REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de noviembre de dos mil once.
201º y 152º
Vista la diligencia de fecha 18 de noviembre de 2011, que obra al folio 65 del presente expediente, suscrita por las abogadas en ejercicio ENZA RANDAZZO e ISABEL TERESA CARREÑO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita se desestime la oposición realizada por la hija de su mandante ciudadana SILVIA SCHNEIDER, toda vez que si bien es cierto ella es co-propietaria del 25% de los inmuebles objeto de medida, no es menos cierto que su porcentaje de propiedad no ha sido ni podrá ser vulnerado, debido a que la mencionada ciudadana no es parte demandada, ni garante, ni fiadora y dicha aparición puede entorpecer los argumentos de defensa que sostendrán en el presente proceso, vulnerando así el derecho a la defensa de su mandante, además que dicha aparición no está fundamentada en causa legal y no tiene interés legítimo, que el hecho de ser co-propietaria e hija de su mandante no le da cualidad a menos que el Tribunal considere que esa facultad sea transmitida a todos sus hijos, que son tres, lo que ocurriría un caos judicial, asimismo consideran que los documentos consignados no constituyen prueba fehaciente que demuestre interés en el asunto, ya que la parte demandada es su cliente, plenamente representada por ellas, y los bienes objeto de medida que se encuentran con prohibición de enajenar y gravar, es parte del porcentaje de su mandante habido en su comunidad conyugal.
Que por auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2011, tal como se puede constatar a los folios 63 y 64, se admitió la intervención de la tercera adhesiva simple, interpuesta por la ciudadana SILVIA BEATRICE SCHNEIDER SCHMID.
Este Juzgado para resolver lo solicitado, por la función pedagógica que tienen los Tribunales, es necesario, previamente, hacer con respecto a la tercería adhesiva, las siguientes consideraciones:
PRIMERA: CONCEPTOS SOBRE TERCERÍA ADHESIVA: La intervención adhesiva la define Rengel Romberg, como:
“Aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.”
En ese sentido, la doctrina tradicional patria, en parte por Rengel Romberg, A. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, p.166), ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:
“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).
Asimismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p. 60, ha sostenido lo siguiente:
“…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”
En algunos juicios las personas ajenas a las causas en muchos casos, pretenden intervenir, sin motivo alguno, tal como lo señala el insigne maestro Carnelutti, F., “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Volumen 3, p. 154, en los términos que seguidamente se exponen:
“En realidad, el interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegada para la tutela del interés ajeno. Sin embargo no ha de creerse que cualquier interés en litigio permita a su titular la intervención adhesiva. La amplia o, mejor dicho, vaga fórmula del art. 201-aludiendo al Código Italiano- ha de someterse a una interpretación restrictiva, sin la cual abriría, por ejemplo, las puertas del proceso a todos los parientes o amigos de cada una de las partes, así como a todos aquellos a quienes convengan que sobre las cuestiones a resolver se constituya un precedente judicial”.
Por su parte, el autor Montero Aroca, en su destacada obra El Nuevo Proceso Civil, 2ª Edición, Pág. 101, agrega:
“Esta intervención tampoco supone el ejercicio de una nueva pretensión. Si el interviniente se coloca en la situación de actor, mantendrá la misma pretensión que ya interpuso el originario demandante. Si se coloca en la situación de demandado podrá formular resistencia. La intervención no supone acumulación sino proceso único con pluralidad de partes.”
En ese orden de ideas, y sobre el documento en que se fundamente el tercerista adhesivo, acota Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II, Pág. 99, que:
“…no necesariamente tiene que ser un documento autenticado, sino que puede ser incluso un documento privado, que acredite tal interés y que date desde antes del proceso, (vid. En relación al interés jurídico actual, escribe Ricardo Henríquez La Roche, que el mismo puede ser “de hecho o de derecho, pero en todo caso legítimo (Art. 16) y personal, en pleito ajeno. El interés jurídico es de hecho, cuando el triunfo del adversario de la parte ayudada, mermaría el patrimonio de éste, deudor del interviniente, al punto de imposibilitar o dificultar seriamente la satisfacción de su crédito. Si una persona goza de renta vitalicia, es claro que tendrá interés de hecho en que el deudor de dicha renta no pierda un juicio que disminuirá su patrimonio y comprometería el pago oportuno de la renta periódica. El interés jurídico es de derecho, cuando la eficacia refleja de la sentencia puede desconocer un derecho del interviniente que depende de la existencia del derecho cuestionado en el juicio (v.gr. el acreedor hipotecario de la persona que ha sido demandado en juicio de reivindicación respecto a la cosa hipotecada).”
De igual manera, el tratadista nacional ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, pág. 181), ha reseñado que el tercero adhesivo:
“ …no es la parte en el proceso, ni la representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su derecho …”. Por su parte el jurista Colombiano HERNÁNDO DEVIS ECHANDÍA (Derecho Procesal Civil. Tomo II, Bogotá, Pág. 234), considera que el tercero adhesivo: “ … no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida …”.
Es precisamente, la inexistencia del requisito sine qua non de la parte in fine del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, la que indica esa falta de interés del tercero coadyuvante que impide que continúe su actuación en la causa; criterio éste sostenido por el autor OSWALDO PARILLI ARAUJO (La Intervención de Terceros en el Proceso Civil. Pág. 185 y 186), donde señala:
“ … en cuanto a la prueba fehaciente que debe acompañar el tercero para ser admitido en su rol de colaborador con la parte, quedará a criterio del Juez la calificación de esa prueba, fundamentándose, desde luego, en la convicción que al efecto pueda crear la misma …”. Asimismo, lo refiere en su obra la profesora DESIRÉE RIOS (La Impugnación del Tercero Mediante el Recurso Ordinario de Apelación. Ed UCV, 2005, Pág 88), cuando expresa: “… para que pueda darse la intervención adhesiva simple se requiere como presupuesto de admisibilidad el interés jurídico del tercero, que el juez debe examinar antes de pronunciarse sobre la incorporación o admisión del tercero interviniente adhesivo al juicio pendiente …”
Pero, para poder ser admitida tal intervención, es necesario, in limine, que cumpla con la Legitimación de Derecho en el Proceso Civil (Legitimatio Ad Causam), que se corresponde, conforme al tratadista Español JUAN MONTERO AROCA (De la Legitimación en el Proceso Civil), Ed. Bosch. Barcelona, España. 2007, Pág. 40), indica:
“En un supuesto de la sucesión en el derecho y con relación al mismo, donde debe ab initio, -el tercero-, antes de trabarse el asunto, alegar y probar tal existencia del derecho subjetivo sobre la relación jurídica material. Vale decir, que para intervenir en el proceso, el tercero adhesivo, tiene una legitimación no solo para pedir (se declare sin lugar el interdicto), sino también para comparecer a juicio (artículo 379 in fine del Código Adjetivo), trayendo a los autos, junto a su pretensión de incorporación a la causa la prueba de los nexos subjetivos del derecho controvertido, pues sería un grave error el de considerar, como lo hizo la pretendida interviniente-, que se puede separar la consideración subjetiva del derecho de la objetiva, pues no existe un derecho sin titular. Por ello, en primer lugar, el Código, Adjetivo, in limine, exige como legitimación Ad Causam, que el “tercero acompañe prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”.
Por su parte, el maestro de Florencia PIERO CALAMANDREI ha expresado que la legitimación para la intervención adhesiva supone un interés aún reflejo o indirecto, y para que ello se verifique, es necesario que el tercero sea titular de una relación jurídica de alguna manera conexa o subordinada a aquella controversia.
SEGUNDA: CRITERIOS LEGALES SOBRE LA TERCERÍA: Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una amplia prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sea propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
Por otra parte, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 379: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3 del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente, que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.-
Del análisis efectuado al pedimento formulado por la solicitante de la tercería adhesiva, asistida por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI, que conforman el presente procedimiento, considera este Tribunal oportuno transcribir lo preceptuado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:
Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados o para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Artículo 206.- “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 207: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”.
En consecuencia este Tribunal a los fines de garantizar el derecho al defensa de las partes previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, fue por lo que admitió la citada tercería adhesiva.
Por su lado, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
Y, finalmente el artículo 376 eiusdem, señala:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.
Es pues, una modalidad de tercería que, según la doctrina puede ser excluyente o de mejor derecho (cuando se invoca el derecho de propiedad sobre la cosa litigiosa); concurrente (cuando se invoca un derecho menor como la copropiedad); o aquella por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem o de simple uso.
No obstante, esa dispensa preclusiva de poder incoar la demanda de tercería adhesiva en cualquier momento de la causa, plantea dudas acerca de la posibilidad de que pueda interponerse en la etapa de ejecución de la sentencia, y en efecto, pareciera que no, porque la letra de la norma señala que la tercería adhesiva podrá intentarse cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (Art. 379 C.P.C.). Esto es, cuando el tercero tenga la intención de coadyuvar en sostener la pretensión de la parte actora, o de oponer resistencia con la demandada, lo cual no es posible si ya destiló el proceso por sus causes normales y ha habido un vencimiento que ha quedado definitivamente firme, y, segundo, porque al tercerista adhesivo le está vedado suspender la ejecución en razón a que, como nos comenta Ricardo Henríquez La Roche:
“La demanda de tercería tiene la virtualidad de poder paralizar la ejecución (Art. 376). Pero no tiene esa eficacia suspensiva de la ejecución la intervención adhesiva, por la sencilla razón de que la ley no puede paralizar la ejecución a la cual ya se ha propendido por el solo hecho de que el interviniente –aun teniendo el mejor derecho a la cosa- desea solo ayudar el derecho ajeno venido a menos con la ejecución, impulsado por su interés jurídico legítimo, sin pretender que se reconozca y se de prevalencia a su derecho propio. No puede ayudar el derecho ajeno si ha llegado tardíamente al proceso, en su etapa de ejecución.”, (ibidem, Pág.194)
La doctrina, clasifica la intervención adhesiva de terceros en dos tipos, a saber: 1) La intervención adhesiva simple, coadyuvante o dependiente; y, 2) La intervención adhesiva litisconsorcial o autónoma. Esta distinción tiene relevancia práctica, pues bien, en el primer caso, se le tendrá al tercero adhesivo como una parte secundaria, accesoria, subordinada o auxiliar de la principal, mientras que, en el segundo, será considerado como una parte propiamente dicha, pero independiente de la parte principal coadyuvada, quien a los efectos del proceso será su litisconsorte. La importancia de determinar la naturaleza jurídica de la intervención adhesiva de terceros, radica esencialmente en los efectos procesales que se deriven de sus actuaciones en el transcurso de un juicio. De allí, que sea menester determinar si el tercero adhesivo es un tercero adhesivo simple o un tercero adhesivo litisconsorcial.
A tal efecto, el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente: “El interviniente adhesivo debe aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”
En virtud de lo anterior, se asimila la condición del tercero adhesivo a la condición de la parte originaria a la que ayuda, a tal punto que, tomando la causa en el estado en que se encuentra, puede realizar todos aquellos actos procesales permitidos en la etapa procesal en que se halle la misma, pero con la limitación de no poder contrariar la actuación de la parte a quien se adhiere.
En base a lo antes expuesto, considera este juzgador que la tercería intentada en el presente caso, se encuentra enmarcada dentro de los presupuestos antes expuestos. En consecuencia, en cuanto a los efectos de la intervención adhesiva de terceros, no bastará el hecho de tener la legitimación procesal para comparecer en juicio en los términos precedentemente expuestos, sino que, además, deberá acreditarse mediante prueba fehaciente el interés que se tenga en el asunto, conforme a lo preceptuado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual, no podrá ser admitida su intervención. La actividad probatoria del tercero que pretende adherirse, comienza desde el mismo momento de su intervención, tal como lo señala el artículo 379 eiusdem, donde expresamente se le impone el deber de acompañar junto con la diligencia o escrito la prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
La tercera interviniente lo hace a través de la institución adjetiva de la “Tercera Adhesiva” (Ad Adiuvvandum), establecida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 370.3, 379, 380 y 381. El “interviniente adhesivo” es un tercero, al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, -como en el caso de autos-, modificar o ampliar la pretensión ni las excepciones. Sin embargo, si puede el adherente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión o excepción de la principal, así como de presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada.
TERCERA: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: la Jurisprudencia Nacional en innumerables fallos, entre otros el dictado en fecha 23-03-2004 por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en el expediente N° 2001-0931 donde asentó:
“(...) Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. Asimismo, prevé el artículo 379 eiusdem que la intervención se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
...omissis...
Respecto a la exigencia de la ley relativa a la presentación de documentos para su admisión, reconocida doctrina patria ha sido del criterio que cuando la ley exige tales documentos, éstos son considerados como requisitos formales para que pueda realizarse el acto procesal de la admisión de la demanda o solicitud. En este sentido, cuando en esa etapa del proceso se le requiere como formalidad, no están actuando como medio probatorio de los hechos del fondo de la controversia; por lo que no le son aplicables las normas que lo regulan como medio de prueba del asunto a debatir, especialmente las relativas a las pruebas por escrito.
...omissis...
Por todo lo expuesto, aprecia la Sala de la declaratoria del fallo apelado, que su decisión no estuvo apegada a derecho, cuando al analizar parcialmente las pruebas producidas por el interesado, declaró que las mismas no son fehacientes para demostrar el interés jurídico actual del interviniente; pues de lo que se trata prima facie, como antes se indicó, es que se cumpla con la presentación del documento-requisito para su admisión, que en el caso concreto es aquel que demuestre el interés jurídico actual, y evidentemente tal requisito fue cumplido. En razón de ello, el juez sólo debe examinar tales pruebas como requisito formal para su admisión, respecto al convencimiento que de ellos se deduzca para demostrar el interés jurídico actual del solicitante de la tercería, como requisito para admitir la solicitud del tercero; ya que en esta etapa del juicio no se está conociendo del fondo de la controversia. Así se decide.
Posteriormente, en sentencia Nº 00672 de la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2008, se señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
La doctrina y la jurisprudencia han establecido en reiteradas decisiones, el siguiente criterio, contenido en la sentencia, de la Sala en Pleno, Ponente Magistrado Dr. Reinaldo Chalbaud Zerpa. 26 de Agosto de 1996. Nº 1026-96, que:
“… el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que interviene por un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar ni ampliar la pretensión original u objeto del proceso…”
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 01-1957, dejó sentado el siguiente criterio:
“Observa la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada”.
Es importante señalar que la Sala Civil, entre otras, en sentencia N° 357 de fecha 10/12/1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240, sostuvo que el tercero adhesivo concurre al proceso, para sostener las razones de una de las partes en litigio; de allí que para intervenir, debe demostrar fehacientemente su interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal con los requisitos establecidos en los artículos 370 numeral 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, para que sea admitida la tercería adhesiva.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 01141 de fecha 29/09/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia la infracción de los artículos 370 ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, ambos por errónea interpretación, relativos a la intervención adhesiva y a la manera de incoar tal intervención, respectivamente, los cuales son del tenor siguiente:
“...Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
...omissis...
3°.- Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...”.
“...Artículo 379: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención...”. (Resaltado de la Sala).
…omisiss…
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 71 de vieja data (4 de julio de 1995), caso: Franceso Celauro Ales y otra, expediente N° 94-165, que hoy se reitera, expresó el siguiente criterio jurisprudencial:
“...siempre que el tercero alegue tener interés jurídico actual e intervenga en la forma establecida en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante diligencia o escrito y acompañando prueba fehaciente de su interés, sin lo cual no será admitido.
Asimismo, la Sala ratifica que la intervención del tercero de acuerdo con el prenombrado artículo 379 de la ley adjetiva, puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, sin otros requisitos que los ya indicados, y no como erradamente lo señaló el a quo, que el tercero debe esperar a que se dicte la sentencia y luego acudir a las vías ordinarias, interpretación claramente contra legem...”. (Resaltado de la Sala).
Bajo esta perspectiva, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de agosto del 1999, al referirse a la intervención de terceros en juicio, específicamente a la intervención adhesiva, expuso lo siguiente:
“La regulación de las formas de intervención de terceros en la causa está consagrada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, una de las cuales, la denominada intervención adhesiva o adherente, es la invocada por el recurrente como fundamento de su intervención en el proceso que es objeto del presente recurso de casación. Esta intervención ad adiuvandum está prevista en el ordinal 3º de dicha norma, y tiene lugar cuando el tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, intervención ésta que no estaba contemplada como instituto procesal autónomo en el derogado Código de 1916, pero que, sin embargo, era admitida por la doctrina cuando el tercero tenía interés inmediato en coadyuvar a alguna de las partes en la defensa de la causa.
La doctrina tradicional patria considera que la intervención adhesiva es aquella ‘...intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso...’. (Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 160).
Sobre este aspecto, es preciso destacar que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la intervención coadyuvante debe ser considerada por el jurisdicente, previa comprobación de su interés para actuar en juicio, estableciendo, entre otras decisiones, la de fecha 28 de junio de 2005, sentencia N° 1.383, bajo la ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…es importante señalar que en la tercería por adhesión, si bien es cierto que el tercero no interviene para hacer valer un derecho suyo, sino simplemente para sostener las razones de alguna de las partes, también lo es que el tercero coadyuvante, cuya participación en juicio es permitida por el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo está supeditada a que el interviniente tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes en la causa en la cual interviene. Una vez que el juez de la causa admite la intervención adhesiva, el tercero forma parte de dicha relación jurídica procesal y, en consecuencia, los alegatos presentados en su escrito de tercería deben ser considerados por el jurisdicente, por cuanto éstos, desde el momento en que se admite la participación del tercero, forman parte del thema decidendum..”
Igualmente, cabe señalar que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, con relación a la tercería adhesiva, ha establecido lo siguiente:
“…La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “…ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquel que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada…”
Así mismo, en sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2008, se señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
Nuestra Sala de Casación Civil, en fallo del 31 de mayo de 2005 (Constructora Anaco C.A, contra Canal Point Resort C.A. Sentencia N° 00299, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ), ha señalado que:
“ … esta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello, debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que pueda actuar en contradicción con la coadyuvada …” .
CUARTA: LA TERCERÍA EN LOS INTERDICTOS: Con relación a la participación de terceros en el procedimiento interdictal, cabe resaltar la opinión del autor Duque Corredor (2001), en su obra “Curso sobre juicios de Posesión y de la Propiedad”, pág. 149, quien ha sostenido lo siguiente:
“De acuerdo con lo establecido en el Art. 703 del C.P.C., podrá cualquiera persona haciéndose responsable de las resultas del juicio y dando caución o garantía de las previstas en el Art. 590 eiusdem, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o el despojo, aun sin poder, e intervenir, en la articulación probatoria de que trata el Art. 701, eiusdem. Esta norma permite los siguientes comentarios:
En primer término, del contenido de dicho artículo puede deducirse que quien en verdad es el poseedor tiene legitimidad para intervenir como tercero en un interdicto pendiente entre otras dos personas para hacer valer su derecho a que no se reconozca la protección posesoria al querellante, por ser ese tercero quien realmente posee. Pero, también en segundo término, por otra parte, al tercero interviniente, como verdadero poseedor legítimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 782, segundo párrafo, del Código Civil, le es facultativo intervenir en el juicio, o comparecer a coadyuvar la defensa del querellado a quien se atribuye la perturbación o despojo, porque, por ejemplo, se trata de su arrendatario, para demostrar que el querellante no es quien posee sino quien detenta en su nombre. En tercer término, la oportunidad que tiene el tercero para concurrir al interdicto no es sólo en la articulación probatoria, sino también antes o después, solo que al intervenir toma la causa en el estado en que se encuentre. Está claro, que si interviene el tercero puede promover pruebas, ya que este es el sentido de la expresión contenida en este artículo, que el tercero puede intervenir en la articulación probatoria. En cuarto término, el supuesto también comprende a un caso de representación sin poder, en nombre del querellado, quien es el verdadero poseedor, por cuanto el artículo en comentarios se refiere a cualquier persona, pero a diferencia de lo que ocurre en el artículo 168 del C.P.C., que prevé la representación sin poder del demandado, en el caso que analizamos se exige caución o garantía. La razón de la diferencia es que este último artículo requiere que quien se presente por la parte demandada, sin poder, reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, es decir, un abogado. Mientras, que en el artículo 703, antes citado, lo puede hacer cualquier persona. Ahora bien, pienso que la caución o garantía debe prestarla quien comparece a coadyuvar al querellado, en un interdicto de amparo, no siendo el poseedor legítimo, puesto que éste tiene derecho a intervenir en el juicio, según el segundo párrafo del artículo 782, del Código Civil. Igualmente, en estos interdictos el poseedor legítimo que interviene en contra del no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve, no tiene que prestar la caución, por lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 782, ya citado. Y, en quinto lugar, el artículo en comento no comprende las querellas simultaneas o coetáneas surgidas al inicio, porque a este supuesto se refiere el artículo 707 del C.P.C….”
QUINTA: DE LA ADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA Y DE LA ILOGICIDAD JURÍDICA DEL PEDIMENTO FORMULADO: Asimismo el Código de Procedimiento Civil, también contempla paralelamente y de manera consustanciada a dichos principios, el denominado “principio de la instrumentalidad de las formas procesales” (vide Art. 206), según el cual en ningún caso se declarara la nulidad de un acto si este ha alcanzado el fin para el cual estada destinado, siendo posible la nulidad bajo esta premisa, sólo en los casos determinados por la ley o cuando se ha dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez. Es decir, para el legislador lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual está llamado, entendiendo que la nulidad sólo prospera si la establece la ley o se han omitido formas esenciales que lo desnaturalizan, lo desvirtúan, de modo que nos sea susceptible de alcanzar su fin. Se tiene entonces que las formas como instrumentos para la realización del proceso, están subordinadas a los fines de la jurisdicción.
La doctrina, clasifica la intervención adhesiva de terceros en dos tipos, a saber: 1) La intervención adhesiva simple, coadyuvante o dependiente; y, 2) la intervención adhesiva litisconsorcial o autónoma. Esta distinción tiene relevancia práctica, pues bien, en el primer caso, se le tendrá al tercero adhesivo como una parte secundaria, accesoria, subordinada o auxiliar de la principal, mientras que, en el segundo, será considerado como una parte propiamente dicha, pero independiente de la parte principal coadyuvada, quien a los efectos del proceso será su litisconsorte. La importancia de determinar la naturaleza jurídica de la intervención adhesiva de terceros, radica esencialmente en los efectos procesales que se deriven de sus actuaciones en el transcurso de un juicio. De allí, que sea menester determinar si el tercero adhesivo es un tercero adhesivo simple o un tercero adhesivo litisconsorcial.
En virtud de lo anterior, se asimila la condición del tercero adhesivo a la condición de la parte originaria a la que ayuda, a tal punto que, tomando la causa en el estado en que se encuentra, puede realizar todos aquellos actos procesales permitidos en la etapa procesal en que se halle la misma, pero con la limitación de no poder contrariar la actuación de la parte a quien se adhiere.
En base a lo antes expuesto, considera este juzgador que la tercería intentada en el presente caso, se encuentra enmarcada dentro de los presupuestos antes expuestos. En consecuencia, en cuanto a los efectos de la intervención adhesiva de terceros, no bastará el hecho de tener la legitimación procesal para comparecer en juicio en los términos precedentemente expuestos, sino que, además, deberá acreditarse mediante prueba fehaciente el interés que se tenga en el asunto, conforme a lo preceptuado en el artículo 379 eiusdem, sin lo cual, no podrá ser admitida su intervención. La actividad probatoria del tercero que pretende adherirse, comienza desde el mismo momento de su intervención, tal como lo señala el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, donde expresamente se le impone el deber de acompañar junto con la diligencia o escrito la prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Este tipo de intervención adhesiva de un tercero en el proceso es denominada por la doctrina como ad adiuvandum, se encuentra sometida a un requisito para su admisibilidad impuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al tercero acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene en el asunto y ante la falta de este instrumento no será admitida la intervención.
Así pues, se observa que el único requisito que plantea el artículo 379 del Código Adjetivo Civil, para admitir la intervención adhesiva, está referido al interés que tenga en el asunto el o los terceros que se presenten en un proceso, siendo menester destacar que a fin de demostrar ese interés es fundamental que la presentante de la tercera adhesiva, acompañen prueba fehaciente, es decir, elementos que permitan crearle la convicción al juez que su actuación obedece a la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, sin lo cual no se admitirá su participación, o que en su defecto tales pruebas corran agregados a los autos.
Al analizar el caso, este jurisdicente logró inteligenciar el interés que tiene la tercera adhesiva, por ser co-propietaria de los bienes inmuebles, y probó también el interés actual en ayudar a la parte demandada, lo cual conduce a que se sirvió de base jurídica para declarar admisible su intervención, razón por la cual, resulta ilógico desde el punto de vista legal, y absurdo pretender que el Tribunal “desestime la oposición realizada” (sic) por la ciudadana SILVIA SCHNEIDER, utilizando las mismas palabras de las apoderadas judiciales de la parte demandada, más aún cuando para la fecha en que se realizó la diligencia, ya la tercería adhesiva había sido admitida. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/vp.