CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000057
ASUNTO: RP11-P-2004-000057


SENTENCIA INTERLOCUTORIA REVOCANDO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RÉGIMEN ABIERTO

Visto el contenido del Oficio N° C.R.S. 251-11, suscrito por el Abg. Argenis Guerra Barreto, en su carácter de Director (E) del Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y al cual anexa Informe Conductual Extraordinario de Solicitud de Revocatoria, mediante el cual informa a este Despacho que el Penado José Gregorio Rivero González, a quien le fuera concedido por este Tribunal Primero de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, ha Incumplido con las condiciones impuestas por éste Tribunal, en fecha 17-07-2007, y por la comisión de Falta Grave, como lo es la “Evasión” del centro, establecida en los artículos 35 y 36 ordinal 7° del Reglamento Interno, infringiendo las normas establecidas en los Centros de Residencias Supervisadas; así mismo, que desde el 23-05-2011, no asiste al Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”, ni mucho menos se ha comunicado por medio alguno con dicha institución; éste Tribunal pasa a resolver, prescindiendo de la realización de audiencia alguna, en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el Penado José Gregorio Rivero González, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.940.605, de 39 años de edad, nacido en fecha 24-03-1972, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, Hijo de Antonio Rivero y María González, y residenciado en el Caserío Pueblo Viejo Abajo, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien fue condenado en virtud de Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 30-01-2007, a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de Francisco Rosario Suniaga. Igualmente se evidencia que en fecha 17-07-2007, este Tribunal Primero de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal, en vista de que dicho Penado cumplía con los requisitos de Ley para optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, le Otorgó la aludida Formula, fijando entre las condiciones: Que deberá cumplir con la Medida Acordada en el Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y las indicaciones y Normas Internas que han de imponérsele en dicha institución, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causa de la Revocatoria de la presente Medida. Ahora bien, visto el contenido del Oficio referido al inicio, y del Informe Conductual Extraordinario de Solicitud de Revocatoria, todo indica que el Penado ha Incumplido con las condiciones impuestas por éste Tribunal, en fecha 17-07-2007, y las del Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; así mismo, por la comisión de Falta Grave, como lo es la “Evasión” del centro, establecida en los artículos 35 y 36 ordinal 7° del Reglamento Interno, infringiendo las normas establecidas en los Centros de Residencias Supervisadas; así mismo, que desde el 23-05-2011, no asiste al Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”, ni mucho menos se ha comunicado por medio alguno con dicha institución; configurándose la causal de Revocatoria prevista en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que estima Procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo antes referido, Revocar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, que fuera Acordado a favor del referido Penado; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revoca: La Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, Acordada a favor del Penado ciudadano José Gregorio Rivero González, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.940.605, de 39 años de edad, nacido en fecha 24-03-1972, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, Hijo de Antonio Rivero y María González, y residenciado en el Caserío Pueblo Viejo Abajo, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien fue Condenado a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de Francisco Rosario Suniaga; todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto dicho Penado se encuentra Evadido del Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, se Acuerda Librar Boleta de Encarcelación, y remitirla al Director del Internado de ésta ciudad. Así mismo, se Acuerda: Librar Oficios, junto con Boletas de Encarcelación, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, y Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, a los fines de lograr su Captura, e Ingreso al Internado Judicial de ésta ciudad a la Orden de éste Tribunal.

Se Acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión:
1.- Al Director del Internado Judicial de ésta ciudad.
2.-Al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público.
3.- Al Director (E) del Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a la Defensa. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

El Secretario Judicial.
Abg. Luís Rafael Orsetti.