REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001397
ASUNTO : RP01-P-2011-001397

El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, presidido por el ciudadano Juez, abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, y como secretaria la abogada RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Constituidos en la causa penal signada con el Nº RP01-P-2011-001397, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva por el procedimiento de admisión de los hechos en contra del ciudadano LUIS FERNANDO SERRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.346.538, natural de Araya, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 11-05-1976, de 37 años de edad, hijo de Luís Salazar y Ismenia Serrano, de oficio Pescador, residenciado en el Rincón de Araya, casa S/N, Cerca de la playa, Municipio Cruz Salmaron Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente xxxxxxx., se procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011), se constituyó en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Juicio, a cargo del Juez Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de Sala Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y de los Alguaciles JERICK DÁVILA y TONY PÉREZ, a los fines de llevar a cabo JUICIO ORAL Y RESERVADO en la causa seguida al acusado LUIS FERNANDO SERRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.346.538, natural de Araya, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 11-05-1976, de 37 años de edad, hijo de Luís Salazar y Ismenia Serrano, de oficio Pescador, residenciado en el Rincón de Araya, casa S/N, Cerca de la playa, Municipio Cruz Salmaron Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente xxxxxx
Seguidamente se aperturó el acto solicitando la palabra la defensa pública Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, y expone: “Visto que ha terminado la fase de investigación y que la entidad de la pena que pudiera llega a imponerse por este delito no supera su limite máximo los diez años a que hace referencia el artículo 250 ordinal tercero y 251 del COPP, considera esta defensa que no hay peligro de fuga ni de obstaculización por lo que de conformidad con el articulo 264 del COPP solicito se revise la medida judicial privativa de libertad sobre mi representado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales. Es todo.

Acto seguido el ciudadano Juez procede a decidir el planteamiento de la defensa en los siguientes términos: Considera este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal el delito por el cual esta haciendo acusado el ciudadano Luís lo cual lo tipifica el primer aparte del articulo 45 de la Ley Especial es susceptible de imposición de una medida cautelar que sustituya la medida judicial privación preventiva de libertad, en razón que el mismo en su termino medio es de cuatro años de prisión pena esta que a criterio de este Tribunal no configura el peligro de fuga establecido en el numeral tercero del articulo 250 del COPP, aunado al supuesto que establece el primer parágrafo del articulo 251 del COPP el cual señala como presunción de peligro de fuga cuando la pena supera los diez años de prisión y considerando este Tribunal el articulo 44 ordinal primero del texto constitucional el cual consagra el principio de juzgamiento en libertad este Tribunal procede a decretar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad al acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 264, 256 numerales 3° y 9° ambos del COPP, consistente en presentaciones cada cinco (05) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse por si mismo o terceras personas a la víctima, representante, demás familiares, y sitio de trabajo, residencia o estudio, así como prohibición de establecer cualquier tipo de comunicación y por cualquier medio a la víctima, representante, demás familiares, y sitio de trabajo, residencia o estudio.
Seguidamente el Juez impone al acusado del contenido del precepto constitucional contenido en artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los instruye acerca del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS y Solicito al Tribunal me imponga la pena correspondiente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública, quien expone: Esta Defensa vista la exposición de mi defendido, pido al Tribunal se le aplique todas las circunstancias atenuantes que en su caso existen a la vez la aplicación del artículo 376 del COPP, en virtud que ya ha admitido los hechos. Solicito copias simples del acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vista la admisión de hecho realizada por el acusado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Víctima, quien manifestó: “No quiero que el acusado se acerque ni a mi hija, y a mi familia. Es todo”

Seguidamente este Tribunal vista la admisión de los hechos que acaecieron El día fecha 21 de Marzo de 2011, aproximadamente siendo las 5:00 AM, la adolescente xxxxxx de 15 años de edad, se encontraba durmiendo en la casa de su abuela Edacia Mendoza en compañía de su hermana, la niña xxxxx había escuchado algunos ruidos y cuando hizo para pararse es cuando se percata que tenía al imputado LUIS FERNANDO SERRANO, sin camisa encima de ella y bajo los efectos del alcohol, le quitó el pantalón, la víctima luchaba con el mismo y trataba de defenderse, mientras que el imputado la empujaba y le daba golpes causándole contusión equimótica en tercio proximal anterior de antebrazo derecho, que ameritó asistencia médica por un día, curación en incapacidad por seis días, sin secuelas, la lanza a la cama, la besaba y le tocaba sus senos, tocaba además sus partes íntimas, en vista de la situación, la víctima grita desconsoladamente para que los vecinos la escucharan, se hicieran presentes y la auxiliaran, gritos que fueron escuchados por las ciudadanas NORYS DEL VALLE HERNÁNDEZ y MARÍA ANGELINA GIL VICENT, quienes son pescadores y por sus labores propias se levantan muy temprano para iniciar sus faena diaria, quienes se dirigen a la casa de la víctima y en ese trayecto logran observar al imputado cuando brincó por el patio de la casa de la misma, logrando igualmente percatarse de una camisa que había dejado el imputado por los alrededores del sitio del suceso cuando huyó del sitio, luego el adolescente xxxxxde 12 años de edad, se percató que el imputado había agarrado hacia los lados de la playa y quien en compañía de la niña xxxxx fueron en su busca, logrando efectivamente observarlo dormir en un bote, luego informan a sus familiares del sitio donde se hallaba el mismo, sitio donde el ciudadano Alberto José Figueras le practica la aprehensión, para luego conducirlo hasta la sede del Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78 de la Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Araya de la Guardia Nacional Bolivariana y le hace entrega del mismo a los funcionarios Luis Daniel Vallera y Frank Rafael Malavé, quienes a su vez practican la aprehensión del mismo., encuadrando dichos hechos en el tipo penal referido a ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente xxxxx y se procede de seguidas a condenar al acusado LUIS FERNANDO SERRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.346.538, natural de Araya, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 11-05-1976, de 37 años de edad, hijo de Luís Salazar y Ismenia Serrano, de oficio Pescador, residenciado en el Rincón de Araya, casa S/N, Cerca de la playa, Municipio Cruz Salmaron Acosta, Estado Sucre, por lo que se concluye que tomando las previsiones del articulo 37 del Código Penal que prevé la dosimetría aritmética en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, es decir, la pena aplicable a este delito es de 2 años a 6 años de prisión, siendo el término medio de CUATRO (04) AÑOS de prisión vista la admisión de los hechos por parte del acusado se aplica el articulo 376 del COPP, rebajando un tercio de la pena dando un total de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION Mas las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Código Penal, cuya pena cumplirá aproximadamente en el mes de junio del año 2014.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al ciudadano LUIS FERNANDO SERRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.346.538, natural de Araya, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 11-05-1976, de 37 años de edad, hijo de Luís Salazar y Ismenia Serrano, de oficio Pescador, residenciado en el Rincón de Araya, casa S/N, Cerca de la playa, Municipio Cruz Salmaron Acosta, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION Mas las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Código Penal, cuya pena cumplirá aproximadamente en el mes de JUNIO del año 2014; por la a comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente xxxxxde conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese boleta de Libertad al acusado dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, anexo a oficio. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución.
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETAIRA.

Abg. FABIOLA BAUZA.-