REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2000-000256
ASUNTO: RJ11-P-2000-000256


Recibido como ha sido en fecha 13 de octubre del presente año, Oficio N° 1642-2011 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna informe Técnico correspondiente a la Penada Belen Teresa Marquez Davila, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que la Penada, fue condenada mediante sentencia dictada en fecha 04 de Junio de 2010 por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, a cargo del Juez Abg. Luis Beltran Campos, a cumplir la pena principal de a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Servicios y Suministros Paria C.A. y Administradora Portuaria Paria C.A.

Así mismo del auto de ejecución respectivo se evidencia que dicha penada afrontó el proceso aperturado en relación con la presente causa bajo medida cautelar, según decisión de fecha 24 de Septiembre de 1999, por lo que no estuvo detenida y en consecuencia le falta por cumplir la integridad de la pena impuesta, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que la penada de autos se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: ‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco, (5), años. Así mismo, se evidencia que del folio 79 al 82 de la pieza procesal N° 04 cursa oficio N° 1642–2011 emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a la penada Belén Teresa Márquez Dávila, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente al folio 85 riela constancia de trabajo donde la ciudadana Dra. Yesenia Lugo Grafe, en su carácter de Gerente General de Proinsalud, C.A, ubicado en la Avenida 2, calle 2 P.B Unare II, Puerto Ordaz Estado Bolivar, certifica que dicha penada labora en la referida empresa desde el diecisiete (17) de enero de 2000 desempeñando el cargo de Asistente Administrativo. Finalmente, cursa al folio 86 Constancia de conducta expedida por la ciudadana Abg. Yraida Josefiuna Coraspe Pacheco, en su carácter de Registradora Civil Parroquial de Unare en la que se certifica que dicha ciudadana observa en la comunidad buena Conducta, constancia que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito., por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Belén Teresa Márquez Dávila, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un (01) año cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el Penado de autos, tal y como se estableció Ut Supra, se encuentra en libertad; Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres, (3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez impuesto del presente beneficio y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Belén Teresa Márquez Dávila, venezolana, natural de Mérida, de 52 años de edad, nacida 21-12-1957, de estado civil soltera, de profesión u oficio Administradora, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.666, hija de Belén Del Jesús Márquez y Ana Teresa de Márquez (Difuntos), y residenciada en la Urbanización El Caimito, Manzana 39, Casa Nº 09, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecucion De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Servicios y Suministros Paria C.A. y Administradora Portuaria Paria C.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de de Un (01) año, contado a partir de la imposición de la presente decisión. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 – 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 07 de Diciembre de 2011 a las 10:30 am en esta Sede Judicial. Notifíquese a la penada, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
La Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez.
La Secretaria.


Abg. Patricia Rasse Boada.