JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1986-0006739

En fecha 18 de diciembre de 1986, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Ezra Mizrachi y Moisés Guidon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 2.523 y 8.579, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS RELAB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 1969, bajo el Nº 55, Tomo 84-A, contra “las decisiones contenidas en el Artículo 2º” de la Resolución Nº 7.659 emanada de la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA (RECADI), adscrita al entonces MINISTERIO DE HACIENDA

En fecha 7 de enero de 1987, se dio cuenta a la Corte y se solicitaron los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron recibidos en fecha 1º de junio de 1988.

En fecha 7 de julio de 1988, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República.

En fecha 22 de agosto de 1988, se expidió el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado en fecha 25 de agosto de 1998 por la Abogada Olga Curiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.364, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 30 de agosto de 1988, la Abogada Olga Curiel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Diario “El Nacional”, de fecha 29 de agosto de 1988, en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 19 de octubre de 1988, esta Corte admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora en fecha 3 de octubre de 1988.

En fecha 2 de mayo de 1989, la Abogada Olga Curiel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, desistió de la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos Dick Sullivan, Carl Schluter, Eduardo Henao y Lola Huver.

En esa misma fecha, se acordó pasar el expediente a la Corte.

En fecha 4 de diciembre de 1989, se designó Ponente al Magistrado Jesús Caballero Ortiz, y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 8 de enero de 1990, se celebró el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada Carmela Harris, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 9 de enero de 1990, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 13 febrero de 1990, terminó la segunda etapa de la relación de la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

En fecha 10 de diciembre de 1990, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó “…a la Dirección General de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda a objeto de que informe, dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha del recibo de la respectiva comunicación, acerca de si la recurrente ejerció el recurso de revisión con respecto a la providencia impugnada en el presente proceso, y en caso positivo, el resultado del mismo, debiendo remitir a esta Corte copia certificada de la decisión correspondiente…”.

En fecha 14 de agosto de 1991, se recibió oficio s/n mediante el cual el ciudadano Director General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, remitió la información solicitada por esta Corte mediante auto de fecha 10 de diciembre de 1990.
En fecha 10 de diciembre de 1992, esta Corte dictó auto mediante el cual señaló que “…como en la referida comunicación se hace hincapié en que la recurrente no ejerció el recurso de revisión en el tiempo hábil acordado por el Decreto No. 2024 de fecha 2024 de fecha 2 de marzo de 1988, esta Corte considera necesario dirigirse nuevamente a la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda a los fines de que informe si la recurrente ejerció el recurso de revisión fuera del referido lapso y si ese Ministerio se pronunció sobre el recurso ejercido extemporáneamente…”.

En fecha 2 de marzo de 1994, se constituyó esta Corte y se reasignó la Ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 7 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se pasó el expediente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de diciembre de 2010, esta Corte emitió auto mediante el cual ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Laboratorios Relab, C.A., parte recurrente de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, o en su defecto, mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegara las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serian apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional hará presumir de pleno derecho la pérdida sobrevenida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

En fecha 19 de mayo de 2011, en cumplimiento del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2010, se acordó librar la notificación correspondiente.

En fecha 7 de julio de 2011, se recibió del ciudadano alguacil de esta Corte boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Laboratorios Relab, C.A., la cual no pudo ser practicada debido a la inexistencia del domicilio de la referida Sociedad Mercantil.

En fecha 20 de julio de 2011, en vista de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Laboratorios Relab, C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de octubre de 2011, notificada la parte recurrente de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2010 y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 18 de diciembre de 1986, se recibió de los Abogados Ezra Mizrachi y Moisés Guidon, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Laboratorios Relab, C.A., recurso administrativo de nulidad contra “las decisiones contenidas en el Artículo 2º” de la Resolución Nº 7.659 emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada (RECADI), adscrita al entonces Ministerio de Hacienda, bajo las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:

Que, “LABORATORIOS RELAB C.A. es una sociedad constituida el año 1.969 (sic) y cuyo objeto es la elaboración, importación, venta y servicio de equipos para efectuar análisis de laboratorio, así como materiales y reactivos para los mismos fines. En el ejercicio de su actividad, nuestra representada ha mantenido relaciones comerciales con proveedores del exterior, cuyos productos ha distribuidos, realizando, además, el entrenamiento de personal y el servicio de post-venta…” (Mayúscula de la cita).

Que, “…en el curso de 1.982 (sic) el Gobierno Nacional y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) decidieron construir un conjunto de cuarenta y cuatro (44) (sic) ambulatorios en diferentes centros poblados del país para la prestación de atención medica (sic), y la Junta Directiva de dicho Instituto, en reunión celebrada el 12 de Mayo de 1.982 (sic), acordó adjudicar a nuestra mandante la dotación de los laboratorios clínicos de los cuarenta y seis (46) centros ambulatorios…” (Mayúscula de la cita).

Que, “El precio convenido para cada dotación fue de Bs. 382.013, para un total de Bs. 17.572.598 y, por la urgencia en la ejecución del programa, no se otorgó un contrato global, sino que se adoptó el procedimiento de expedir una orden de compra para cada uno de los 46 centros ambulatorios. Las órdenes fueron entregadas en función del desarrollo del programa de construcción, que sufrió tales demoras que, para esta fecha aún no ha finalizado. Aún cuando 23 de las órdenes de compra fueron entregadas antes del 18 de Febrero de 1983, y otras tantas con posterioridad, el retardo en la construcción de los ambulatorios obligó a hacer la entrega de los equipos y materiales en depósitos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.

Que, “La decisión del I.V.S.S. fue tomada, como dijimos, en Mayo de 1982, pero el desfase fue tal que se entregaron órdenes de compra desde Agosto de 1.982 (sic) hasta Marzo de 1983…” (Mayúscula de la cita).

Que, “Para la fecha en que es implantado el control de cambios, LABORATORIOS RELAB, C. A., tenía una deuda externa por la cantidad de U.S. $ 1.895.681,92, cuyo monto correspondía en un noventa por ciento (90%) a las contraídas para la dotación de los Centros Ambulatorios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la demora en el pago fue consecuencia necesaria de la imposibilidad de entregar el material al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por los retrasos que sufrió el programa de construcción de ambulatorios…” (Mayúscula de la cita).

Que, “Con la motivación —por llamarla de alguna manera— contenida en los considerandos transcritos, la Comisión creada por el decreto N° 61 del 20 de Marzo de 1984 decidió autorizar el saldo neto de la deuda privada hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL SESENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (U.S $ 808.078,48) que es el resultado de restar a la deuda no rechazada el activo en dólares por la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SEIS CENTAVOS (U.S $ 3.128,06) y correlativamente decidió no autorizar el registro de parte de la deuda externa privada de nuestra mandante, por la cantidad de U.S $ 1.073.701,78 y 21.440,00 francos suizos…” (Mayúscula de la cita).

Que, “No puede considerarse que la persona que haya contraído deudas en moneda extranjera tenga derecho al mantenimiento de la tasa de cambio a la cual transformó aquella en moneda nacional, o en otros términos, a la que previó que pagaría al contraer la obligación; nadie tiene derecho adquirido al precio de la moneda extranjera, salvo las excepciones contractuales (compras a futuro)…”.

Que, “Si la autoridad monetaria considera conveniente establecer un régimen preferencial para los créditos contraídos con anterioridad a la fecha de la modificación de la tasa de cambio, ello obedece a razones de política económica: bien porque se pretenda evitar que la devaluación del bolívar afecte en forma excesiva los precios de los artículos que produce o comercia el deudor de moneda extranjera, (caso de regulación de precios), o bien porque, por tratarse de créditos utilizados para la producción o adquisición de bienes ya vendidos, no sea posible al deudor obtener de sus compradores la cantidad adicional de bolívares que necesitaría para adquirir la misma cantidad de moneda extranjera que había recibido…”.

Que, “…una vez tomada la decisión, y establecido el régimen de cambios, salimos del ámbito de la soberanía para ingresar en el de la legalidad: los órganos encargados de aplicar dichas regulaciones no pueden modificarlas, y menos aun establecer requisitos no previstos en las normas legales o sub-legales…”.

Que, “…los decretos que han regulado el reconocimiento de la deuda privada externa contienen la referencia expresa a la obligación de motivar: ‘EL registro de la deuda o su negativa se hará por providencia motivada que será comunicada a los interesados.’ (Decreto N° 386 de 12-12-814, Artículo 21), requisito que hubiera sido, exigible en aplicación de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “La frase inicial de cada uno de los Considerandos del acto impugnado, demuestra la ausencia de motivación, puesto que la Comisión acoge las conclusiones de un informe presuntamente elaborado por la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales, sin incorporarlo a su resolución, bien transcribiéndolo, bien acompañándolo como anexo…”.

Que, “Por lo expuesto, es prácticamente imposible para nuestra representada conocer las razones del rechazo del registro, o desvirtuar las afirmaciones que la Resolución atribuye al Informe, por desconocer el contenido de este último. Así, por ejemplo, la pretendida ‘duplicación’ (Considerando N° 3): se rechaza el registro de una de las acreencias porque ‘según la documentación probatoria.’ son deudas duplicadas, pero no se indica cual sea esa documentación probatoria, y en que consista la duplicación…”.

Que, “…es cierto que el artículo 4° de la Resolución N° 1673 del Ministerio de Hacienda, del 27 de Abril de 1983, dispuso que las empresas no financieras deudoras de instituciones financieras extranjeras debían presentar la constancia del registro del contrato de préstamo, otorgada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras; pero tal norma no puede ser aplicada sino para los contratos sometidos a registro para la fecha de celebración...”.

Que, “En el caso concreto, la operación que dio lugar a la deuda no estaba sometida al requisito de registro en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, como demostraremos oportunamente…”.

Que, “La ‘legitimidad’ de una deuda nada tiene que ver con el tiempo que estuviere vencida: ni un crédito aún no vencido es por ello legítimo, ni uno en mora ilegitimo (sic). Cabe preguntarse, además, porqué los 45 días inventados en la Resolución, y no 40, o 60, o 90; porqué una deuda en mora por 45 días sería legitima (sic), en tanto que otra en mora por 46 días sería ilegítima…”.

Que, “La ‘fundamentación’ de tal criterio es absolutamente inaceptable: que el deudor pudo haber cancelado dentro del régimen de libre convertibilidad que existía antes del 18 de Febrero de 1983. Es inaceptable, en primer lugar, porque tal explicación es independiente de los días de mora, pues salvo las deudas vencidas el viernes 18 de febrero de 1983, todas pudieron haber sido canceladas dentro del régimen de libre convertibilidad, porque hasta el jueves 17 de febrero tal régimen estuvo en vigor…”.

Que, “El razonamiento de la Resolución impugnada nada tiene que ver con la legitimidad de la deuda, sino que parece una aplicación a-técnica (sic) del principio del derecho de las obligaciones, conforme al cual nadie puede alegar su propia torpeza: si la deuda estaba vencida, y el deudor en capacidad de adquirir las divisas necesarias, no se justificaría reconocerle el derecho a un tipo de cambio preferencial, porque con ello se estaría premiando la negligencia de aquél. Pero se trataría de una excepción, por lo que corresponde a quien la opone la prueba de los hechos constitutivos de la misma: el vencimiento del plazo y la posibilidad que tuvo el deudor de cancelarla antes del 18 de Febrero de 1983…”.

Que, “Por las razones precedentemente expuestas, solicitamos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que anule la Resolución N° 7659, dictada por la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada el 20 de Noviembre de 1985 y declare el derecho de nuestra representada al registro de la totalidad de su deuda externa, y a obtener dólares de los Estados Unidos de América a la tasa de cambio preferencial vigente para la fecha de la Resoluci6n impugnada: Bs. 4,30 por U.S. $...”.

Que, “…dado que medidas posteriores del Gobierno fijaron una tasa de cambio de Bs. 7,50 por U.S. $, solicitamos que, como consecuencia de la anulación del acto impugnado, se condene a la República a pagar a nuestra representada la cantidad de bolívares que resulte de restar del contravalor en bolívares de UN MILLON (sic) OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (sic) (Bs. 1.083.739,99) para la fecha de la sentencia, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 4.660.081,95), que es el contravalor de la cantidad de dólares cuyo reconocimiento fue rechazado, al cambio de Bs. 4.30 por U.S. $. Para la fijación definitiva de la cantidad cuyo pago reclamamos, solicitamos se practique una experticia complementaria del fallo…” (Mayúscula de la cita).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que en fecha 16 de diciembre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Laboratorios Relab, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en que sea decidida la causa.

Ante ello, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso. Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no solo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de la falta de interés en estado de sentencia, en la cual se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En el caso de autos, se observa que vista la imposibilidad del ciudadano Alguacil de esta Corte de notificar en forma personal a la Sociedad Mercantil Laboratorios Relab, C.A., esta Corte ordenó librar boleta de notificación dirigida a la prenombrado Sociedad Mercantil, para su fijación en la cartelera de su sede, en la que se indicó que una vez constara en autos el vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, se le tendría por notificado, a los fines de que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional.

La referida boleta fue fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 4 de abril de 2011, venciendo el señalado lapso de diez (10) días de despacho en fecha 20 de julio de 2011, fecha a partir de la cual debe entenderse notificada a la Sociedad Mercantil Laboratorios Relab, C.A.

Ello así, desde el 20 de julio de 2011, exclusive, comenzó el lapso de diez (10) días de despacho, establecido en la decisión de esta Corte de fecha 16 de diciembre de 2010, para que la Sociedad Mercantil Laboratorios Relab, C.A., manifestara su interés en que sea sentenciada la presente causa, el cual venció en fecha 13 de octubre de 2011, inclusive.

En atención a lo antes expuesto, visto que culminó el lapso concedido por esta Corte a la Sociedad Mercantil Laboratorios Relab, C.A., para que manifestara su interés en que sea sentenciada la presente causa, sin que la misma haya comparecido a tal efecto, debe esta Corte declarar EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra “las decisiones contenidas en el Artículo 2º” de la Resolución Nº 7.659 emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada (RECADI), adscrita al entonces Ministerio de Hacienda. Así se decide.





III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-1986-0006739
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.