JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Catorce (14) de Octubre de 2011.
201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 5.352-11
PARTES: VICENTE JESUS MONTAÑO MALAVE y MARY CARMEN BOADA DE MONTAÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.871.207 y V-5.883.376, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 29 de Septiembre de Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos VICENTE JESUS MONTAÑO MALAVE y MARY CARMEN BOADA DE MONTAÑO venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.871.207 y V-5.883.376, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROSAURO GONZALEZ CARRION, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.118 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
En fecha Veintiséis de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (26/03/1988) contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como consta Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Porvenir, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. De nuestra unión conyugal procreamos una (01) hijas, quien es mayor de edad; y lleva por nombre DANIELA MARIA DEL VALLE MONTAÑO BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.708.338, y domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Porvenir, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Acompañamos copias de la Cédula de Identidad y de la Partida de Nacimiento de nuestra hija en este acto, marcadas con la letra “B” y “C”. En nuestra unión conyugal no hemos adquirido ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos legales correspondiente. Nuestra relacione conyugal se desenvolvía en paz y armonía. Pero es el caso Ciudadano Juez, que a mediados del año Dos Mil Cinco (2005), comenzaron a surgir dificultades en nuestra relación conyugal, causando desavenencias entre nosotros y en vista de ello decidimos en el mes de Agosto de ese mismo año, es decir, Dos Mil Cinco (2005), separarnos de cuerpo, fijando la ciudadana MARY CARMEN BOADA TOME, antes identificada, domicilio distinto al de la unión conyugal, es decir, en al avenida Perimetral Sur casa N° 80_89 s/n, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; sin que hasta la presente fecha haya sido posible reconciliación alguna; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que en los actuales momento alcanza mas de Cinco (5) años.
Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el encabezamiento del Artículo 185-A y demas preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su Competente Autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este Acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une.
A los fines legales consiguientes, rogamos a su Competente Autoridad se sirva ordenar lo pertinente, para que libre Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales...Omissis”


En fecha 27 de Septiembre de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F10 y 11).-

En fecha 04 de Octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 12 y 13).-

En fecha 10 de octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Abg. JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público (E) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges VICENTE JESUS MONTAÑO MALAVE y MARY CARMEN BOADA DE MONTAÑO, y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N° 5336-11, contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos: VICENTE JESUS MONTAÑO MALAVE y MARY CARMEN BOADA DE MONTAÑO en fecha 26/03/1.988, se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta Representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: VICENTE JESUS MONTAÑO MALAVE y MARY CARMEN BOADA DE MONTAÑO de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios 05 y 06 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Manifiestan los solicitantes que procrearon una (1) hija; de nombre DANIELA MARIA DEL VALLE MONTAÑO BOADA, mayor de edad, tal y como consta de la copia certificada de la partida de nacimiento, inserta al folio 09.
TERCERO: Manifestaron que durante su relación matrimonial, no adquirieron bienes.
CUARTO: Que desde el mes de Agosto del Año Dos Mil Cinco (2005), decidieron separarse de hecho y desde entonces no han hecho vida en común encontrándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: VICENTE JESUS MONTAÑO MALAVE y MARY CARMEN BOADA DE MONTAÑO venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.871.207 y V-5.883.376, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROSAURO GONZALEZ CARRION, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.118 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 26 de Marzo del año 1988.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: En la misma fecha (14/10/2011), siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg.OSMAN MONASTERIOS.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.332-11.-
SSD/OM/daef.-