REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Septiembre de 2011
201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2011-000330

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-000059

DEMANDANTE (Recurrente) JUAN CARLOS ORTEGA GARCIA, Titular de la cédula de Identidad Nº 13.818.625

APODERADO JUDICIAL ELIZABETH ACOSTA y FRANCISCO ARDILES, inscritos en el IPSA bajo los Nº 55.285 y 3.708.285



DEMANDADA FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de Marzo de 1959, bajo Nro. 60, Tomo 4-A.





APODERADO JUDICIAL
ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR GUILLERMO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSE FEO LA CRUZ, MANUEL BETANCOURT, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MIGDALIA MEDINA, MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, OSWALDO SILVA GUZMAN, FRANK TRUJILLO, JUAN RAFAEL ARANDA y CHRISTIE JOVANOVICH, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.908, 117.552 y 133.740.

TRIBUNAL A QUO JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Julio de 2011.

ASUNTO
PERSISTENCIA DE DESPIDO


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.285



respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Julio de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº 13.818.625, contra la sentencia que declaro: “…SUFICIENTE el monto que la accionada, FORD MOTOR DE VENEZUELA, C. A, consignó con motivo de su persistencia en el despido injustificado…”

Recibidos los autos en fecha 27 de Septiembre de 2011, y enterado la Juez de la causa, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el décimo cuarto día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, se celebró Audiencia de apelación, oportunidad a la cual comparecieron los abogados ELIZABETH ACOSTA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 55.285 , parte actora-recurrente; y por la parte demandada FRANKLIN FURGIUELE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.903, en su carácter de apoderado judicial de “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.”, seguidamente se dicto el dispositivo oral del fallo, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante recurrente contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 Julio de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de Mayo de 2011. TERCERO: Se declara suficiente la consignación consignada por la parte demandada FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el fallo, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la



sentencia, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Julio de 2011, que declaro: cito “…SUFICIENTE el monto que la accionada, FORD MOTOR DE VENEZUELA C.A, consignó con motivo de su persistencia en el despido injustificado recaídos sobre el ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA GARCÍA…”. Fin de la cita

Cursa al Folio 144, de fecha 03 de Agosto de 2011, diligencia de apelación interpuesta por la Abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, inscrita en el IPSA 55.285, en la cual expresa: “…interpongo formalmente Recurso de Apelación contra la sentencia dictada… 29 de Julio de 2011…”.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Julio de 2011 en el juicio que por persistencia de despido incoare el ciudadano JUAN ORTEGA, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a


los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes actora y accionada, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Mayo de 2011.

La sentencia apelada cursa del Folio 134 al Folio 140, que declaro, se lee, cito:

“…De los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral:

En primer término debe advertirse que, a los efectos de la resolución de la incidencia, se considerará que el demandante devengaba un salario diario promedio de (sic) Bs.f. 152,87, pues así fue aparece expresamente convenido por las partes en la presente causa.

En segundo lugar, debe considerarse que, según lo establecido por la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los salarios dejados de percibir en el procedimiento de estabilidad deben computarse desde la notificación de la demandada (sic) hasta hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador.

Ahora bien, las actas del proceso dan cuenta que en la presente causa la notificación de la parte demanda se produjo en fecha 24 de enero de 2011, mediante escrito consignado por la abogado Mariyelcy Ordóñez, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, C. A., a través del cual se da por notificada en la presente causa.

De igual manera se advierte que en fecha 09 de febrero de 2011 se produjo en autos la consignación efectiva de los montos que la demandada estima causados por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por los salarios (sic) dejado de percibir por el actor.
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuesto se concluye que en la presente causa los salarios caídos se causaron en el lapso comprendido desde el 24 de enero de 2011 (exclusive) hasta el 09 de febrero de 2011 (inclusive) y corresponden a las fechas que se indican a continuación: 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de enero de 2011, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de febrero de 2011.

De esta manera, se causó la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS


CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 92/100 (Bs.f.2.445,92) por concepto de salarios caídos o dejados de percibir, equivalente a dieciséis (16) salarios diarios promedios calculados a razón de Bs. 152,87 cada uno.
No obstante, la accionada consignó a favor del demandante la cantidad de Bs.f.4.586,10 por concepto de salarios caídos que, en consecuencia, resulta suficiente para satisfacer el concepto en referencia.

(ii)
De las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Tal como se ha referido, respecto de los montos consignados por FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se presentaron discrepancias que deban ser resueltas a través del presente fallo.

(iii)
De la compensación de créditos

Por cuanto en el presente fallo no se determinaron diferencias a favor del accionante por los conceptos derivados de la relación de trabajo que le vinculo con la accionada, surge inadmisible la pretensión de compensación deducida por esta última. Así se decide.

VI
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SUFICIENTE el monto que la accionada, FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., consignó con motivo de su persistencia en el despido injustificado recaídos sobre el ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA GARCÍA…” (Fin de la Cita)


CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

1. Que no esta conforme con el procedimiento.
2. Que no acepta la prestación de antigüedad porque el quiere su reenganche.
3. Que existe una diferencia en cuanto a los montos presentados por la demandada, referente al bono alimenticio, fideicomiso, 4 meses vacaciones, considera que sigue corriendo los salarios caídos.
4. Considera que existe un beneficio contractual del vehiculo y que gano el concurso para el derecho del vehiculo.
5. Que el juez de juicio considera que fue suficiente.
6. Insiste en el reenganche.


Accionada:
1. Alega que tal cual como consta en autos se puede observar que la
recurrida es acertada, todo a que esta apegada a derecho
2- Que no existe ninguna diferencia en caso de marras, en cuanto a lo del auto no consta que haya concursado
3- La relación culmino en la primera quincena de enero es sabido que debe la ser por mes entero completo.
4- Las vacaciones colectivas se calcularon de nuevo se deduce las vacaciones por cuanto termino la relación ante de cumplir el año de servicio.
5- En todo caso de haber diferencia en este caso tiene que acudir a la vía ordinaria.
6- Estabilidad relativa le da la potestad al patrono de no reenganchar cumpliendo con el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7- Solicita que se confirme la sentencia.
8- Le consignaron con salario en exceso y solicito una compensación

Replica del Actor:

Alega que hubo un concurso y el actor salio favorecido con el nro 1636.

Réplica Accionada:

Insistió que cualquier eventual diferencia debe peticionarla por la vía ordinaria.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES


DEL ESCRITO LIBELAR (Corre al Folio 01):

 Que la parte actora presto servicios a “FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A.”, desde el día 22 de Septiembre de 2003.
 Que laboraba en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:30 p.m.
 Que el día 14 de Enero de 2011, fue despedido injustificadamente por el ciudadano CARLOS MARTINEZ, en su carácter de “Asistente de Relaciones Laborales”.
 Que para el momento de terminarse la relación de trabajo, el actor desempeñaba el cargo de “Operario de Producción”


 Que devengaba un sueldo diario de Bs. 152,87.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Corre del Folio 07 al Folio 09)

 Que el ciudadano, Juan Ortega, presto servicios personales para la sociedad anónima “FORD MOTOR DE VENEZUELA”, desde el 22 de Septiembre de 2003.
 Que el 14 de Enero de 2011, fue despedido de forma injustificada.
 Que ha sido imposible, por parte de la accionada pagarle, a la parte actora, sus prestaciones sociales, por la renuencia de éste, de recibirlas.
 Que devengó como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 4.585,1.
 Que desempeño el cargo de Vigilante de Segunda.
 Consignó junto con el escrito de contestación, Cheque Nro. 15115889, librado a la cuenta corriente Nro. 0134-0968-41-9683001284, del Banco Banesco, por un monto de Bs. 44.967,82, a favor del actor, marcado con la letra “A”, por concepto de “Liquidación de prestaciones Sociales”.
 Consignó junto con el escrito de contestación, Cheque Nro. 21115890, librado a la cuenta corriente Nro. 0134-0968-41-9683001284, del Banco Banesco, por un monto de Bs. 8.467,56, a favor del actor, marcado con la letra “C”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS: en LA INCIDENCIA

POR LA PARTE ACTORA


Corre del Folio 112 al Folio 114, de fecha 13 de Julio de 2011, escrito de explicación de inconformidad con respecto a las cantidades dinerarias consignadas por la representación de la parte demandada, los cuales son;
1.- Cupo de vehiculo, conforme a la convención colectiva, ya que al actor se le asigno un cupo de vehiculo en Diciembre de 2010, pero ocurre que en fecha 14/1/2011, se le despidió y la empresa se niega a reconocerle su derecho de adquirir ese vehiculo.
2.- Bono de alimentación conforme a la Convención colectiva cláusula 36, una vez que el patrono lo despidió el 14-1-2011, dejo de pagarlo
3.- Al fondo de fideicomiso bancario durante el procedimiento de Calificación faltante de Bs. 1.192,00
4.- Diferencia en el aporte al fondo, la liquidación anexa al expediente revela que si le deposita Bs. 41.360,97 cantidad que le deducen del pago, pero en la hoja electrónica aparece un deposito de Bs 37.322,60 haciendo una diferencia de Bs 4.038,30


De los salarios caídos: que fue despedido el 14-1-2011, desde entonces los salarios caídos durante el procedimiento no aparecen cancelados.

INDEMNIZACIONES DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Vacaciones Anuales: Diciembre /2010; hay una diferencia de Bs 1.596
Antigüedad Art. 108, debe cancelársele hasta la primera quincena de enero, lo que hace una diferencia de Bs. 4.038, 00
Vacaciones fraccionadas hay buna diferencia de Bs. 1.596,00
Intereses sobre prestaciones sociales.


Riela Inserta del Folio 115 al Folio 117, de fecha 13 de Julio de 2011, constancia electrónica de movimientos bancarios.

Quien decide, no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia.

Riela del Folio 129 al Folio 133, de fecha 26 de Julio de 2011, escrito mediante el cual, el ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA GARCIA, expone las consideraciones en torno a su inconformidad respecto a los montos consignados por la accionada con motivo de la persistencia en el despido.

Quien decide, no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia, Y ASÍ SE DECIDE.

POR LA PARTE DEMANDADA.

Consignado con el escrito de contestación a la incidencia : (Corre del Folio 15 al Folio 19)

Riela al Folio 15, marcado con la letra “A”, copia fotostática de cheque Nº 15115889, librado a la cuenta corriente Nro. 0134-0968-41-9683001284, del Banco Banesco, de fecha 14 de Enero de 2011, por un monto de Bs. 44.967,82, a favor del ciudadano JUAN ORTEGA, por concepto de “Prestaciones Sociales”.

Quien decide, le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se desprende el monto a cancelar por parte de la accionada al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.




Corre al Folio 16, marcado con la letra “B”, copia fotostática de finiquito por terminación de la relación de Trabajo, del cual se evidencia:

-Antigüedad (art. 108): Desde el 19/07/97 hasta la fecha de egreso
Para un total de 7 años, 5 meses y 23 días, deposito de fideicomiso Bs. 41.360,97.
-Indemnización (art. 125): Bs. 37.473,84.
-Sustitutivo de Preaviso (art. 125): Bs. 14.989,54.

Quien decide, le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se desprende el monto a cancelar por parte de la accionada al trabajador por concepto ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION ART 125 Y SUSTITUTIVO DE PREAVISO. ASI SE DECIDE.

Inserto al Folio 17, marcado con la letra “C”, copia fotostática de cheque Nº 21115890, librado contra la cuenta corriente Nº 0134-0968-41-9683001284, del Banco Banesco, de fecha 14 de Enero de 2011, por un monto de Bs. 8.467,56 a favor del ciudadano JUAN ORTEGA, por concepto de “Liquidación del saldo del fondo de ahorros de los trabajadores de FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A.”.

Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que nada aporta a la controversia, Y ASÍ SE DECIDE.

Riela al Folio 18, marcado con la letra “D”, copia fotostática de “Recibo de liquidación correspondiente al fondo de ahorro”, de fecha 13/01/2011, del cual se
evidencia: Total de Ahorro Bs. 14.267,56; de Préstamo Bs.5.800, 00; Disponible Bs. 8.467,56.

Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que nada aporta a la controversia, Y ASÍ SE DECIDE.

Corre al Folio 19, marcado con la letra “E”, copia fotostática de la carta de despido presentada al trabajador, la cual no fue aceptada por el ciudadano Juan Carlos Ortega García, de fecha 14 de Enero de 2011, y membretada en su parte superior con el logotipo de “FORD MOTOR DE VENEZUELA”.

Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto el despido no es un hecho controvertido. Y ASI SE APRECIA.




Consignado con el escrito de promoción de Pruebas. (Corre del Folio 55 al Folio 98).

Marcado con la letra “F”: Originales de recibos de pago de salario semanal, de los cuales se evidencia:

Nº Folio Nº de Recibo Fecha Total Bs.
55 138 09/01/2011 881, 60
56 138 02/01/2011 724,41
57 138 02/01/2011 724,41
58 138 09/01/2011 881,6
72 126 05/09/2010 1.117,77
73 126 22/08/2010 701,47
74 125 29/08/2010 826,14
75 157 11/07/2010 857,41
76 137 18/07/2010 863,83
77 130 25/07/2010 1.295,43
78 127 01/08/2010 819,97
79 127 08/08/2010 826,14
80 127 15/08/2010 701,48
81 715 28/03/2010 1.451.97
82 715 21/03/2010 812,73
83 709 07/03/2010 739
84 710 28/02/2010 1.045,63
85 715 04/04/2010 894,69
86 708 21/02/2010 790,27
87 744 10/01/2010 469,64
88 745 03/01/2010 469,64
89 721 31/01/2010 701,37
90 697 14/02/2010 684,18
91 698 07/02/2010 3.439,00
92 712 14/03/2010 1.045,63
93 723 24/01/2010 1.000,01
94 743 17/01/2010 636,37
95 94 16/05/2010 1.092,85
96 108 02/05/2010 1.176,57
97 95 23/05/2010 821,76
98 95 09/05/2010 5.663,42


Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECIDE.


Corre del Folio 59 al Folio 71, copias fotostáticas de depósitos bancarios efectuadas por la empresa “FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A.”, a favor del ciudadano JUAN ORTEGA, de los cuales se evidencia:






Nº Folio Concepto Fecha Periodo Semana
59 Liquidación 06/10/2010 10/2010-4-0 40-2
60 Liquidación 11/10/2010 10/2010-4-1 41-2
61 Liquidación 19/10/2010 10/2010-4-2 42-2
62 Liquidación 26/10/2010 10/2010-4-3 43-2
63 Liquidación 02/11/2010 10/2010-4-4 44-2
64 Liquidación 11/11/2010 11/2010-4-5 45-2
65 Liquidación Nov-10 11/2010-4-6 46-2
66 Liquidación 24/11/2010 11/2010-4-7 47-2
67 Liquidación 02/12/2010 11/2010-4-8 48-2
68 Liquidación 02/12/2010 11/2010-4-8 48-2
69 Liquidación 09/12/2010 12/2010-4-9 49-2
70 Liquidación 15/12/2010 12/2010-5-0 50-2
71 Liquidación 20/12/2010 12/2010-5-1 51-2


Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que nada aporta a la controversia, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada puede observar que el inicio del procedimiento era Calificación de despido (Reenganche y el pago de los salarios caídos), donde la accionada se dio por notificada y persistió en el despido, consignando la cantidad que creyó suficiente por los servicios prestados por el ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA GARCIA, teniendo como consecuencia de ese despido Injustificado el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo Cito:

“…. Articulo 190 “… El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo” fin de la cita

Cito “… Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no
excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de
seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del
Preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y
Condiciones:




a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1)
mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y
Menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un
(1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2)
Años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez
(10) salarios mínimos mensuales.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los
Trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan
Corresponderles conforme al derecho común.

Artículo 126 de la ley orgánica del trabajo
Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos. …. “fin de la cita


Por lo tanto, esta alzada pasa a revisar la sentencia del tribunal A-Quo en los siguientes términos:

Como se puede observa de las actas del proceso la parte actora impugna las cantidades consignadas, por considerar insuficiente la misma, como se evidencia la ley orgánica Procesal del Trabajo, no tiene reglamentado el procedimiento a seguir, pero en fecha 2 de noviembre del año 2005, el Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional, la reglamento con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, caso: Félix Solórzano vs Pres Advertising C.A, Exp 2005-0368, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.318 de fecha 21 de Noviembre del año 2005, con carácter vinculante, cito :

“…(…)… La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, uno cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando este se encuentre en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del Juez de Sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el Juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que




escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….
….cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso….
……surge la necesidad de intervención del juez de juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador….
…..De allí que, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración…..
….en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el Juez de juicio el indicado……” fin de la cita


Verificada la persistencia del despido en contra del ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA GARCIA, por parte de la accionada FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, le corresponde a esta ALZADA, determinar si los conceptos y montos consignados son suficientes o no, ya que la parte actora manifiesta su inconformidad, en consecuencia hay que fijar los parámetros a tomar en consideración los cuales son los siguientes:

 Prestación de antigüedad, debe calcularse hasta la fecha en que el trabajador dejó de prestar servicios, y no hasta la fecha de la persistencia del despido.
 Los salarios caídos deben calcularse desde la notificación de la accionada hasta el momento en que insiste en el mismo es decir, hasta el momento de la efectiva consignación.
 Las indemnizaciones por despido injustificado, se calculan sobre la base el tiempo total de servicio.

Visto lo anteriormente expuesto esta Alzada pasa a revisar el material probatorio aportado por las partes en fase incidental:

Al folio 129 al 133, consta que la parte actora consigno escrito de prueba, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no hay prueba que valorar ya que son alegatos. ASI SE DECLARA.


 DEL CÓMPUTO DE LOS SALARIOS CAIDOS:
A este respecto se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, caso REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ QUINTERO contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE

VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), de fecha 1 de noviembre de 2007. Cito
“….La sentencia N° 742 de 2003 (caso: José Ángel Barrientos contra Cebra, S.A.), analizando los cambios jurisprudenciales en cuanto a la fecha de inicio y terminación del lapso durante el cual deben pagarse los salarios caídos, estableció:
(...) concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.(Subrayado de la Sala)
Adicionalmente la sentencia N° 1.026 de 2004 (caso: Efraín Páez Gutiérrez contra Koll, Gomas Industriales, C.A.) resolvió si se debían pagar los salarios durante el tiempo que demore el procedimiento de la impugnación, independientemente de que sea declarada procedente o improcedente, de la siguiente forma:
Ahora bien, ciertamente la parte demandante tiene el derecho y la posibilidad de impugnar el monto que se le haya consignado para el momento en que el patrono insiste en el despido, en este sentido, la impugnación, como mecanismo, es una expectativa de derecho que puede ser acordada o bien puede resultar improcedente, en tal sentido, resultaría contrario a los principios de equidad y de justicia, el considerar como cómputo para el pago de los salarios caídos, el lapso en que se sustancie y decida la impugnación en caso de ejercerse, en todo caso, si la misma resulta procedente debe consignarse la diferencia del pago, pero sin ser computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación, lo que quiere decir, que no proceden los salarios caídos cuando se ejerce el mecanismo de la impugnación. Así se establece. (Subrayado de la Sala)… “fin de la cita

De las sentencias señaladas se desprende que los salarios caídos se cancelaran desde la notificación de la demandada que lo fue 24 de enero de 2011, tal como consta a los folios 7 al 9 del expediente de marras y persisten en el despido (consignaron cheques) el 8 de febrero de 2011 (folio 21), es decir que transcurrió 16 días; 16 días x 152,87 Bs. ultimo salario = Bs. 2.445,92.

Igualmente se puede observar que la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S. A, consigno la cantidad de Bs. 4.586,10, por lo que esta Alzada declara suficiente este concepto. ASI SE DECLARA.

De seguida procede esta Alzada a verificar las indemnizaciones previstas en los artículos 108, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente forma:

Tiempo efectivo de trabajo:

Fecha de Ingreso: 22 de septiembre de 2003.
Fecha de egreso: 14 de Enero de 2011.
Tiempo efectivo laborado: 7 años, 3 meses, 23 días.
Salario Diario: Bs. 152,87. Conteste por las partes

Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 71 del Reglamento vigente), esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, se obtiene: Desde la fecha su ingreso 22/09/2003, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo 14 de enero de 2011, transcurrieron 7 años, 3 meses y 23 días, por lo que le corresponde:
22-9-2003 al 22 -09- 2004 = 45 días
22-9-2004 al 22 -09- 2005 = 62 días
22-9-2005 al 22 -09- 2006 = 64 días
22-9-2006 al 22 -09- 2007 = 66 días
22-9-2007 al 22 -09- 2008 = 68 días
22-9-2008 al 22 -09- 2009 = 70 días
22-9-2009 al 22 -09- 2010 = 72 días

15 días para la fracción del octavo año, lo que totaliza la cantidad de 462 días. Y la empresa le ha cancelado a través de depósitos de fideicomiso la cantidad de 464 días, esta alzada considera suficiente lo ya depositado al actor. ASI SE DECLARA.

 Indemnización de antigüedad: Prevista en el artículo 125, numeral 02, le corresponde 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses hasta un máximo de 150 días, al actor le corresponden

por este concepto: 150 días a razón de Bs.152,87 (salario integral) = Bs. 22.930,50 y la empresa consigno según planilla de liquidación la cantidad de Bs 37.473,84 por lo que esta alzada considera suficiente lo consignado. ASI SE DECLARA.

 Indemnización sustitutiva de preaviso: En el literal “d”, artículo 125 indica una indemnización equivalente a 60 días de salario cuando fuere igual o superior a dos (2) y no mayor de diez (10) años. Corresponde 60 días a razón de Bs. 152,87 (salario integral) = Bs. 9.172,2050 y la empresa consigno según planilla de liquidación la cantidad de Bs. 14.989,54, por lo que esta alzada considera suficiente lo consignado. ASI SE DECLARA.

Total Indemnización articulo 125: Bs. 32.102,70,

En cuanto a los conceptos 1- Cupo de vehiculo, 2.- Bono de alimentación
3.- Al fondo de fideicomiso bancario durante el procedimiento de Calificación ,4.- Diferencia en el aporte al fondo, 5.- De los salarios caídos: los salarios caídos durante el procedimiento no aparecen cancelados; esta alzada no se pronuncia al respecto y si el actor considera que existe alguna diferencia o derecho sobre lo peticionado debe reclamarlo por el juicio ordinario, de conformidad con las sentencias analizadas en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y recurrente contra la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO: Se Declara suficiente la consignación consignada por la parte

demandada FORD MOTOR DE VENEZUELA, C. A, Dejando a salvo la diferencia que pueda corresponderle al demandante por prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:50 A.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/LM/ DJR/ys

GP02-R-2011-000330