REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004192
ASUNTO : RP01-P-2011-004192

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de imposición de la decisión de fecha Cuatro (04) de Octubre del año 2011, por parte de este Despacho, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-004192, seguida al imputado LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.617, de 20 años, nacido en fecha 08-04-91, soltero, residenciado en la Calle Campo Alegre, Casa N° 05, Caíguire, hijo de Noelia Rodríguez Luís Farias, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, emitida por ese despacho, lo cual se evidencia de autos cursante a los folios 41 al 45 del presente asunto.

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS, previa comparecencia por traslado, la Defensora Pública Sexta en colaboración con la Defensoria Primera Penal, quien se encuentra en funciones de guardia el día de hoy, ABG. YELIXZI GALANTON y la Fiscal Séptima del Ministerio Público en representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON.

Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la defensora pública que se encuentra en colaboración con la defensoria de guardia, quien se dio por notificada de tal designación. Se dio inicio al acto y seguidamente el Juez impone al imputado del motivo de la audiencia, en virtud de decisión que dictase este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha Cuatro (04) de Octubre del año 2011, en la cual se indica …Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.617, de 20 años, nacido en fecha 08-04-91, soltero, residenciado en la Calle Campo Alegre, Casa N° 05, Caíguire, hijo de Noelia Rodríguez Luís Farias, Cumaná, Estado Sucre, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control …; imponiendo al mismo del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS: Me doy por notificados de la decisión, por medio de la cual me libran la aprehensión.

Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Agosto del año 2011. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS: en ese homicidio yo no tuve nada que ver, su hubiese sido yo lo digo y pago ese muerto, tengo testigos de que me vieron en mi casa cuando a él lo mataron, estaba con mi hijo, mi abuela y mi mujer, a él lo mataron por la redoma y yo vivo por acá, no tengo nada que ver en eso; no tengo nada que ver en ese homicidio.

La DEFENSORA PÚBLICA, por su parte manifestó: la defensa revisada como han sido las actuaciones que conforman el expediente hasta este momento, y oída la exposición fiscal, considera que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para que mi defendido sea detenido por estar presuntamente incurso en el homicidio del ciudadano Ángel Rodríguez; si bien es cierto estamos ante una calificación de delito que merece una pena privativa superior a los diez años, con lo cual ha de presumirse el peligro de fuga, la defensa contrario a la solicitud de la ciudadana fiscal, solicita conforme a lo pautado en el único aparte del parágrafo primero del artículo 251 del COPP, imponer a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva con las condiciones que usted estime necesarias mientras se concluyan las investigaciones, habida cuenta que lo único que ha aportado la fiscalia para justificar la orden de aprehensión en contra de mi defendido es la declaración de una ciudadana de nombre Lorena del carmen Rodríguez Ortiz, quien dice en el acta de entrevista inserta al folio 24, que un sujeto que estaba en compañía de otros dos, fue en dirección de Ángel, saco una pistola y le dio varios tiros, sin aportar identificación alguna que nos lleve a inferir que se trata de mi defendido, sino simple y llanamente haciendo mención del apodo PIYIYI; circunstancia esta que no puede ser considerada como elemento de convicción, como para proceder a la detención de mi defendido. Por ultimo solicito copia del acta de la presente audiencia.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

El TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogada ABG. MARIUSKA GABALDON, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS, quien se encuentra asistido por la defensora ABG. YELIXZI GALANTON, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 21-08-2011 siendo las 08:40 horas de la noche, los funcionarios RAFAEL MENDOZA y VICENTE RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Cumaná Estado Sucre, se trasladaron hacia el Hospital Central de esta ciudad, donde sostuvieron una entrevista con el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre LORENZO ZANZONETTI, quien les informo que en esa misma fecha a las 08:20 horas de la noche, había ingresado a dicho centro hospitalario, una persona de sexo masculino, procedente del barrio Caíguire, Detrás de la farmacia Santa Ana, de esta localidad, quien presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego. Posteriormente condujo a los funcionarios hasta la morgue, donde se encontraba tendido sobre una camilla, el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta; los funcionarios procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica al cadáver, presentando el mismo las siguientes características fisonómicas: estatura media como de 1.78 metros aproximadamente, de contextura regular, de piel blanca, de cabello crespo teñido, al cual se le observo múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, al cadáver se le realizo la respectiva macrodáctilo y tomas fotográficas y fue dejado en calidad de deposito en dicha morgue, con la finalidad de que se le practicara la necropsia de ley. Luego los funcionarios realizaron un recorrido por las instalaciones del Centro Asistencial, a fin de ubicar y entrevistar a alguna persona que tuviera conocimiento del caso, para identificar plenamente al occiso, y fueron abordados por el ciudadano CESAR LUÍS RODRÍGUEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.975.424, quien les manifestó ser tío del occiso, y aporto los datos filiatorios del mismo, quedando identificado el occiso de la siguiente manera: ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-04-1978, soltero, comerciante, residenciado en la Avenida Carúpano de Caíguire, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 13.836.713; informándoles además que los hechos habían ocurrido en la calle Bolívar, detrás de la Farmacia Santa Ana, pero que desconocía quienes fueron los autores del hecho y como ocurrió el mismo. Posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta la calle Bolívar a fin de realizar la inspección técnica en el sitio del suceso, donde lograron colectar como evidencias de interés criminalístico 12 conchas de balas calibre 9mm, siete de ellas marca CAVIM, y cinco marca PMS, asimismo a través de entrevistas con los vecinos del sector quienes no se identificaron por temor a futuras represalias, lograron informarse de que el hecho ocurrió en momentos en que el occiso se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas y pasaron unos sujetos en un vehículo Fiesta Power de color rojo y le dispararon logrando impactarlo varias veces, por lo que el hoy occiso fue trasladado hasta el Hospital Central de esta ciudad donde ingreso sin signos vitales. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de las actuaciones, a saber, A los folios 2 y 3 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 21-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 4 y su vto. Cursa Inspección N° 2171, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección realizada al cadáver, así como de la realización de las fijaciones fotográficas, de la necrodactílias, y de haber colectado sangre del cadáver mediante un segmento de gasa; Al folio 5 y su vto. Cursa Inspección N° 2172, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, de las fijaciones fotográficas realizadas en el mismo y de las evidencias colectadas; Al folio 6 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada sobre siete (7) conchas de bala, calibre 9mm, marca CAVIM cinco (5) conchas de bala calibre 9mm, marca PMC; Al folio 9 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2068, donde se deja constancia que el ciudadano ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ (occiso) no presenta registros policiales; Al folio 11 y su vto. Cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano CESAR LUÍS RODRÍGUEZ PATIÑO; Al folio 13 cursa Certificado de Defunción EV-14 del ciudadano ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, suscrito por la funcionaria Alcira Zaragoza, en el cual señala como cusa de muerte Shock Hipovolémico, herida en el corazón, paso de proyectil de arma de fuego por tórax; Al folio 19 y su vto. Cursa Experticia N° 9700-263-1874-B-0362-11, suscrita por los funcionarios JORGE GOMEZ y DEGLYS MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que arroja como conclusiones que se realizo comparación balística en la que se obtuvo como resultado que ocho (8) de las doce (12) conchas suministradas fueron percutidas por una misma arma de fuego y las cuatro (4) conchas restantes fueron percutidas por una misma arma de fuego pero distinta a la anterior, dejando constancia a su vez de que las doce (12) conchas suministradas como incriminadas quedaron en calidad de deposito en dicho departamento a fin de realizar futuras y posibles comparaciones; Al folio 20 y su vto. Cursa Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y de Comparación N° 9700-263-1878-BIO-262-11, suscrita por el funcionario DAVID PEREDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que arrojo como conclusión que la sustancia de aspecto pardo rojiza colectada del cadáver de ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ y del sitio del suceso, según consta en memorando número 9700-11-0174-02484, son de naturaleza hemática, correspondientes a la especie humana y al grupo sanguíneo “O” -; Al folio 21 y su vto. Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 12-09-2011, suscrita por el funcionario Luís Arenas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la entrega de la boleta de citación al ciudadano ANTHONY JOSUE PATIÑO ORTIZ, quien fue plenamente identificado; Al folio22 y su vto. Cursa Acta de Entrevista al ciudadano ANTHONY JOSUE PATIÑO ORTIZ, quien funge como testigo presencial de los hechos; Al folio 23 y su vto. Cursa Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Luís Arenas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se dirigió hacia las viviendas de las ciudadanas Envida y Emirse a los fines de que estas rindieran entrevistas, y estas manifestaron no querer rendir entrevistas para no verse involucradas en problemas; Al folio 24 y su vto. Cursa Acta de Entrevista a la ciudadana LORENA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTIZ, quien funge como testigo presencial de los hechos; Al folio 25 y su vto. Cursa Acta de Investigación penal de fecha 15-09-2011, suscrita por el funcionario Luís Arenas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que funcionarios se dirigieron hacia la calle Campo Alegre de esta ciudad a los fines de ubicar e identificar plenamente a un ciudadano conocido como “PIYIYI”, y que una vez en la dirección fueron atendidos por la ciudadana NOHELIA DEL VALLE RODRÍGUEZ, quien les manifestó que su hijo no se encontraba y les aporto los datos del mismo, quedando identificado como LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-04-1991, soltero, sin oficio, hijo de su persona y del ciudadano Wilfredo Farias, titular de la cédula de identidad N° 24.402.617; Al folio 26 y su vto. Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 03-10-2011, suscrita por el funcionario José Ramírez, donde se deja constancia que remitieron a la orden de la fiscalía segunda del Ministerio Público, actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos LUIS WILFREDO FARIAS RAMOS, KELVIN LUÍS MAZA DIMAS y CEAR DAVID CAMPOS MALAVE, quienes fueron detenidos en esa misma fecha, y a quienes se les verifico si presentaban registros policiales, constatándose que el ciudadano LUIS WILFREDO FARIAS RAMOS, presenta dos registros por el delito de homicidio, según expedientes N° K-11-0174-02222 y K-11-0174-02638; Al folio 28 y vto. Cursa Protocolo de Autopsia N° A-306-11, practicada al cadáver de ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, en la cual se señala como causa de muerte Shock Hipovolémico debido a heridas en el corazón debido a paso de proyectiles de arma de fuego por el tórax; Al folio 30 cursa memorando N° 9700-174-SDEC2387, suscrito por la funcionaria Yuleydis Castillo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que el ciudadano LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS, presenta los registros policiales siguientes: 26/09/2011/C.I.C.P.C/CUMANÁ, detenido por el delito de homicidio según expediente K-11-0174-02638, Y 03/10/2011/C.I.C.P.C/CUMANÁ, detenido por el delito de P.I.A.F, según expediente K-11-0174-02746; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.617, de 20 años, nacido en fecha 08-04-91, soltero, residenciado en la Calle Campo Alegre, Casa N° 05, Caíguire, hijo de Noelia Rodríguez Luís Farias, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.617, de 20 años, nacido en fecha 08-04-91, soltero, residenciado en la Calle Campo Alegre, Casa N° 05, Caíguire, hijo de Noelia Rodríguez Luís Farias, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ; por lo que el imputado, quedará recluido en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese las boletas de PRIVACIÓN PREVENTIVA, para el imputado de autos y oficio al Comandante de la Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA.-.