REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001477
ASUNTO : RP01-P-2011-001477

El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, presidido por el ciudadano Juez, abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, y como secretaria judicial de sala Abg. Elizabeth Suarez, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en contra del ciudadano NILSON JOSÉ BRITO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.538.906; de ocupación albañil; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 07/07/1984; hijo de Teolinda Del Rosario Brito y Antonio Bermúdez; y domiciliado en Cerro Colorado, Casa S/N, a 50 metros de la licorería Guayanesa, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en perjuicio del ciudadano Ángel Javier Grau Rivas, y siendo la oportunidad procesal este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

En esta misma veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011), siendo las 10:02 de la mañana, se constituyó el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio en la Sala 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la oportunidad fijada para realizar Juicio Oral y Público, en la causa N° RP01-P-2011-001477, seguida en contra del ciudadano antes identificado, verificando la presencia La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN; el acusado de autos NILSON JOSE BRITO previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, El Defensor Público Suplente de la Defensoría Primera en Penal Ordinario Abg. GARARDO ACOSTA, la víctima ANGEL JAVIER GRAU RÍOS. Seguidamente el Juez declaró la apertura de la presente audiencia e informó a las partes que están dadas las circunstancias para realizar el presente juicio, por lo que le informa a las partes sobre las generalidades de ley, así mismo siendo esta la oportunidad procesal impone al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, así como del artículo 376 del COPP, quien libre de toda coacción o apremio expuso: Admito los hechos y solicito me imponga la pena correspondiente. Es todo.
En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se otorgó el derecho de la palabra a la representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en contra de NILSON JOSE BRITO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.346.846, nacido en fecha 26/05/1989, residenciado en Brasil, Sector 01, Avenida 03, Casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de ROBO GENÉRICO, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 y 416 del Código Penal en perjuicio de ANGEL JAVIER GRAU RÍOS, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 26-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación Municipio Bolivar, dejan constancia que siendo las 3:00 de la madrugada comparece el ciudadano ANGEL JAVIER GRAU RIVAS a formular denuncia manifestando que estaba en una fiesta cuando fue atracado y golpeado por un ciudadano que conoce como Nilson, posteriormente los funcionarios se trasladan a la residencia del ciudadano en el caserío Cerro colorado al llegar a la misma observan a un ciudadano que se asoma por un callejón de la casa y emprende veloz huida se inicia una persecución en caliente el ciudadano lanza botellas a la comisión con la intención de agredirlos viéndose estos obligados a hacer uso de su arma de reglamento efectúan dos disparos preventivos con cartuchos de polietileno el ciudadano continua la huida hacia unos matorrales donde trata de esconderse logrando los funcionarios darle alcance y lo aprehenden al revisarlo se le encuentra en su poder un teléfono celular propiedad de la victima, se anexan igualmente exposiciones fotográficas de la victima, quedando identificado el aprehendido como NILSON JOSE BRITO. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos imputados y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias.

Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICA, quien expuso: siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del C.O.P.P, así mismo se tome en cuanta la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone; no presento objeción con respecto a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en este caso ese es un Derecho del acusado. Se le otorgó el derecho de palabra a la VICTIMA, quién manifestó estar de acuerdo con la admisión de los hechos. Es todo.

Seguidamente este Tribunal vista la admisión de los hechos que acaecieron en fecha 26-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación Municipio Bolivar, dejan constancia que siendo las 3:00 de la madrugada comparece el ciudadano ANGEL JAVIER GRAU RIVAS a formular denuncia manifestando que estaba en una fiesta cuando fue atracado y golpeado por un ciudadano que conoce como Nilson, posteriormente los funcionarios se trasladan a la residencia del ciudadano en el caserío Cerro colorado al llegar a la misma observan a un ciudadano que se asoma por un callejón de la casa y emprende veloz huida se inicia una persecución en caliente el ciudadano lanza botellas a la comisión con la intención de agredirlos viéndose estos obligados a hacer uso de su arma de reglamento efectúan dos disparos preventivos con cartuchos de polietileno el ciudadano continua la huida hacia unos matorrales donde trata de esconderse logrando los funcionarios darle alcance y lo aprehenden al revisarlo se le encuentra en su poder un teléfono celular propiedad de la victima, se anexan igualmente exposiciones fotográficas de la victima, quedando identificado el aprehendido como NILSON JOSE BRITO, por lo que se acusó y se admitió el acto conclusivo en audiencia preliminar por los delitos de ROBO GENÉRICO, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 del Código Penal en perjuicio de ANGEL JAVIER GRAU RÍOS, existen un conjunto de delitos, siendo el delito mas grave el delito de Robo Genérico lo que acarrea una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, siendo su término medio de conformidad al articulo 37 de Código Penal la pena de Nueve (09) años de Prisión, y por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal por no tener antecedentes penales, se rebaja la pena al límite mínimo de Seis (06) años de prisión; y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal se rebaja la mitad de la pena quedando a cumplir como pena por el delito de Robo Genérico TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. En lo que respecta al delito de LESIONES GRAVES establecido en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena es de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión lo que suma de sus extremos es de Cinco (05) lo que se aplica lo establecido al articulo 37 del Código Penal resulta como termino medio la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, y por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal por no tener antecedentes penales, se rebaja la pena al límite mínimo de UN (01) AÑO de prisión. Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos procede la acumulación jurídica establecida en el artículo 88 del Código Penal se procede a rebajar a la mitad la pena del delito de Lesiones Personales Graves a la mitad, es decir Seis (06) Meses que sumada a la pena de Tres (03) Años por el delito de Robo Genérico da un total de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena definitiva que deberá cumplir el acusado.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano NILSON JOSÉ BRITO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.538.906; de ocupación albañil; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 07/07/1984; hijo de Teolinda Del Rosario Brito y Antonio Bermúdez; y domiciliado en Cerro Colorado, Casa S/N, a 50 metros de la licorería Guayanesa, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 ambos del Código Penal respectivamente , en perjuicio del ciudadano Ángel Javier Grau Rivas. Se le condena alas penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y se establece que la presente condena culminará provisionalmente en abril del 2014, hasta tanto el juez de ejecución determine lo conducente. Así mismo se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional. Se ordena el cambio de sitio de reclusión, debiendo ser trasladado el acusado hasta el Internado Judicial de esta Ciudad, para tal caso se ordena librar el respectivo oficio y boleta de encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución en su debida oportunidad, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.-