Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 10 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000235
ASUNTO: RP11-D-2011-000235

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: Omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal por la comisión del delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el articulo 561 literal de d de la ley especial en concordancia con el 318 del código orgánico procesal penal y siendo admitidos los hechos por parte de los acusados. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Doris Martínez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Wilfredo Monsalve
Defensora pública: Abg. Lisbeth Marcano
Acusado: Omissis
Victima: Estado Venezolano.
Delito: Ocultamiento De Municiones previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al joven: antes identificado que en fecha 27/07/11, al observar a la comisión de la guardia nacional, intento retirarse del lugar, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal encontrándosele al adolescente en la cintura en la parte delantera del pantalón, un objeto forrado con teipe de color negro en forma de pistola (facsimil) seguidamente se procedió a revisar la moto donde se trasladaban, y al levantar el asiento, se pudo observar un arma de fabricación casera (chopo) con un cartucho calibre 16 sin percutir. Hecho este calificado por la representación fiscal como Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de sus defendidos, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el ocultamiento de Arma de Fuego, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta policial de fecha 27/07/2011, suscrita por los funcionarios: Elio Leonice Fuentes, Richard Mota Montes y Jhonatan Carrión Carrión, quienes se encontraban en labores de seguridad ciudadana, cuando observaron a 02 ciudadanos en actitud sospechosa que se desplazaban en un vehiculo tipo moto, quienes al percatarse de la presencia comisión de la Guardia Nacional, intentaron retirarse del lugar, la comisión les realizó inspección corporal encontrándosele al adolescente en la cintura en la parte delantera del pantalón, un objeto forrado con teipe de color negro en forma de pistola (facsimil) seguidamente se procedió a revisar la moto donde se trasladaban, y al levantar el asiento, se pudo observar un arma de fabricación casera (chopo) con un cartucho calibre 16 sin percutir
Segundo: Entrevista de fecha 27/07/11 suscrita por el testigo: Carlos Eduardo Serrano Avila, quien manifestó que los funcionarios le pidieron la colaboración para que sirviera como testigo de una inspección… el menor al ser revisado se le encontró a nivel de la cintura un objeto que se parecía a una pistola envuelta en teipe negro, después empezaron a revisar la moto y debajo del asiento encontraron un chopo.
Tercero: Reconocimiento legal N° 045 de fecha 28/07/11, suscrito por el experto: Ezequiel Acuña, realizado a: Dos (dos) armas de fabricación casera y un (01) cartucho de proyectiles múltiples calibre 16.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, y de las actas se derivan que ocultó un cartucho calibre 16 sin percutir. Ahora bien, tomando en cuenta tanto las actuaciones insertas a la acusación como la admisión de hechos realizada por el adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: Omissis, por la comisión del delito de del delito Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Ocultamiento de municiones.
b) Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico del orden público.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió el hecho a la edad de 17 años respectivamente
g) El acusado no han realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase el presente asunto al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Segunda de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Doris Martínez