JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de Noviembre de 2011
201° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: GH02-X-2011-000186
JUEZA: CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
JUZGADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: INHIBICIÓN
Se recibe en fecha 4 de noviembre del año 2011, cuaderno separado de Inhibición identificado con siglas y número GH02-X-2011-000186, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Jueza PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, de fecha 25 de octubre de 2011, levanto acta de inhibición, para conocer del juicio incoado por la ciudadana DENNIS VICTORIA GARCIA AGUILAR, contra WORKFORCE C. A, GRUPO
PROMOTING C.A Y CONSORCIO PROMOTING C. A, inhibición formulada con fundamento en lo establecido en la sentencia numero 2.140, de fecha 07 de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, según la cual el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de resolver la incidencia planteada, este Juzgado observa:
Conforme a lo establecido en la up supra citada sentencia, ha quedado establecido por vía jurisprudencial que:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Por lo que aplicando éste dispositivo a lo establecido en la Ley adjetiva que rige en materia laboral, se entiende que la inhibición puede formularse mutatis mutandis a causales distintas a las establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley o, según lo parcialmente transcrito, también tiene el deber de inhibirse por razones distintas a éstas.
Así las cosas, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de apartarse del conocimiento de la causa sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En el caso que nos ocupa, la Jueza CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, presentó su inhibición mediante acta de fecha 25 de octubre de 2011, que cursa a los folios 1 al 3 del cuaderno separado de inhibición con base en los siguientes argumentos:
“(…)La presente Inhibición es motivada a la circunstancia, que en el expediente Nº GPO2-L-20066-002449 y asi como en la Audiencia de Amparo Constitucional GPO2-L-2006-002449 de fecha 04 de octubre del año 2011, el prenombrado abogado, emito concepto que lesiona la integridad y honestidad de mi persona y del Tribunal el cual regento, colocandome en una posición difícil a la hora de sentenciar, por cuanto en una eventual declaratoria sin lugar de la sentencia el actor ¿Interpretará que este fue el criterio objetivo e imparcial del Tribunal? O caso contrario, de declarase con lugar la sentencia, interpretará el actor que existe una presión o La Juez, ¿se intimido?
En consecuencia, visto los dichos del apoderado judicial de la actora, por demás falsas y estando en paz con mi conciencia respecto a lo que ha sido mí proceder durante los años que me ha tocado impartir justicia y estar al frente de cargos públicos, en empresas relevantes del Estado Venezolano.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, señaló:
“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 / 2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..
………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”
En consecuencia lo anteriormente expuesto, crea en mi ánimo de desasosiego espiritual, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa, proveniente del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde actúan como parte Actora la ciudadana DENNIS VICTORIA GARCIA AGUILAR, representada por los abogados ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS y ARGENIS JOSE GONZALEZ UQUILLAS, , según consta a los folios 01 y 21 y su vuelto del presente expediente, impedimento este que obra contra la parte actora……” fin de la cita
En fecha 9 de noviembre de 2011, la jueza inhibida presento complemento de la Inhibición copia simple del asunto GPO2-L-2006-002449, así como la copia de la Grabación audiovisual (2 CD) celebrada en la causa GP02-0-2011-000125 , de la copia del acta se puede leer cito: “…. Por otra parte al impedírseme el uso del derecho de palabra en el acto con amenazas de llamar al alguacil para intimidarme y amenazarme personalmente hecho que también provocó la contraparte quien cuenta con muchas simpatías en virtud del vinculo marital con la muy respetable y apreciada Doctora Faridi de Campos Juez (a) de este Circuito Judicial laboral…..” fin de la cita
Igualmente revisado los CD de grabación de la audiencia Constitucional se constata lo señalado en acta.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el Juez que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en la sentencia número 2.140, de fecha 07
de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional; Siendo que en todo procedimiento judicial la actuación del Juez debe ser desarrollada de manera imparcial y desprendida de cualquier estado anímico que pudiera incidir positiva o negativamente en la resolución de la controversia que deba resolver y por cuanto la presente inhibición ha sido planteada en forma legal,
Es un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley, de acuerdo a lo señalado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, siendo la Inhibición un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica procesal del trabajo o en su defecto las señaladas en la sentencia numero 2.140, de fecha 07 de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional.
El Juez tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse y plantear su inhibición cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, éste Tribunal considera que la presente inhibición debe prosperar. Y así se declara.
Así las cosas, analizados los hechos narrados por la Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, así como las instrumentales consignadas, considera esta Juzgadora que los mismos resultan fehacientes para declarar la procedencia de la inhibición planeada, de conformidad con lo establecido en la sentencia numero 2.140, de fecha 07 de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la
Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL , Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión
de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por
el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena:
Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., a los fines de su correspondiente control disciplinario.
• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, quien esta conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.-
Líbrense los oficios respectivos.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (9) día del mes de noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
ABG. LOREDANA MASSARONI GIANNUNZIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
ABG. LOREDANA MASSARONI GIANNUNZIO
LA SECRETARIA
YSF/Lm/Ysf
Exp. GH02-X-2011-000186
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