REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).-

201° y 152°

En fecha 23 de noviembre del año que discurre, (folio 43), el ciudadano MARIO CÉSAR OSUNA SALAZAR, debidamente asistido por el abogado NESTOR JACOBO BERNAL MORA, parte actora en el presente juicio, presentó escrito de promoción de pruebas en esta instancia; de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, de inmediato pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto reproduce parcialmente el referido escrito.

“(Omissis):…
PRIMERO: Valor y merito [sic]probatorio en todas y cada una de sus partes de contrato de arrendamiento, el cual fue notariado por ante la Notaria [sic] Pública de Ejido en fecha primero de junio del año dos mil (01-06-2000), el cual corre inserto en el folio 11 y está marcado con la letra “A”.
Segundo: Valor y merito probatorio en toda y cada una de sus partes del acta constitutiva del Fondo de Comercio “ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUAS SUCRE”, de MARIO CESAR [sic] OSUNA SALAZAR [sic] inscrito ente ese despacho Registral en fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho (03-08-1988) [sic] inscrito bajo el número 07, tomo A-15 el cual se encuentra agregado al expediente Nº 7669. Solicito que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y que surtan todos los efectos en la definitiva…” (sic) (Mayúsculas, entre paréntesis del texto copiado, entre corchetes de esta Alzada)

En cuanto a las pruebas promovidas en el particular primero y que obran agregadas a los folios 11 al 15, esta Alzada niega su admisión, en virtud que a tenor de lo previsto en el citado artículo 520 adjetivo, no se trata de instrumento público debidamente protocolizado -medio de prueba admisible en segunda instancia-, sino documento autenticado que a diferencia del documento público, sólo producen efecto entre las partes que lo suscriben, y por tanto, no se subsumen en la definición que al respecto establecen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas en el particular segundo, observa este Juzgador que las mismas no fueron aportadas conjuntamente al escrito de promoción ni obran al expediente, por lo que mal podría esta Alzada concederle algún tipo de valoración jurídica a unas pruebas que no fueron producidas en físico, razón por la cual se niega la admisión de las referidas probanzas. Así se decide.

No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.

El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).-

201° y 152°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria,
Exp. 5568 María Auxiliadora Sosa Gil