REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Diciembre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2011-000398
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2009-002567
DEMANDANTES GELVIS JOSE BERROETA, JHENSSIT ANTONIO DE FREITAS CUENSE Y ALFREDO SÁNCHEZ MATUTE, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 7.046.255, 12.998.061, 7.062.249 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL JUDY DE FREITAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.261.
DEMANDADA INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 2.001, bajo el Nº 15, Tomo 58-A Cto.
APODERADA JUDICIAL
LORENA MONTOYA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.134.
TRIBUNAL A QUO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra auto, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Septiembre de 2011.
ASUNTO
Prestaciones Sociales
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 03 de Octubre de 2011 por la abogada LORENA MONTOYA VERDU, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.134, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente contra auto emanado del
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Septiembre de 2011, en el juicio incoado por los ciudadanos: GELVIS JOSE BERROETA, JHENSSIT ANTONIO DE FREITAS CUENSE Y ALFREDO SÁNCHEZ MATUTE, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 7.046.255, 12.998.061, 7.062.249 respectivamente, contra la sociedad mercantil INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., que declaro la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha dos (02) de Diciembre de 2011, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el quinto día hábil siguiente, a las 09: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2011, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron la abogada LORENA MONTOYA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.134, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente; igualmente se encuentra presente la abogada JUDY DE FREITAS , inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.261, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; seguidamente se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día dieciséis (16) de diciembre de 2011, a las 11:00 am.
El día dieciséis (16) de Diciembre de 2011, se reanuda la audiencia, a la cual asistieron la abogada LORENA MONTOYA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.134, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, y las abogadas JUDY DE FREITAS, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 106.261, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora; seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra el auto dictado en fecha 27 de Septiembre de 2011, y que riela al Folio 42, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Septiembre de 2.011, que riela al Folio 42.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2011, que declaro la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.
En fecha 03 de Octubre de 2011, fue presentado recurso de apelación por la abogada LORENA MONTOYA VERDU, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 74.134, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, del cual se lee: “… En virtud del auto emitido por el tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2.011… en el cual se declara improcedente la solicitud presentada en fecha 19 de Septiembre de 2.011…”.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Septiembre de 2011 en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare los ciudadanos: GELVIS JOSE BERROETA, JHENSSIT ANTONIO DE FREITAS CUENSE Y ALFREDO SANCHEZ MATUTE., titulares de la cédula de Identidad Nros. 7.046.255, 12.998.061, 7.062.249 respectivamente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes actora y accionada, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Septiembre de 2011.
El auto apelado cursa al Folio 42, que declaro, se lee, cito:
“(Omiss/Omiss)
Vista la diligencia de fecha 10 de agosto del 2011, suscrita por la abogado JUDY DE FREITAS, inscrita en el Ipsa bajo el N° 106.261, actuando con el carácter de autos; este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado; por cuanto efectivamente se observa que la experticia practicada por el Banco Central de Venezuela no estuvo ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia dictada en fecha 11-08-2010, por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Laboral, la cual ordenó, entre otros el pago de los intereses moratorios; y este Tribunal por error involuntario solo tomo en cuenta para el cálculo de dichos intereses el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad, excluyéndose los demás conceptos sobre los cuales recayó la sentencia. En consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se ordena la realización por parte del Banco Central de Venezuela, de una nueva experticia para obtener el cálculo de los intereses moratorios para cada uno de los accionantes sobre los conceptos condenados y sobre los cuales recae dicha experticia es decir: vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional de años anteriores, utilidades fraccionadas, y utilidades fraccionadas de años anteriores, y cuyo cálculo se realizará desde la fecha de extinción de la relación laboral, hasta el 15 de julio de 2011, fecha de corte de la experticia efectuada para el cálculo de los intereses de mora sobre la antigüedad, la cual corre agregada a los folios 471 al 474; para lo cual quien decide hace suyo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1841 de fecha 11/11/2008.- Líbrese oficio al Banco Central de Venezuela. (Fin de la cita)”
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
La Parte Accionada recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
Alega que, en fecha 18 de Agosto de 2010, se emite sentencia del Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, condenando al pago de diversos conceptos a la parte accionada.
Arguye que, en fecha 02 de Mayo de 2011, el Tribunal de Ejecución libra oficio al Banco Central de Venezuela, para que realice la experticia complementaria del fallo.
Expone que, para la fecha 04 de Agosto de 2011, se agrega al expediente la experticia complementaria del fallo.
Arguye que, para la fecha 10 de Agosto de 2011, es decir al día cuarto (4) hábil siguiente de que, constara en el expediente la experticia complementaria del fallo, la Abogado de la contraparte consigna una diligencia solicitando el reenvió de la experticia complementaria del fallo por ser insuficiente.
Expone que inician las vacaciones judiciales y que, para la fecha 19 de Septiembre de 2011, consigna escrito de oposición a esta solicitud realizada por la contraparte, referente al reenvió del expediente, en virtud de Jurisprudencias establecidas al respecto, las cuales prevén que, el lapso establecido para la impugnación de las experticias complementarias del fallo es de tres (03) días y la impugnación objeto de apelación se realizo el día cuatro.
Alega que el día 29 de Septiembre, la Juez A-quo, acuerda la medida es decir, el reenvió del expediente, de la experticia complementaria del fallo, y que en auto separado declara improcedente el escrito de oposición.
Que la Juez A-quo al respecto de la decisión proferida invoca dos
Jurisprudencias: una que señala que la experticia complementaria del fallo es de orden público, y la otra señala que, la experticia complementaria del fallo son derechos de los trabajadores.
Alega que, el fundamento de su recurso de apelación es que la impugnación realizada por la contraparte se realizo de forma extemporánea, que la decisión recurrida a violado flagrantemente el
principio de la preclusividad de los lapsos procesales, el cual establece que
los lapsos procesales deben ser cumplidos, tanto por los abogados como
por los jueces, en su integridad, es decir, etapa por etapa, es decir, no
puede finalizar una etapa sin haber finalizado otra.
Arguye que, en concordancia con lo establecido en, decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 23 de Julio de 2008, se hace interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no hay un lapso para la impugnación de los informes periciales y que por analogía se debe aplicar el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE ACTORA:
Señala que, en la sentencia definitiva, de la causa principal, se establecen los pagos de ciertos conceptos que se desglosan concepto por concepto, y así mismo se establecen los intereses de mora que habían que calcularse concepto por concepto.
Argumenta que al momento que llegan los intereses del Banco Central de Venezuela, llegan solamente tres conceptos aproximadamente, desglosados, y los demás conceptos no aparecen entre la experticia que debió llegar del Banco Central de Venezuela.
Alega que no realizaron una impugnación como tal, porque las experticias que llegaron estaban bien realizadas, por lo que no impugnaron ni pidieron aclaratoria, que solo hicieron la observación al Tribunal de que paso con los demás conceptos, los cuales el mismo Tribunal ordeno que se realizara la experticia complementaria del fallo.
Arguye que en virtud de la observación realizada el Tribunal Ordena que se envié el expediente.
Argumenta que la Apelación realizada por la parte contraparte se hizo de forma extemporánea porque las apelaciones de las incidencias se realizan dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha en que se libre el auto.
REPLICA PARTE ACCIONADA:
Alega que la Ley prevé el lapso de los tres días necesarios para la impugnación de la experticia complementaria.
Arguye que el recurso de apelación se ejerció en el tiempo establecido por la ley.
REPLICA PARTE ACTORA:
Solicita que se declare sin lugar la apelación de la accionada por ser extemporánea.
Ratifica que no solicitaron impugnación sino una aclaratoria por unos conceptos que llegaron incompletos.
Que el cálculo de los intereses moratorios son un derecho irrenunciable.
CONTRAREPLICA PARTE ACCIONADA:
Que el objeto del recurso de apelación es la extemporaneidad de la solicitud realizada por la parte actora ante el Tribunal A-quo y posteriormente el acuerdo de este Tribunal.
CONTRAREPLICA PARTE ACTORA:
Ratifica el contenido de su exposición realizada.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para quien decide, le resulta imprescindible traer a colación los siguientes antecedentes procesales a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la audiencia de apelación ante esta alzada, por lo que:
Riela del Folio 02 al Folio 08, de fecha 23 de Marzo de 2.010, decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual es del siguiente tenor, cito:
“(Omiss/Omiss)
…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos GELVIS JOSE BERROETA, JHENSSIT ANTONIO DE FREITAS CUENSE Y ALFREDO SANCHEZ MATUTE, y se condena a la empresa demandada INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., pagar a los ciudadanos: GELVIS JOSE BERROETA, la cantidad de Bs. 27.36,55; a JHENSSIT ANTONIO DE FREITAS CUENSE, la cantidad de Bs. 22.892,59; y ALFREDO SANCHEZ MATUTE, la cantidad de Bs. 32.670,84; más lo que resulte de los intereses de mora y de la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.-
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar… (Fin de la Cita)
Corre del Folio 09 al Folio 20, de fecha 11 de Agosto de 2.010, decisión emitida por este Juzgado, en la cual se establece:
“(Omiss/Omiss)
Se ordena a la sociedad de comercio INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., a pagar a los accionantes los siguientes conceptos y cantidades:
1. Ciudadano GELVIS JOSE BARROETA:
a) Antigüedad Bs. 4.165,78
b) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.343,31
c) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 382,75
d) Vacaciones y Bono Vacacional años anteriores Bs. 1.546,67
e) Utilidades Fraccionadas Bs. 466,67
f) Utilidades Fraccionadas años anteriores Bs. 4.977,78
g) Cesta Ticket Bs. 6.256,25
h) Indemnización por despido:
i. Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.078,75
ii. Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 679,13
i) Salarios Caídos Bs. 713,86
2. Ciudadano JHENSSIT ANTONIO DE FREITAS CUENSE:
a) Antigüedad Bs. 4.165,78
b) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 957,70
c) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 224,50
d) Vacaciones y Bono Vacacional años anteriores Bs. 1.306,81
e) Utilidades Fraccionadas Bs. 604,43
f) Utilidades Fraccionadas años anteriores Bs. 4.835,46
g) Cesta Ticket Bs. 5.101,25
h) Indemnización por despido:
i. Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.491,03
ii. Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 972,94
i) Salarios Caídos Bs. 103,59
3. Ciudadano ALFREDO SANCHEZ MATUTE:
a) Antigüedad Bs. 4.664,67
b) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.226,38
c) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 784,46
d) Vacaciones y Bono Vacacional años anteriores Bs. 1.585,17
e) Utilidades Fraccionadas Bs. 604,43
f) Utilidades Fraccionadas años anteriores Bs. 4.835,46
g) Cesta Ticket Bs. 5.101,25
h) Indemnización por despido:
i. Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.170,19
ii. Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 1.311,74
i) Salarios Caídos Bs. 3.348,57
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el decreto de la ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operara el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho calculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
De conformidad con el encabezado del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte recurrente. (Fin de la cita)
(Omiss/Omiss)”
Corre al Folio 23, oficio de fecha 02 de Mayo de 2011, emitido por el Juzgado A-quo, dirigido al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirva realizar la experticia complementaria del fallo, del cual se evidencia:
“(Omiss/Omiss)
Me dirijo a usted respetuosamente, a los fines que se sirva realizar la experticia complementaria del fallo de la sentencia dictada por ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11/08/2010, este Tribunal ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, en razón del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado por los ciudadanos GELVIS JOSE BERROETA, JHENSSIT ANTONIO DE FREITAS CUENSE y ALFREDO SANCHEZ MATUTE contra INTER -CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., el cual cursa por ante este Tribunal, bajo el Nº GP02-L-2009-002567, precisando que deberá realizarse bajo los siguientes términos:
Con respecto al ciudadano GELVIS JOSE BERROETA:
1. INTERESES DE MORATORIOS: sobre la cantidad de BS.4.165, 78, generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo 17 de Octubre del año 2007, hasta la fecha de la realización de la experticia, la cual deberá ser calculada a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos Comerciales y Universales del País, según lo pautado en el articulo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto al ciudadano JHENSSIT ANTONIO DE FREITAS CUENSE:
1. INTERESES DE MORATORIOS: sobre la cantidad de BS.4.165, 78, generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo 18 de Enero del año 2008, hasta la fecha de la realización de la experticia, la cual deberá ser calculada a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos Comerciales y Universales del País, según lo pautado en el articulo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto al ciudadano ALFREDO SANCHEZ MATUTE:
1. INTERESES DE MORATORIOS: sobre la cantidad de BS.4.165, 78, generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo 23 de Enero del año 2008, hasta la fecha de la realización de la experticia, la cual deberá ser calculada a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos Comerciales y Universales del País, según lo pautado en el articulo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo… (Omiss/Omiss)”
Riela del Folio 28 al Folio 31, de fecha 26 de Julio de 2.011, resultas del oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, en el cual se da respuesta sobre los particulares requeridos por el Juzgado A-quo.
Corre al Folio 32, de fecha 10 de Agosto de 2.011, diligencia suscrita por la Abogada Judy de Freitas, IPSA Nº 106.261, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual expone lo siguiente:
“…Visto que en el oficio de fecha 02 de Mayo de 2.011, dirigido al BCV, se observa que solamente se ordenó el calculo de los intereses moratorios…sobre el concepto de Antigüedad por el ciudadano Jhenssit de Freitas, Gelvis Berroeta y Alfredo Sánchez, omitiéndose el calculo de los intereses Moratorios de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional
Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional años anteriores, Utilidades Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas años anteriores, Indemnizaciones por despido Injustificado, conceptos estos que fueron condenados mediante sentencia definitiva emanada de este tribunal en fecha 23/03/2.010…”
Riela al Folio 33, de fecha 19 de Septiembre de 2.011, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte accionada, en el cual manifiesta su oposición a la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 10 de Agosto de 2.011, solicitando así que se desestime tal diligencia, por ser extemporánea.
Ahora bien, en primer lugar, resulta indispensable para este Juzgado pronunciarse sobre el lapso en que la apoderada judicial de la parte actora realizo ante el Tribunal A-quo la observacion con respecto a, los conceptos faltantes en la experticia complementaria del fallo, objeto de apelación ante esta alzada.
En este orden de ideas, en decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 30 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se hace interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“(Omiss/Omiss)
La sentencia objeto de consulta declaró sin lugar el amparo de autos, con fundamento en que, si bien el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso se habían violado, no menos cierto era que tales violaciones se habrían producido con ocasión del reclamo que había intentado la parte perdidosa, respecto de la experticia complementaria del fallo; reclamo que resultó ser extemporáneo y, por tanto, era inútil una decisión de reposición que partiera de la consideración del reclamo.
(…) Por tanto, para que tenga sentido y puedan ser objeto de análisis las denuncias, lo lógico y correcto es la determinación de si el reclamo fue formulado de manera extemporánea o no, pues la decisión del amparo dependerá de tal conclusión.
Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.
(…)Así, por cuanto el reclamo fue extemporáneo y las denuncias de supuestas violaciones se fundamentan en la omisión de su tramitación, la demanda de amparo es improcedente, pues no tiene sentido alguno pronunciarse respecto de eventuales defectos de actividad producto de un acto procesal que se propuso de manera extemporánea… (Omiss/Omiss)” (Fin de la cita) (Subrayado y exaltado nuestro).
Aunado a ello, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Junio de 2.011, prevé al respecto:
“(Omiss/Omiss)
…La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Como se observa, del criterio supra mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vuelve a realizar una interpretación del artículo mencionado y determina que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación, según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, se observa que la doctrina ha sido cambiante en cuanto a la interpretación del lapso para ejercer el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, y al ser el último fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el reseñado supra, esta Alzada toma el criterio antes trascrito por la Sala Constitucional, para concluir que el lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, es de cinco (5) días de despacho, tomado por ser el mismo lapso para la apelación, al ser dicha experticia complementaria del fallo ejecutoriado, tal como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil… (Omiss/Omiss)” (Fin de la Cita) (Subrayado y exaltado nuestro).
Colorario con las decisiones in comento, este Tribunal observa que, si bien es cierto que, las resultas de la experticia complementaria del fallo, objeto de apelación ante esta alzada, que rielan del Folio 28 al Folio 31, es agregada en autos en fecha 04 de Agosto de 2.011, no es menos cierto que, la apoderada judicial de la parte actora realizo la observación correspondiente ante la Juez A-quo en fecha 10 de Agosto de 2.011, es decir al cuarto día hábil siguiente, por lo que, tenemos que de un computo que los días de despacho transcurridos desde el 4 de agosto de 2011 exclusive hasta el 10 de agosto de 2011 inclusive, revisado el calendario unificado del circuito Judicial se evidencia que los días transcurridos fueron 4 días de despacho lo cuales son: viernes 05 de agosto de 2011, Lunes 08 de agosto de 2011, Martes 09 de agosto de 2011, Miércoles 10 de agosto de 2011.
En consecuencia, es ineludible para quien decide que, la observación realizada por la representación de la parte actora, up supra analizada, SE ENCUENTRA DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO, conforme a criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se Decide.
Ahora bien, en segundo lugar, resulta importante para esta Juzgadora determinar el
alcance y eficacia jurídica de la figura de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME proferida por el Tribunal A-quo en fecha 23 de Marzo de 2.010, y confirmada por esta Alzada en fecha 11 de Agosto de 2.010, en consecuencia, esta Alzada entraría a colindar lo que es la eficacia de la Cosa Juzgada, por lo que, de acuerdo a la doctrina reinante en nuestro máximo Tribunal se traduce en tres aspectos a saber:
1. INIMPUGNABILIDAD: Según la cual la sentencia con autoridad de cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley se prevén.
2. INMUTABILIDAD: según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo procedimiento sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia basada en autoridad de cosa juzgada.
3. COERCIBILIDAD: que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales.
Aunado a ello, en concordancia con lo establecido en, decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha 15 de Abril de 2.008, con ponencia del Magistrado LUÍS FRANCESCHI, tenemos respecto a las SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES, cito:
“(Omiss/Omiss)
Pero al igual que deben respetarse los privilegios procesales conferidos, también existe un deber inexcusable de cumplimiento de las premisas que regentan el orden público procesal.
Es por ello que, tiene el Juez las facultades legales para depurar en cualquier fase del proceso las alteraciones del orden público, ello mientras la sentencia no se encuentre definitivamente firme, es decir, hasta que se produzca el hecho de su inmutabilidad, porque contra la misma dejen de existir recursos.
Debe señalarse que la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (…)
Por ello, una vez pronunciado el fallo, no podía ser proferido ningún otro por el mismo sentenciador, pues la sentencia dictada por éste originalmente, se encontraba definitivamente firme.
De allí que, no le está dado y mal podría la sentenciadora de alzada emitir nuevo pronunciamiento ordenando la reposición, y menos aun celebrar una nueva audiencia de apelación, decidiendo nuevamente sobre lo ya juzgado, con independencia que en el presente caso la demandada gozara de privilegios, ya que los mismos no pueden jamás soslayar el orden público procesal absoluto que dimana de la
institución de la cosa juzgada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita) (Subrayado y exaltado nuestro).
En el caso de marras, la representación de la parte actora, en el desarrollo de la audiencia oral y publica de apelación ante esta Alzada en fecha 09 de Diciembre de 2.011, manifestó su conformidad con la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME proferida por el Tribunal A-quo en fecha 23 de Marzo de 2.010, y confirmada por esta Alzada en fecha 11 de Agosto de 2.010, por lo que, mal podría este Tribunal alterar la misma en virtud de que fue un error involuntario y reconocido por la Juez A-quo, omitir los conceptos contemplados en la sentencia up supra mencionada, toda vez que, al realizar el oficio correspondiente al Banco Central de Venezuela, no se incluyeron todos los montos condenados en la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2.010 y confirmada por esta Alzada en fecha 11 de Agosto de 2.010, por lo que se debe cumplir a cabalidad con lo ordenado en la sentencia de esta alzada en la fecha up supra señalada.
En conclusión, la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Marzo de 2.010, se encuentra ajustada al precepto de COSA JUZGADA toda vez que la misma cumple con los elementos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad por lo que mal podría esta Juzgadora modificar este fallo que ha sido objeto de decisión definitivamente firme y en consecuencia violar así el principio orden publico consagrado en nuestra carta magna, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra el auto dictado en fecha 27 de Septiembre de 2011, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Septiembre de 2.011, que riela al Folio 42. Y Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra el auto dictado en fecha 27 de Septiembre de 2011, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Septiembre de 2.011, que riela al Folio 42.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:50 p.m.
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/DR/YS
GP02-R-2011-000398
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