la regla de valoración probatoria aplicable en materia laboral, y así se decide.
Identificada con la letra “J”, inserto al Folio 109, “Recibo de anticipo efectuado por la empresa FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A, al ciudadano JOSE ANTONIO CORREIA MARTIN, por la cantidad de Bs.- 25.000,00 en fecha 16 de febrero de 2005”.
De este se evidencia comprobante de cheque girado contra el Banco Mercantil, mediante el cual se desprende la suma recibida por el actor de Bs. 25.000.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales de Bs. 25.000.000,00 de fecha 16 de febrero del 2005. A los que se le imprime valor probatorio de conformidad con la regla de valoración probatoria aplicable en materia laboral, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a los términos en los cuales los recurrentes plantearon la apelación ejercida, este Tribunal observa que el mismo se encuentra circunscrito a lo siguiente:
Parte Demandada:
Denuncia la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la forma de aplicación de criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la forma de aplicación del test de laboralidad aplicada por la juez de juicio.
En cuanto al Folio 222, existe un error en el establecimiento de los hechos, donde la juez señala que la demandada expresa que la relación de trabajo se inicio el 01-01-2006, siendo la fecha correcta el 01-01-2005.
En cuanto al Folio 233, la juez no le da valor probatorio, al finiquito, por considerar que no aporta nada a la controversia. Si bien considero la juez que no aporta nada a la discusión de la aplicación de la presunción de la relación de trabajo, considera la demandada que si pudiera tener efecto para el cálculo de intereses, ya que tiene un valor fundamental en cuanto a las consecuencias de juicio porque esto evidencia la realización de un pago.
En cuanto al Folio 236, en las consideraciones para decidir, cuando la Juez estudia la naturaleza de la relación existente entre las partes, hace referencia a que el actor se encuentra limitado en cuanto a la distribución del producto, por lo que la juez hace mención especifica de una cláusula implícita en una prueba especifica como lo es el contrato, que tiene pleno valor probatorio ya que no fue objetado por ninguna de las partes. Considera la demandada que hay un error de juzgamiento, en cuanto a que la juez considera que hay una zonificacion, la cual no se evidencia o materializa en autos. Se hace referencia al respecto, en el caso Polar 2008, donde la empresa se reserva la exclusividad de zonas especificas.
En cuanto al Folio 237, la juez cita la cláusula tercera, donde señala que la accionada se obligo a facilitar el talonario, estableciendo así una obligación que no existe, no tiene fundamentación ya que es un contrato a tiempo indeterminado. Dentro de las razones para concluir la juez alega que si existe una relación de trabajo. En cuanto a la póliza de seguro, la juez señala que era la empresa la que contrataba pólizas colectivas que amparaba a la accionante así como la contratación de póliza de equipos.
Folio 229, 230 y 231, se señala de las resultas de la prueba de informe promovida por el actor, responde que la empresa contrato una póliza de seguro a favor del actor contratada por Federal Mogul de fecha 01-03-2004 hasta marzo de 2005, y dicha póliza fue anulada el 01-09-2004. Si es una consideración para decidir que hay una relación de trabajo, entonces debería considerarse que la relación de trabajo fue de Marzo a Septiembre de 2004.
En cuanto al Folio 239, referente al Test de Laboralidad, la demandada destaca las tres características concurrentes de la misma:
1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario: quien asumía este costo era el actor, su ganancia estaba determinada por el resultado efectivo de una cobranza, y quien asumía este costo del traslado, de la comida, etc., era el mismo actor.
2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario: esta es la consecuencia de la comisión que genera la venta del producto que puede ser hecha no solo por el actor sino que puede haber sido hecha por otra persona más.
3. Que sobre el empresario recaiga resultado económico favorable o adverso: no es verdad que si el trabajador venda o no venda no se vea afectado por el mismo.
Respecto de la autonomía, no hay exclusividad ya que no hay ruta de transporte, donde se verifica que el actor cumplía un horario especifico. Se ve reflejada también en la subordinación.
Que existen detalles menores en el juzgamiento de la juez de primera instancia.
PARTE ACTORA RECURRENTE:
Los abogados, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegaron lo siguiente:
La juez de primera instancia se refiere a que los salarios que se reflejan en los recibos de comisiones no coinciden con los salarios que nosotros utilizamos en el libelo de la demanda. Es cierto en cuanto a que la parte actora a los salarios que utilizan se le agregan los domingos y feriados por devengar el trabajador un salario variable, un salario compuesto únicamente por comisiones.
La juez indica como base de cálculo para las utilidades 15 días cuando la actora señala que la empresa pagaba 120 días. La juez se fundamenta en que la parte demandada niega que se cancelaba 120 días por cuanto no se señala en el expediente cuantos días pagaba la empresa. Si bien es cierto que en su escrito de contestación niega que se cancelara 120 días de utilidades, niega de manera pura y simple es decir no especifica cuanto pagaba.
En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales, que fue una prueba promovida por la parte demandada y reconocida por la parte actora, se observa una operación sencilla que se le esta pagando al trabajador por este beneficio Bs. 14.100 aproximadamente por nueve meses de trabajo en el año 2009, en consecuencia si se utiliza esa cifra que se le están cancelando y se divide entre el salario que la demandada están alegando, se evidencia que se esta pagando aproximadamente 110 días, en consecuencia solicita que se consideren los 120 días par el pago de las utilidades y se considere para los demás conceptos.
En cuanto al Bono anual, la juez de primera instancia niega su procedencia por cuanto supuestamente no fue probado, la actora se remite a la prueba aportada por la demandada que junto con la liquidación de prestaciones sociales que fue reconocida, en el cuadro inserto al Folio 99, se indica dentro de los cálculos que componen el salario integral el bono anual.
En cuanto al monto que se esta demandando ya se le resto lo que el trabajador recibió.
La juez no aclara con que salario se va calcular los domingos y feriados causados desde el año 1998 hasta el año 2004, si bien es cierto, que se va calcular con el salario devengado en ese mes, entonces debería ordenar los intereses por cuanto es un concepto que no se pago en su momento, o si bien va ordenar a pagarlo con el ultimo salario.
V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal ha dejado sentado que la Distribución de la Carga Probatoria se realizará conforme a los términos en los cuales la parte accionada de contestación a la demanda, ello conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo ha significado la referida Sala respecto a la disposición citada lo siguiente:
“(…/…) que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.’
(..) El criterio expuesto anteriormente, nos conduce a establecer que en el momento de dar contestación a la demanda, el accionado no sólo se obliga a señalar que ‘niega, rechaza y contradice’ los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga, global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones; en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente.
LIMITES DEL CONOCIMIENTO DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
“TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM”
Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por las partes actora y demandada, sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por las partes como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por las partes.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..
…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..” (Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)
Dado lo planteado en esta alzada, es oportuna y pertinente la revisión de los medios probatorios traídos por las partes a los fines de la decisión.
Pronunciamiento con relaciòn al recurso de la parte demandada:
- Respecto de la denuncia de la parte accionada con relación a la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la forma de aplicación de criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la forma de aplicación del test de laboralidad aplicada por la juez de juicio; este Juzgador considera pertinente citar decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1380 del 29 de octubre de 2009, la que analizó el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y decidió lo siguiente:
“el artículo 177 de http://www.tsj.gov.ve/search4/oop/qfullhit2.htw?CiWebHitsFile=%2Fdecisiones%2Fscon%2Foctubre%2F1380%2D291009%2D2009%2D08%2D1148%2Ehtml&CiRestriction=%40Contents+art%EDculo+177+de+la+Ley+Org%E1nica+Procesal+del+Trabajo&CiBeginHilite=%3Cb+class%3DHit%3E&CiEndHilite=%3C%2Fb%3E&CiUserParam3=/search4/buscador.asp&CiHiliteType=Full - CiTag2la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.
Sin embargo, se verifica de la sentencia que resolvió el mérito de la causa, que la jueza recurrida aplicó el test de laboralidad en los siguientes términos:
Cito:
TEST DE LABORALIDAD
“En razón de lo anterior y aplicando en la presente causa el test de laboralidad al período del 01 de junio de 1998 al 31 de diciembre de 2004, se concluye:
1.- En lo atinente a la forma de determinar el trabajo, era la accionada quien le imponía las condiciones de trabajo al actor, pues le señalaba las listas de precios actualizados de los productos, le asignaba y podía reubicar la zona en la cual el actor comercializaba los productos de la empresa accionada.
2.- En cuanto al Tiempo de trabajo u otras condiciones, no se encuentra determinado a los autos; más sin embargo, se desprende que la vigencia de la contratación es a tiempo indeterminado.
3) Forma de efectuarse el pago, no fue desvirtuado por la accionada el pago de comisiones por ventas, teniéndose por cierto las mismas, sin embargo, debe determinarse forzosamente a través de experticia complementaria del fallo su cuantificación.
4) En lo atinente a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la accionada conforme al contrato se obligó a facilitarles talonarios de recibos, publicidad y además el entrenamiento, sin constar que el actor pagará cantidades algunas de dinero por ellos.
5) En cuanto a la naturaleza jurídica de la accionada, se observa que esta tiene como objeto la comercialización de repuestos y partes para automóviles, camiones y maquinarias industriales.
6) En lo atinente al quantum de la contraprestación se observa de los recibos de pago de comisiones cantidades que difieren de las señaladas en el escrito libelar, aunado al hecho de no constar en autos los recibos de las comisiones correspondiente a los meses de enero y octubre de 1.999, junio de 2000, abril de 2002, enero de 2003 y septiembre de 2004, lo cual obliga a este Tribunal a acudir a la realización de una experticia complementaria del fallo.
Adicionalmente a lo arrojado por el test de laboralidad, cabe resaltar que la accionada reconoce la existencia de una relación de trabajo con el actor a partir del 01 de enero de 2005, no obstante, se desprende de recibo de pago de comisiones aportado por el accionante y reconocido por la demandada, que corre al folio 213 de la pieza separada No.1, que en fecha 01 de marzo de 2005, la accionada procedió al pago de comisiones al hoy accionante, emitiendo el correspondiente recibo a nombre de: “Empresa Comisionista: INVERSIONES CORREIA C.A.”, es decir, le realizaba el pago de comisiones al actor mediante la señalada entidad mercantil durante el lapso que reconoce existió la relación de trabajo. Asimismo, se desprende de los recibos de pago de comisiones cursantes en autos, que la empresa demandada realizaba deducciones por concepto de cuotas de seguro colectivo, de seguro de vehículo y de seguro de laptos.
En igual sentido, existe un elemento en autos, que fue alegado por la propia accionada en el escrito de contestación, atinente al pago de un anticipo de prestaciones sociales realizado al actor en fecha 16 de febrero de 2005, por el monto de Bs. 25.000,00, tomando en cuenta que la demandada alega que comenzó la relación laboral el 01 de enero de 2005, para el momento en que se le realizó el anticipo al actor, de ser el caso, a éste no le había nacido el derecho a la prestación de antigüedad, por lo que resulta inverosímil considerar que a tan sólo 01 mes y 16 días de servicios, le pudiera corresponder cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales conforme a las cuales se le pudiera realizar el señalado anticipo.
Conforme a lo anteriormente señalado, se concluye que el actor prestó servicios desde el inicio de la relación, en forma personal y dependiente, a favor de la accionada FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA C.A., aún cuando constituyó una sociedad mercantil, por cuanto su labor prescindía de la autonomía e independencia que requiere una actividad mercantil, ya que no tenía libertad de comercializar en las zonas que bien tuviere y debía fijar el precio del producto conforme al listado suministrado por la accionada..”
(Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
De lo que podemos concluir que, en aplicación del test de laboralidad se analizaron los elementos que determinan frente a una prestación de servicios, el carácter laboral del mismo frente a la alegación del carácter mercantil, elementos estos que no son limitativos en cuanto a su aplicación ni se tiene establecido un orden de jerárquico y concurrente en el agotamiento para su aplicación, tal y como lo ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las razones y motivos expuestos se concluye que el juzgado a quo, no incurrió en la desaplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime cuando la antes referida decisión de la Sala Constitucional se publicó con carácter vinculante en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 14 de enero de 2010, G. O. N° 39.346, es decir; ante de producirse la decisión que resolvió el mérito de la causa, y así se decide.
- En cuanto a que, existe un error en el establecimiento de los hechos, donde la juez señala que la demandada expresa que la relación de trabajo se inicio el 01-01-2006, siendo la fecha correcta el 01-01-2005; este Juzgador verifica que con relación a la fecha en que la accionada en su decir, indica en su contestación de demanda que se inició la relación es el 01/01/2005 y no como erróneamente lo estableció la recurrida; por lo que en consecuencia se declara con lugar la denuncia de la accionada con relación a este especifico punto, y se tiene como corregido en los términos indicados, y así se decide.
- En cuanto a que la juez no le da valor probatorio, al finiquito, por considerar que no aporta nada a la controversia, considerando el recurrente que si pudiera tener efecto para el cálculo de intereses, ya que tiene un valor fundamental en cuanto a las consecuencias de juicio porque esto evidencia la realización de un pago. Al respecto este Tribunal de la minuciosa revisión del finiquito indicado y que cursa a los folios 87 al 88 del expediente, se tiene que el mismo no indica cantidad de dinero o monto alguno en su contenido, por lo que se comparte la decisión recurrida en cuanto a que no aporta nada a la resolución de la controversia, y así se decide.-
-Denuncia la demandada recurrente, que en las consideraciones para decidir, cuando la Juez estudia la naturaleza de la relación existente entre las partes, hace referencia a que “el actor se encuentra limitado en cuanto a la distribución del producto”, por lo que el recurrente considera que la juez hace mención especifica de una cláusula implícita en una prueba especifica como lo es el contrato, que tiene pleno valor probatorio ya que no fue objetado por ninguna de las partes, pero que en decir del accionado hay un error de juzgamiento, en cuanto a que la juez considera que hay una zonificación, la cual no se evidencia o materializa en autos.
Advierte este Juzgador, que dicho hecho debidamente aceptado por la parte demandada al reconocer la existencia del contrato, no aparece como desvirtuado por esta, ya que la jueza recurrida se limitó en ejercicio de la búsqueda de la verdad y del análisis de todas y cada una de las pruebas producidas en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, para llegar a dicha conclusión; lo que hace forzosamente para este Tribunal tener que declarar sin lugar la actividad recursiva de la parte accionada con relación a este punto, hecho este que está demostrado en el aludido contrato.
Siendo que el error de juzgamiento puede ser cometido: a) en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la controversia; b) en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; c) en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio y d) en la pertinencia y eficacia de la Prueba Libre.
Tenemos que el error de derecho cometido por el juez, debe constatarse del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, y de la revisión y análisis producido tenemos que la Jueza recurrida, con relación a este punto especifico de la apelación no incurrió en error de juzgamiento, y así se decide.-
Señala el recurrente demandado que la juez cita la cláusula tercera, donde señala que la accionada se obligo a facilitar el talonario, estableciendo así una obligación que no existe, no tiene fundamentación ya que es un contrato a tiempo indeterminado.
Con relación a esta denuncia, este juzgador al verificar que se trata de la conclusión como consecuencia del análisis del contenido contractual a la que llega la jueza recurrida, se da por reproducida la misma motivación producida por este Tribunal Superior respecto del particular anterior, y así se decide.-
Alega el recurrente que respecto a la consideración de la póliza de seguro, la juez señala que era la empresa la que contrataba pólizas colectivas que amparaba a la accionante así como la contratación de póliza de equipos; de cuya revisión este juzgador considera, que la jueza recurrida no incurrió en una falsa suposición, toda vez que es un hecho probado en autos, no desvirtuado por la parte demandada, y así se decide.
Indica el recurrente, que de las resultas de la prueba de informe promovida por el actor se tiene, que la empresa contrató una póliza de seguro a favor del actor contratada por Federal Mogul de fecha 01-03-2004 hasta marzo de 2005, y dicha póliza fue anulada el 01-09-2004. Alegando que si es una consideración para decidir que hay una relación de trabajo, entonces debería considerarse que la relación de trabajo fue de Marzo a Septiembre de 2004.
En atención a este alegato, este Juzgador considera, que el accionado recurrente obvia sobremanera, que dicha prueba por el reconocida, representa un elemento determinante en el reconocimiento del carácter laboral de la prestación del servicio laboral y de la fecha de inicio de la relación laboral, derivada y en consideración a la fecha de la suscripción de la póliza 01/03/2004, si tomamos como parámetro el dicho del demandado en su contestación de que la relación laboral se inició en su decir, el 01/01/2005, es decir; que la suscripción de la póliza por parte de la empresa, se produjo antes de la fecha en que alega la demandada recurrente se inició la relación de trabajo, por lo que ineluctablemente ha de considerarse que la juez hizo una valoración legal de la prueba en mérito de su contenido, y así se decide.-
-Reapecto del Test de Laboralidad, la demandada destaca las tres características concurrentes de la misma:
1.- Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario: quien asumía este costo era el actor, su ganancia estaba determinada por el resultado efectivo de una cobranza, y quien asumía este costo del traslado, de la comida, etc., era el mismo actor.
2.- Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario: esta es la consecuencia de la comisión que genera la venta del producto que puede ser hecha no solo por el actor, sino que puede haber sido hecha por otra persona más.
3.- Que sobre el empresario recaiga resultado económico favorable o adverso: no es verdad que si el trabajador venda o no venda no se vea afectado por el mismo.
En consideraciòn a este punto se da por reproducida la motiva antes señalada respecto del test de laboralidad anteriormente analizada por este òrgano, y asì se decide.-
Respecto de la autonomía, aduce la demandada recurrente no hay exclusividad ya que no hay ruta de transporte, donde se verifica que el actor cumplía un horario especifico. Se ve reflejada también en la subordinación.
Analizando este especìfico punto tenemos que dicho alegato formò parte de la contestaciòn de la demanda, y que al reposar sobre la demandada la carga de la prueba al admitir la prestaciòn del servicio pero negando su caràcter laborl, tenemos que el mismo no demostrò que el accionante no fuera un trabajador que prestara para la sociedad mercantil demanda un servicio laboral exclusivo, y asì se decide.-
Que existen detalles menores en el juzgamiento de la juez de primera instancia.
Detalles estos que el acionado recurente no identificò ni determinò especificamente, por lo que en el ejercicio jurisidiccional de la actividad revisora de este òrgano en aplicaciòn del doble grado de instancia, debe este Tribunal restringir en el caso de marras su actividad a los puntos específicamente determinados como recurridos en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, y así se decide.-
Pronunciamiento con relación al recurso de la parte demandante:
Los abogados, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegaron lo siguiente:
Señala la parte actora recurrente, que la juez de primera instancia se refiere a que los salarios que se reflejan en los recibos de comisiones no coinciden con los salarios que nosotros utilizamos en el libelo de la demanda. Es cierto en cuanto a que la parte actora a los salarios que utilizan se le agregan los domingos y feriados por devengar el trabajador un salario variable, un salario compuesto únicamente por comisiones.
De la revisión del contenido de la decisión objeto de apelación, así como del contenido de la pretensión tenemos, que existe una dicotomía en cuanto a la base salarial de los montos pretendidos y los recibos en los que se reflejan las comisiones, toda vez que como lo indica la actora estos recibos solo reflejan el monto de las comisiones devengados sin establecer el monto correspondiente a los días domingos y feriados, los cuales se declara su procedencia y su condenatoria en razón del establecimiento del carácter laboral de la prestación del servicio, y así se decide.-
Denuncia la parte demandante recurrente que la juez indica como base de cálculo para las utilidades 15 días cuando la actora señala que la empresa pagaba 120 días. La juez se fundamenta en que la parte demandada niega que se cancelaba 120 días por cuanto no se señala en el expediente cuantos días pagaba la empresa. Si bien es cierto que en su escrito de contestación niega que se cancelara 120 días de utilidades, niega de manera pura y simple es decir no especifica cuanto pagaba.
Debemos nuevamente considerar que la carga de la prueba en el presente procedimiento, por la forma en que produjo la contestación la demandada al haber admitido la prestación de servicio aunque el carácter que le imputara fuera mercantil y no laboral, corresponde a la parte accionada.
Establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Cito:
Artículo 174
“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.”
De la citada norma y de la minuciosa revisión del contenido de los medios de pruebas aportados por las partes, tenemos que la parte demandada a los fines de no producir el pago correspondiente a los 120 días pretendidos como límite máximo por concepto de utilidades, no demostró el hecho generador como fuente de obligación el de cancelar menos de 120 días de utilidades, así como no demostró que la empresa ocupara menos de 50 trabajadores o que la empresa tenga un capital que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) actualmente Bs. 1.000,00; así como no demostró que el monto de los beneficios líquidos a repartir con base a la citada norma y establecido en un 15% de los beneficios líquidos obtenidos en los ejercicios anuales no llegara al límite máximo de 120 días, por lo que este Tribunal, considera procedente condenar a la empresa demandada condenada al pago del límite máximo de 120 días de utilidades anuales y su fraccionamiento cuando corresponda, sobre la base del salario integral al no haber demostrado su cancelación en los períodos en que este se causó y no se produjo su cumplimiento, de conformidad con lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas: 1) 04/07/2002 Sentencia Nº 418 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. 2) 06/05/2010 Sentencia Nº 419 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; y así se decide.-
Alega la parte actora recurrente, que en cuanto al Bono anual, la juez de primera instancia niega su procedencia por cuanto supuestamente no fue probado, la actora se remite a la prueba aportada por la demandada que junto con la liquidación de prestaciones sociales que fue reconocida, en el cuadro inserto al Folio 99, se indica dentro de los cálculos que componen el salario integral el bono anual.
En atención a la pretensión de este concepto denominado por la parte actora bono anual, tenemos que de los medios probatorios no se observa que el mismo haya sido cancelado en forma continua, progresiva y asidua, siendo que este ha sido entregado unilateralmente por la demandada sin causa o fuente de obligación alguna, por lo que no puede constituir un derecho adquirido, progresivo e irrenunciable, motivo por el que se declara la improcedencia de su cancelación, y así se decide.-
Aduce la parte actora que, en cuanto al monto que se está demandando ya se le restó lo que el trabajador recibió.
De la revisión del contenido de la pretensión se verifica este hecho, pero correspondía al juez de mérito una vez producida la condenatoria y la procedencia de los montos condenados, al final ordenar el descuento de las cantidades recibidas por el actor demostradas en autos o admitidas por el mismo actor, y así se decide.
Denuncia la parte actora que, la juez recurrida no aclara con que salario se va calcular los domingos y feriados causados desde el año 1998 hasta el año 2004, si bien es cierto, que se va calcular con el salario devengado en ese mes, entonces debería ordenar los intereses por cuanto es un concepto que no se pago en su momento, o si bien va ordenar a pagarlo con el último salario.
Respecto de este punto, este Juzgador luego de verificar en el contenido de la decisión objeto del presente recurso, verifica y constata que evidentemente la decisión objeto del presente recurso de apelación, y en atención a este especifico punto de apelación, no se estableció la base salarial de cálculo para la cancelación de los días domingos y feriados, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar dichos conceptos de días domingos y feriados sobre la base del salario promedio devengado en la respectiva semana o en proporción a su distribución semanal de lo devengado en el mes en que este derecho se causó, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05/05/2005 Sentencia Nº 403, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y así se decide.-
Respecto de los intereses de mora por este concepto, los mismos se condenan sobre la totalidad de los conceptos ordenados.-
Corolario de lo expuesto, se condena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos, ordenados por el Tribunal que resolvió el mérito de la causa, los cuales se van a dar por reproducidos en forma inmediata, con las modificaciones establecidas por este Juzgado Superior:
ANTIGÜEDAD: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -120 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio-, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
Tomando en cuenta que el actor tenía un tiempo de servicios de 11 años, 3 meses y 21 días, le corresponde:
a. Primer año: 45 días
b. Segundo año: 62 días
c. Tercer año: 64 días
d. Cuarto año: 66 días
e. Quinto año: 68 días
f. Sexto año: 70 días
g. Séptimo año: 72 días
h. Octavo año: 74 días
i. Noveno año: 76 días
j. Décimo año: 78 días
k. Décimo primer año: 80 días
Total: 755 días.
UTILIDADES: Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
TIEMPO DIAS
Fracción 1998 60
1999 120
2000 120
2001 120
2002 120
2003 120
2004 120
2005 120
2006 120
2007 120 2008 120
Fracción 2009 90
Lo anterior arroja la cantidad de 1350 días. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período anual y fraccionado cuando corresponda, y no el último salario devengado.
Conteste con lo expuesto. Cabe señalar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, de fecha 06 de noviembre de 2007 (caso PEDRO ABELARDO PINO TOVAR, contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L.), cito:
“……..Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto…..”(Fin de la cita)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Al no quedar demostrado el pago correspondiente a las vacaciones y bono vacacional, conforme al tiempo de servicio, le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le sea cancelado:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
TIEMPO VACACIONES B.VACACIONAL
1998-1999 15 7
1999-2000 16 8
2000-2001 17 9
2001-2002 18 10
2002-2003 19 11
2003-2004 20 12
2004-2005 21 13
2005-2006 22 14
2006-2007 23 15
2007-2008 24 16
2008-2009 25 17
Lo anterior arroja un total de 220 días de vacaciones y 132 días por concepto de bono vacacional.
Por cuanto al ser reclamado dicho concepto del período comprendido desde el año 1998 al 2004, el cual no disfrutó ni le fue pagado, se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“…….Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado……”
En cuanto a la diferencia de vacaciones reclamadas, a partir del año 2005 al 2009, la cual surge procedente en virtud que quedó establecido que la relación de trabajo se inicio el 01 de junio de 1998, se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, citado supra, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de dicha diferencia, así como para determinar el último salario devengado por el actor. Debiendo excluirse las cantidades de días y monto de vacaciones que conforme a las documentales aportadas por la demandada, le fueron pagadas, que se corresponden: año 2005-2006 15 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional, año 2006-2007 15 días de vacaciones y 09 días de bono vacacional año 2007-2008 15 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional y 2008-2009 15 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional.
Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo del último salario devengado por el actor.
BONO ANUAL: La parte actora reclama el pago de n bono anual a partir de abril de 2005, cuya procedencia fue negada por la parte accionada en su contestación a la demanda. En este sentido corresponde a la parte actora demostrar que la empresa accionada pagaba un bono anual a partir del año 2005, así como el monto al cual asciende el mismo, por cuanto dicha reclamación se corresponde a una circunstancia de hecho especial.
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante y reiterada en atribuir tal carga probatoria en la persona del actor, cuando tales circunstancias han sido negadas por la demandada, tal como lo estableció en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, cito.
“……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:
“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……”(Fin de la cita).
De la revisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso, no se constata que la accionada pagara anualmente un bono, a partir del mes de abril de 2005, por lo que en consecuencia, surge improcedente tal reclamación.
DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS: La parte actora reclama el pago de días domingos y feriados, correspondientes al período comprendido desde el mes de junio de 1998 al mes de diciembre de 2004, por cuanto quedó establecido supra, que las partes durante dicho período se encontraban vinculados por una relación de trabajo, se declara procedente y para su determinación se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Se condena a la parte demandada a cancelar dichos conceptos de días domingos y feriados sobre la base del salario promedio devengados en la respectiva semana o en proporción a su distribución semanal de lo devengado en el mes en que este derecho se causó, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05/05/2005 Sentencia Nº 403, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.-
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, artículo 108 literal “b” determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, considerando el salario integral devengado por el trabajador en el mes anterior al nacimiento del derecho mensual en que se causa.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
Debiendo considerar el experto como base de cálculo para la indexación el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas en dicho período.-
A los fines de la experticia complementaria del fallo el experto deberá servirse de los recibos de pagos de comisiones cursante a los autos, así como de los Libros o documentos que se encuentren en poder de la accionada.
La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los distintos salarios mensuales establecidos por la parte actora.
Para el cálculo del salario normal el experto deberá considerar: Las percepciones, devengadas por el actor en forma regular y permanente, de conformidad con los montos pagados por concepto de comisiones.
Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -120 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año por este concepto hasta su límite máximo- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.
Para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional vencidos, deberá el experto determinar el último salario normal devengado por la actora.
Para el cálculo de las utilidades vencidas y fraccionadas, deberá el experto determinar el salario causado en cada período anual y no el último salario devengado.
Una vez determinado mediante la experticia complementaria del fallo, el monto total que arrojan los conceptos declarados, a objeto de precisar la diferencia que la demandada adeuda al actor, se ordena deducir la cantidad de Bs. 91.110,82, correspondiente a la suma de bs. 71.110,82 que señala el actor le fue pagado por la accionada, así como al monto de bs. 25.000,00 que le fue pagado por concepto de anticipo en fecha 16 de febrero de 2005.
El experto para el cumplimiento de lo aquí ordenado será designado por Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente en funciones de ejecución.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO CORREIRA contra FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A.
No hay condena en costas.
Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg. Loredana Massaroni.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg. Loredana Massaroni.
OMS/LM/DRM.-
Exp. Nro. GP02-R-2011-000324.
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