REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Noviembre del año 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000046
DEMANDANTES: JOSE MANUEL LOPEZ y
DOMINGO ANTONIO LIMA
DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, “ELEVAL”
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE HOMOLOGACIÓN
En el juicio que, Cobro de diferencia por prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoado por los ciudadanos LOPEZ LAVIERA JOSE MANUEL y LIMA DOMINGO ANTONIO, quienes son titulares de la cédula de Identidad Nros. V-2.785.351 y 4.870.764, respectivamente, representados judicialmente por los abogados, DALIA MUJICA DE IZARRA y DANIEL IZARRA MUJICA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 30.982 y 73.462, respectivamente contra la sociedad de comercio “C.A, ELECTRICIDAD DE VALENCIA”, (ELEVAL), concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 09 de Diciembre de 2010, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Contra la anterior sentencia la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido como fue por esta alzada conforme a la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se le dio entrada y se fijó audiencia en fecha 07 de junio del 2011, a las 9:00 a.m.
Finalmente, en fecha 07 de noviembre del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, documento transaccional suscrito por los abogados DANIEL IZARRA MUJICA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 73.462, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y abogado JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.534, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionada.
Siendo la oportunidad procesal para ello, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos:
Ú N I C O
Visto el documento de fecha 07 de noviembre del año 2011, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial laboral , contentivo del acuerdo transaccional, suscrito por el apoderado de la parte actora DANIEL IZARRA MUJICA, Inpreabogado No. 73.462 y por el abogado JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, Inpreabogado No 74.534, apoderado de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, (ELEVAL), mediante el cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes convinieron en que se pagará a los ciudadanos: JOSE MANUEL LOPEZ por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 27.200,35), según cheque proferido del banco BOD de la cuenta Nº 0116-0134-17-0003037312, signado con el numero de cheque Nº 33632615, y al ciudadano LIMA DOMINGO ANTONIO, según cheque proferido del banco BOD de la cuenta antes identificada, con el cheque Nº 94632616. El cual suma la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 47.414,69).
Corresponde entonces a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Una vez analizados y previa verificación de las copias fotostáticas de los cheques que rielan al folio 415 del expediente, esta Alzada observa que la sumatoria de las cantidades de dichos cheques da el monto total de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 47.414,69). Dicho monto es el que aparece reflejado en el acuerdo transaccional presentado por las partes.
Examinada la transacción, se evidencia que las partes actuaron a través de su representante judicial debidamente constituidos, según poder que corre inserto a los autos, donde se evidencia la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta alzada en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta alzada como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1°) HOMOLOGA la transacción presentada, pasándola en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos y condiciones establecidas por las partes y 2°) ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del expediente.
Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los once (11) días del mes de Noviembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El JUEZ;
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,
Loredana Massarroni
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00. p.m.
La Secretaria,
Loredana Massarroni
OMS/LM/OJLR.-
GP02-R-2011-000046
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