REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002904
ASUNTO : RP01-P-2011-002904

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia preliminar en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-002904, seguida al imputado OMAR JOSÉ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.345.126, soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 30/03/1.987 y residenciado en la Soledad de Mariguitar, Sector el Charal de Guaracayal, Casa S/N, a unos metros de la escuela, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono 0416-0339626, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ CORONADO. Este Tribunal para decidir observa:

Se verifica la presencia de las partes, y se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, el imputado OMAR JOSÉ BASTARDO, previa citación y la Defensora Publica Sexta en Penal Ordinario ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA; no compareciendo la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ CORONADO, en su condición de víctima, quien en la audiencia anterior quedo debidamente notificada; por lo que se prescinde la misma para la realización del presente acto en virtud de que sus derechos se encuentran representados por el Fiscal del Ministerio Público quien se comprometió a presentar a la misma para un eventual Juicio Oral y Público. Se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado OMAR JOSÉ BASTARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ CORONADO. Debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado, ya que los hechos ocurrieron en fecha 23 de Junio del año 2011. Asimismo expuso los elementos de convicción que conforman la presente, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario así mismo solicito formalmente se admita la presente acusación, se admitan todas la pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente al imputado de autos. Por último solicito copia simple de la presente acta.

Se impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho OMAR JOSÉ BASTARDO, quien manifestó no querer declarar y expuso: Me acojo al precepto constitucional.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien expone: Solicito no se admita la acusación fiscal, por cuanto la misma no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP específicamente en su ordinal 2° en virtud de que de la revisión del expediente se observa que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe del delito imputado; ahora bien, si el tribunal no estuviese de acuerdo con esta representación y admite la acusación, solicito la adhesión a las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas a favor de mi representado; solicito se mantenga el estado de libertad de mi representado. Solicito copia del acta.

Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 23 de Junio del año 2011, cuando siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje, específicamente por la avenida Gran Mariscal de ayacucho, a la altura del rectorado de la UDO, detuvieron un vehiculo Caprice, color rojo, quien fue señalado por el ciudadano Jesús Barreto, que había realizado un robo a su empresa en el sector los chaimas, siendo que al revisar el vehiculo se encontró un bolso perteneciente a la ciudadana Carmen Julia Rodríguez; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Al folio 02, cursa Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscita la detención del imputado de autos; al folio 03, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Carmen julia Rodríguez, victima del presente asunto, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 04, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Ramón Barreto Bastardo, en su condición de testigo presencial del hecho investigado; al folio 08, cursa Acta de registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas S/N, realizada a un bolso de tela jean, incautado en el procedimiento; al folio 09, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de los elementos de interés criminalistico colectados; al folio 12, cursa acta de experticia de avalúo real N° 079, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a la cartera incautada; al folio 13, cursa Oficio N° 9700-174-SDC-1486, por medio del cual funcionarios adscritos al CICPC, dan cuenta que el imputado de autos, no presenta registros policiales; al folio 15, cursa Dictamen Pericial N° 9700-263-0010-V-314-11, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a un vehiculo tipo Caprice, color vino tinto, marca cheverolet, tipo sedan, placas RAL-197, año 1978; al folio 16, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 17, cursa Acta de Inspección N° 1494, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada al vehiculo involucrado en los hechos que dieron lugar al presente asunto; al folio 18, cursa Acta de Inspección N° 1490, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en el lugar de los hechos, Examen Medico Legal N° 162-2265, cursante al folio 81.

Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado OMAR JOSÉ BASTARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ CORONADO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de la Propiedad; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del Imputado OMAR JOSÉ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.126, soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 30/03/1.987 y residenciado en la Soledad de Mariguitar, Sector el Charal de Guaracayal, Casa S/N, a unos metros de la escuela, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono 0416-0339626, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ CORONADO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 23 de Junio del año 2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 52 al 58 ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Said Acosta, Francisco Flores, Henry Lugo, Wladimir Rivas y José Vásquez, Vicente Rivero, Jairo Cova, Oliver Figueras, Alexander García; de los testigos: Carmen Julia Rodríguez Coronado, Jesús Ramón Barreto Bastardo; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 24/06/2011. 2.- Experticia de Avalúo Real, de fecha 24/06/2011. 3.- experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-263-0010-V-314-11. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado OMAR JOSÉ BASTARDO, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del Acusado de autos, acordada por este despacho, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado OMAR JOSÉ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.126, soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 30/03/1.987 y residenciado en la Soledad de Mariguitar, Sector el Charal de Guaracayal, Casa S/N, a unos metros de la escuela, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono 0416-0339626, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ CORONADO. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.-.