REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Noviembre de 2.011.
201º y 151º

ASUNTO: GP02-R-2011-000369.
PARTE DEMANDANTE: HELEN PEÑA.
PARTE DEMANDADA: “GRUPO POSTAL DE SERVICIOS G.P.S, C.A.”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por representación judicial de la demandada Abogada ERICK URBINA y ALEIDI DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.421 y 100.983, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana: HELEN DAYANA PEÑA ESMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.067.994, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada MARIA RUSSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.376, contra la sociedad mercantil “GRUPO POSTAL DE SERVICIOS G.P.S., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 2008, inserto bajo el Nº 19, tomo 229-A, representada judicialmente por los Abogados: ERICK URBINA y ALEIDI DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.421 y 100.983, en su orden.
I
ALEGATOS EN AUDIENCIA

Parte accionada recurrente:
Señala que el objeto de la apelación consiste en que a la accionada no se le respeto el término de la distancia de dos (02) días.
Solicita la nulidad de las actuaciones realizadas y en consecuencia la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, a fin de que se les respete el derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia Nº 143 de fecha 09/02/2007.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los términos en los cuales el recurrente planteó la apelación ejercida, este Tribunal observa que el mismo se encuentra circunscrito a que el Juzgado a quo:
“No le concedió el termino de la distancia a la accionada toda vez que su domicilio estatutario se encuentra en la ciudad de Caracas, es decir en un lugar distinto a la sede del tribunal que conoce la causa”.

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido. Dejando expresa constancia que el recurso de apelación ejercido versa sobre los días no concedidos a la accionada como termino de la distancia, que no se dirige a demostrar los motivos de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar Primigenia y que no versa sobre el fondo de lo decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte accionada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, -en lo que refiere a que no se le concedió a la empresa GRUPO POSTAL DE SERVICIOS G.P.S., C.A.” el termino de la distancia que le corresponde por encontrase ubicada en la ciudad de Caracas.-

Ahora bien, quien decide considera oportuno traer a colación el auto en el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Carabobo, procedió a admitir la demanda, en los siguientes términos: se lee, cito:

“… Visto el anterior libelo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada GRUPO POSTAL DE SERVICIOS G.P.S., C.A., en la persona del ciudadano XAVIER URDANETA, en su carácter de DIRECTOR DE LA EMPRESA, a fin de que comparezca por ante este Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 AM del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación (ó la última de ellas en caso de que fueran varios demandados) y la certificación de la secretaria, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc.., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas; a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Líbrese cartel de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practiquen la notificación ordenada…”


Así las cosas es conveniente destacar que la representación judicial de la empresa accionada enfatizó en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante este Tribunal Superior Segundo en fecha 07 de Noviembre de 2.011, que a la accionada le correspondían dos (02) días como termino de la distancia, siendo que domicilio de encuentra ubicado en la ciudad de caracas.

Por lo que, conviene citar la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Junio de 2004, Nro. 663, caso: Rubby José Suárez vs. Editorial Santillana S.A., en la cual se dejó sentado que:
“(…/…)”
Respecto a la notificación del demandado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126 dispone:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”
El precepto legal precedentemente citado indica al juez el modo en el que debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.
Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso no se concedió término de la distancia alguno a la parte demandada a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, afectándose gravemente el derecho a la defensa de la accionada, razón por la cual, se casa de oficio la sentencia recurrida, asimismo, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero del año 2004. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, considera la Sala inútil reponer la causa al estado de nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, a fin de que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se resuelve.
(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, según el alegato del recurrente en la audiencia de apelación “no le fue concedido por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución el termino de la distancia a la demandada”, por lo que se delata que la accionada no recurre respecto a la notificación practicada sino más bien respecto al termino de la distancia concedido a la accionada.

De los autos se observa que en la oportunidad que la representación de la parte demandada interpone recurso de apelación consigna marcado “A” copia fotostática de los estatutos de la sociedad mercantil, el cual se encuentra inserto a los folios 55 al 72, de las cuales se evidencia en su cláusula segunda que la compañía GRUPO POSTAL DE SERVICIOS GPS C.A, tiene su domicilio constituido en la ciudad de Caracas.

Este Juzgador considera que, en el auto de admisión de la demanda emanado del a quo antes citado, no se acordó el término de la distancia a la accionada a los fines de su comparecencia, conviene entonces revisar el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual instaura:

“Artículo 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Es decir, que el Juez para conceder el termino de la distancia debe considerar la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación en las vías; no obstante, respecto al primer requisito “…la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien…” y en caso que la distancia fuere menor a éste limite, se concederá siempre un día de termino de la distancia.

Así las cosas, tomando en consideración la cláusula segunda de las estatutos de la compañía demandada, de la cual se desprende que el domicilio estatutario se encuentra en la ciudad de caracas; se procedió a verificar la distancia existente desde la ciudad de Caracas (donde se encuentra ubicado el domicilio de la empresa) a la ciudad de Valencia (donde se encuentra ubicada la sede del Tribunal), encontrándose que la distancia máxima es de 175 Km., y de acuerdo al articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, el termino de la distancia en este caso “no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros”; en consecuencia, le corresponde a la accionada un (01) día continuo como termino de la distancia.
Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar Con Lugar la apelación de la parte accionada. Y Así se Declara.



DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 08 de agosto del año 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal a quo fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, concediéndole a la demandada un (01) día de término de distancia, en virtud y consideración de su domicilio constitutivo estatutario.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;

Abg.- Loredana Massaroni.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;

Abg.- Loredana Massaroni.


OJMS/LM/OLR
Exp: GP02-R-2011-000369.