REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Noviembre del año 2.011.
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000431
DEMANDANTE: DAVID INFANTE
DEMANDADA: “PASTELERIA GUAPARO, C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE HOMOLOGACION

En el juicio que, por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral sigue el ciudadano: DAVID ENRIQUE INFANTE, titular de la cédula de identidad No. V-14.520.524, representado judicialmente por los abogados: FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA, FRANCIS ALFONZO MARIN, ELIZABETH ALVARADO, MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRY, JUDY DE FREITAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 142.798, 54.825, 106.077, 31.061 y 106.261, contra la sociedad mercantil “PASTELERIA GUAPARO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Abril de 1996, bajo el Nro. 33, Tomo 34-A.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Octubre de 2011, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: “…DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”

Contra la anterior sentencia la representación judicial de la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, en fecha 20 de Octubre de 2011.

Recibido como fue por esta alzada conforme a la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se le dio entrada y se fijó audiencia en fecha 11 de Noviembre de 2011.

Mediante diligencia presentada en fecha 08 de Noviembre de 2011, la abogada JUDY DE FREITAS, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 106.261, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DAVID INFANTE, desiste del recurso de apelación interpuesto.
Dado el Desistimiento del Recurso de Apelación en fecha 08 de Noviembre de 2.011, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1. De la Facultad Expresa del Apoderado Judicial a los efectos de utilizar esta forma de autocomposición Procesal:

Riela al Folio 39, diligencia presentada en fecha 08 de Noviembre de 2.011, por la Abogada JUDY DE FREITAS, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano DAVID INFANTE, también antes identificado, en los siguientes términos, se cita:

“…Desisto del recurso de apelación intentado en la presente causa y solicito la devolución del original del poder consignado por esta parte a los autos del presente expediente…”

En este sentido es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, el cual instaura:

“Articulo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no están reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por lo que, se procedió a la revisión de las actas que comprenden el expediente de marras, evidenciándose a los Folios 09 al 11, poder notariado otorgado por el ciudadano David Infante, titular de la cédula de identidad Nro. 14.520.524, mediante el cual le otorgó la facultad expresa a la abogada JUDY DE FREITAS, para desistir.

En consecuencia, entiende y así lo establece este Juzgado el poderdante confirió facultad expresa a su apoderada judicial a los efectos de que esta ultima pudiera ejercer unilateralmente la figura de la autocompocisión procesal del desistimiento, que en el presente caso versa sobre el desistimiento del tramite del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de Noviembre de 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. De los efectos del Desistimiento:
El Desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- el cual prevé:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por lo que, el mismo tendrá efecto desde que es presentado el desistimiento; no obstante, a la anterior declaratoria, pasa de seguidas a impartir la HOMOLOGACION del desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, objeto de conocimiento de esta alzada. Y Así se Establece.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
DECISION
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1°) HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, pasándola en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
2º) ACUERDA la devolución del original del poder notariado que consta en autos a los folios 9 al 11, dejando en su lugar copia certificada del mismo.
3º) ORDENA al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que realice los trámites procesales correspondientes.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Lìbrese boleta.

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;

Abg. Loredana Massaroni.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 AM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;

Abg. Loredana Massaroni.
OMS/LM/OJLR.-
Exp. Nro. GP02-R-2011-000431.