REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Noviembre de 2.011.
201° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000212
PARTE RECURRENTE: VOLTEOS CARABOBO, C.A
ACCION PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (Providencia Administrativa identificada con el No. 1470, de fecha 28 de OCTUBRE del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo).
TERCERO INTERESADO: ANGEL ALEXIS OCHOA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.985.890.
DECISION RECURRIDA: IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-.

SENTENCIA

En fecha 06 de Octubre del 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal copias certificadas del cuaderno de medidas aperturado en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar de suspensión de efectos por los abogados ANDRÉS ERNESTO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 74.152, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio VOLTEOS CARABOBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 25, Tomo 23-A, en fecha 27/03/1995, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa identificada con el No. 1470, de fecha 28 de OCTUBRE del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANGEL ALEXIS OCHOA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.985.890.
La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Mayo del 2011 que declaró “….......IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar............”
En fecha 11 de Octubre de 2011 se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó notificar al fiscal del Ministerio Público, fijándose así mismo la oportunidad para pronunciarse sobre el mismo.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentacion de la apelación.
Encontrándose temporáneamente el Tribunal para producir la decisión, se produce en los siguientes términos:
I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Indica la parte recurrente VOLTEOS CARABOBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 25, Tomo 23-A, en fecha 27/03/1995, que “.........................La providencia administrativa presenta graves vicios que van en flagrante detrimento del derecho a la defensa de mi representada VOLTEOS CARABOBO C.A.; y de un proceso justo, equitativo, imparcial, transparente, accesible tal y como lo establece la actual constitución de la República Bolivariana de Venezuela” …………..”que dicha providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta ya que hubo 1.) Silencio de prueba al no valorar las pruebas aportadas por su representada y obstaculización procesal al no permitir evacuarse todas las pruebas……..2) que se condena a su representada a cancelar unos salarios desde el día del presunto despido; es decir, desde el día (25) de junio de 2010, hasta la efectiva reincorporación del accionante, lo cual no se materializó porque su representada insistió en el no reenganche en fecha 23 de Noviembre del 2010, contrariando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentado en la infracción del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”...

Indica además, que la Providencia Administrativa No. 1.470 le esta vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, se le está imponiendo el pago de unos salarios caídos írritos, así como adicionalmente se ordena el pago de otros beneficios laborales y contractuales extralimitándose del fin del procedimiento…

Solicita que con la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 1.470, de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, se acuerde el Amparo cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo.-

Que la suspensión es indispensable para evitar daños y perjuicios de imposible reparación para la definitiva.

Que la presunción de buen derecho se evidencia de las copias consignadas del expediente administrativo, que existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber sido debidamente valoradas las pruebas presentadas por su representada; así como errónea interpretación de la norma procesal laboral al pretender ordenar un pago de salarios caídos y extralimitándose al ordenar pagar otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, sin determinar cuales.-

Con referencia al periculum in mora o peligro en la mora y al periculum in damni, aduce que no es otra cosa que el peligro que quede ilusorio el fallo por la violación de los derechos fundamentales del peticionario y su irresponsabilidad, la parte recurrente alega que de no otorgarse protección solicitada en el presente proceso, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en su esfera.-

Adiciona que, el presente caso se ve agravado por cuanto, el no acatamiento de la orden de Reenganche contenida en la Providencia Administrativa Nº 1.470, da lugar a un procedimiento sancionatorio.-

Que la demora en la tramitación de la presente acción y en especial de la medida cautelar implicaría un peligro inminente, causándole una lesión pecuniaria o daño irreparable, lo cual podría traer como consecuencia la revocatoria u obstaculización en la tramitación de la solvencia laboral.-

II
DE LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 27 de Mayo del 2011 declaró “…IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado”, con fundamento en las siguientes argumentaciones,
cito:

“...........................CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo peticionado, procede este Tribunal a verificar lo concerniente al amparo constitucional cautelar, en los parámetros siguientes:

La parte accionante alegó la violación de derechos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0805 de fecha 11 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por considerar que:

“…dejando en completa indefensión a mi representada por no haber sido debidamente providenciadas y valoradas las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, trayendo como consecuencia la declaratoria Con Lugar del reenganche y pago de salarios caidos desde la fecha de su írrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, y extralimitándose en dicha providencia al ordenar no solo se le cancele los salarios caidos sino además otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, sin determinar cuales ni encontrarse facultado en este procedimiento administrativo de Reenganche de poder acordarlos, incurriendo en Extrapetita…”


De igual forma alegó el accionante en su solicitud, lo siguiente:

“…Solicito que con la admisión de la presente se acuerde Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa No. 1.470… (omissis) …. Dicha solicitud la realizo por cuanto que de pretender el accionante interponer por ante los Tribunales Laborales cualquier acción como el pago de salarios caídos, así como ante el mismo organismo administrativo el procedimiento de multa por no acatamiento del reenganche, o se pretenda un Recurso de Amparo para hacer efectiva la ejecución de dicha Providencia Administrativa, sin haberse decidido el presente proceso, trae como consecuencia nugatorias los efectos del presente recurso de nulidad eventualmente declarado con lugar y la violación de los derechos constitucionales de mi representada de manera injusta y materialmente se consolidarían….”

En este sentido, resulta menester para este Tribunal, destacar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, por lo que al revisar lo peticionado, así como las actas procesales, no constata este Tribunal la existencia de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, mediante el acto administrativo recurrido; por lo que en consecuencia, surge IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Y ASI SE DECLARA.


Por todo lo antes expuesto, concluye este Juzgado, que surge IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar, a través del cual se solicita se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa No. 1470 de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente 080-2010.01-002125 solicitada por la empresa VOLTEOS CARABOBO C.A. Y ASI SE DECLARA.

.......................................... (Fin de la cita)

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Se observa de lo actuado a los folios 154 al 166, escrito presentado por la abogada NEYLE TORRES SEIDEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio VOLTEOS CARABOBO, C.A., mediante el cual esgrime los argumentos que a su juicio justifican su medio de impugnación y la solicitud de la medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, los cuáles se dan por reproducidos en este acápite, al haber sido esbozados anteriormente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio VOLTEOS CARABOBO, C.A., contra la sentencia de fecha 27 de Mayo del 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por dicha sociedad mercantil a través del amparo constitucional cautelar.
En primer lugar, antes de entrar a conocer la apelación incoada es necesario resaltar que de la lectura del escrito de alegatos presentado por la apoderada judicial de la recurrente, se desprende que la sociedad de comercio VOLTEOS CARABOBO, C.A., sólo apela del pronunciamiento del prenombrado Tribunal sobre la improcedencia de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado a través del amparo constitucional cautelar, razón por la cual el análisis que haga esta Alzada debe circunscribirse a la negativa de la solicitud cautelar.
Precisado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, debe citarse el contenido de los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que sigue:
ARTICULO 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho
derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006, 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de julio de 2010).
Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el fumus boni iuris, y el periculum in mora, se tiene que la presunción de buen derecho se evidencia de las copias consignadas del expediente administrativo, que existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber sido debidamente valoradas las pruebas presentadas por su representada; así como errónea interpretación de la norma procesal laboral al pretender ordenar un pago de salarios caídos y extralimitándose al ordenar pagar otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, sin determinar cuales.-
Con referencia al periculum in mora o peligro en la mora y al periculum in damni, aduce que no es otra cosa que el peligro que quede ilusorio el fallo por la violación de los derechos fundamentales del peticionario y su irresponsabilidad, la parte recurrente alega que de no otorgarse protección solicitada en el presente proceso, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en su esfera.-
Adiciona que, el presente caso se ve agravado por cuanto, el no acatamiento de la orden de Reenganche contenida en la Providencia Administrativa Nº 1.470, da lugar a un procedimiento sancionatorio.-

Que la demora en la tramitación de la presente acción y en especial de la medida cautelar implicaría un peligro inminente, causándole una lesión pecuniaria o daño irreparable, lo cual podría traer como consecuencia la revocatoria u obstaculización en la tramitación de la solvencia laboral.- puesto que de no otorgarse protección solicitada en el presente proceso, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusorio, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en su esfera.-

Que se vería forzada a cumplir con un acto administrativo, dictado con menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya validez está siendo cuestionada en juicio.
En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del expediente,, se constata que la parte recurrente persistió en el despido del trabajador y negándose a producir el reenganche, lo que se traduce en un presunto desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenidos en el acto administrativo cuya nulidad se solicita por vía principal, lo que evidentemente configura violación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales –salvo suspensión de sus efectos- deben acatarse aun contra la voluntad de los administrados.

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidas en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el ciudadano Angel Alexis Ochoa –tercero interesado- se encuentra protegido por el Decreto de Inamovilidad Nº 6.603.
En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar procedente que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.
Es por todo lo anterior, que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la empresa recurrente, y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.

DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio VOLTEOS CARABOBO, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Mayo del 2011 que declaró “….......IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado............” .

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
Notifíquese al A Quo. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado A Quo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 11 días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ;

Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,

Abg. Loredana Massarroni.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10. p.m.
La Secretaria,

Loredana Massarroni.
OMS/LM/om.-
GP02-R-2011-000212