REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, cinco (05) de octubre de 2.011

EXPEDIENTE N° 5324-11.-

PARTE ACTORA: ciudadana YVETTE DEL VALLE VELÁSQUEZ VILLALBA, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.456.615, en su carácter de Presidenta de la empresa SERVICAUCHOS FORMULA 1, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA
PARTE DEMANDADA: ciudadana KARINI OLIVIA VOLA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.709.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297.-

MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO.-

“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-

Se inicia la presente causa por motivo de REINTEGRO DE DEPOSITO, mediante escrito presentado en fecha 18 de julio 2011, por la ciudadana YVETTE DEL VALLE VELÁSQUEZ VILLALBA, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.456.615, procediendo en su condición de Presidenta de la empresa “SERVICAUCHOS FORMULA 1, C.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 38, folios del 253 al 261, Tomo N° 1-B, tercer Trimestre del año 2005; asistida por el abogado PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-32.584.
Alega la parte actora que la empresa que representa celebró contrato de arrendamiento, por escrito, con la ciudadana KARINI OLIVIA VOLA RODRIGUEZ, por un local comercial que ocupó, el cual está situado en la calle Monagas cruce con calle Colombia, casa N° 106, Edificio Carúpano, planta baja local “A”, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que el contrato de arrendamiento venció el día 5 de mayo del 2.011, e hizo formal entrega a la arrendadora; que este Juzgado de Municipio en la misma fecha practicó Inspección Ocular en el inmueble, dejando constancia del buen estado de limpieza y conservación en que se encontraba el local, así como del buen estado de mantenimiento y conservación en que se encontraba sus baños.-
Que para el momento de la celebración del contrato del arrendamiento entregó a la arrendadora, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00) por concepto de depósito de garantía, y se niega a reintegrar el dinero que le entregó por tal concepto, así como los intereses devengados por dicha cantidad.-
Que conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, tiene la obligación de reintegrarle la suma entregada como depósito de garantía, además de los intereses generados por dicha cantidad dada como depósito de garantía.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, demanda a la ciudadana KARINI OLIVIA VOLA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.709, en su condición de arrendadora, para que: le reintegre la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00), monto que comprende el depósito de garantía que se le entregó, tal como se desprende de la Cláusula de Garantía prevista en el contrato de arrendamiento; La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.345,50) por concepto de los intereses a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las costas y costos que genere el presente proceso,
Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.245,50); es decir la cantidad 69,02 Unidades Tributarias.-

En fecha 20 de julio de 2.011, fue admitida la presente demanda, conforme a las disposiciones de Ley el Tribunal ordenó la citación de la ciudadana: KARINI OLIVIA VOLA RODRIGUEZ, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación.- (Folio 20).
En fecha 05 de agosto de 2.011, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual manifiesta haber practicado la citación de la demandada.-
Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana KARINI OLIVIA VOLA RODRIGUEZ, asistida del Abogado EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, y presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por la empresa Mercantil “SERVICAUCHOS FORMULA 1 C.A”, representada por la ciudadana YVETTE DEL VALLE VELÁSQUEZ VILLALBA, que es falso de toda falsedad, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la demandante en el cuerpo de la demanda, al señalar que entrego el local en perfecto estado de conservación y limpieza, por cuanto en la inspección ocular señalada en el libelo de demanda se limitó a dejar constancia únicamente del buen estado de las estructuras del local y de los baños. Sin embargo, no se dejó constancia de los siguientes daños que pertenecen el local: Siete vidrios deteriorados con partiduras, y otro fueron sustituidos, por material plásticos. Daños en un ochenta por ciento (80%) del piso, cerámicas partidas, producto de la actividad desarrollada por la Empresa “SERVICAUCHOS FORMULA 1, C.A.,” como lo es la reparación y montura de neumáticos y rines.- Filtración en pared, ocasionadas por la negligencia de la Arrendataria de darle aviso a tiempo de dicho daño incumpliendo la Cláusula del contrato Arrendamiento. Huecos en las paredes por la colocación de ramplus, para la colocación de herramientas. Falta de pintura. Grieta en la pared divisoria. Faltante de 08 lámparas. La reparación de los vidrios es por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.534,00) tal como se evidencia de presupuesto emitido por el ciudadano Franklin del Valle Portugués Díaz, y la reparación del piso, filtración de pared, grieta, colocación de lámparas y pinturas, entra mano de obra y material asciende a la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 61.327,63), tal como se evidencia de presupuesto emitido por el Arquitecto Gilberto Fermín. Por lo que “La Arrendataria” incumplió la cláusula Décima Segunda del contrato.
Alega que la Arrendataria quedó adeudando un mes de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de abril del año 2.011, tal como se puede evidenciar en el expediente por solicitud N° 552, tramitado por ante este Juzgado, mediante el cual “La Arrendataria” hacia la consignación de los cánones de arrendamientos.-
Alega que aun y cuando la Ley de Arrendamiento Inmobiliario la obliga a devolver la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, mas los intereses; la Arrendataria no se encontraba solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, por cuanto no hizo las reparaciones necesarias al local, además adeuda un canon de arrendamiento; por lo que no esta obligada a devolver la cantidad dada en garantía más los intereses.
Igualmente alega que así como el arrendatario tiene el derecho de solicitar el reintegro de la suma dada en garantía, cuando el arrendador se negare sin justa causa a realizar dicho reintegro. A su criterio existen causas justificadas para no reintegrar la suma dada en garantía, más por el contrario es “La Arrendadora” quien esta en deuda, por cuanto el monto para cubrir las reparaciones necesarias al local más el canon de arrendamiento adeudado es superior a la cantidad dada en garantía más sus intereses.-
Por último solicitó que la demanda sea declarada, Sin Lugar.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, en la presente causa de la manera siguiente:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Marcado “A”. Contrato de Arrendamiento que se acompañó al libelo de demanda. el cual no fue impugnado ni tachado en su oportunidad procesal por la parte demandada lo que conlleva a impartirle todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
2. Marcado “B”. Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la cual fue evacuada en fecha 05 de mayo de 2011 y es estimada en todo su valor probatorio, por cuanto la misma fue realizada por este órgano de justicia que merece fe, por lo que es apreciada por este Juzgador. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Marcado “A”. Factura N° 0074, de fecha 08 de Agosto del 2.011, emitida por el señor Franklin Del Valle Portugues Díaz, registro de información fiscal V-10224329-0, por la cantidad de tres mil quinientos treinta y cuatro Bolívares (Bs. 3.534,00).
2. Marcado “B”. Presupuesto de fecha 04-08-2011, suscrito por el arquitecto, Wilberto José Fermín Caraballo, registro de Información Fiscal N° 05872447-1, por la cantidad de sesenta y un mil trescientos veintisiete Bolívares con sesenta y sesenta y tres céntimos (Bs. 61.327,63). Tal y como se aprecia por resultar que las facturas antes indicadas marcadas “A” y “B”, emanan de personas que resultan terceros en el presente proceso, las mismas debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial o prueba de informes, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que las mismas no fueron ratificadas de conformidad con la norma antes señalada, es por lo que las referidas facturas carecen de todo valor probatorio. Así se decide.-
3. Inspección Judicial, practicada en fecha 28 de septiembre de 2011 en las instalaciones del local comercial, la cual fue evacuada y es estimada en todo su valor probatorio, por cuanto la misma fue realizada por este órgano de justicia que merece fe, por lo que es apreciada por este Juzgador. Así se Decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio individual del expediente y verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
El artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contempla la posibilidad para el arrendador de exigir al arrendatario garantías reales o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por éste, en el entendido que ambos tipos de garantías no pueden coexistir. La precitada norma, no hace más que consagrar la existencia de una obligación de carácter accesorio que sigue la suerte de la principal, destinada a responder por los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado al propietario o arrendador por el incumplimiento contractual en que hubiere incurrido el arrendatario, con lo cual se entiende que, a la finalización del contrato, se impone para el arrendador su ineludible obligación de restituir a su arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía, más lo intereses que se hubiesen causado hasta ese momento.
Sin embargo, el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios determina que el reintegro por parte del arrendador de aquellas sumas de dinero recibidas en calidad de depósito, solamente es viable en la medida que el arrendatario estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.
Sentadas esas premisas, se advierte en el caso de autos, que, en primer lugar, la parte demandada no cuestionó la existencia del contrato de arrendamiento que la vincula con la accionante y que tiene relación con el inmueble constituido por un local comercial situado en la calle Monagas cruce con calle Colombia, casa N° 106, Edificio Carúpano, planta baja local “A”, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que de acuerdo con el citado contrato suscrito por ambas partes, se evidencia que la arrendataria entregó la cantidad de tres mil novecientos Bolívares (Bs. 3.900,oo), por concepto de depósito de garantía del inmueble arrendado, y así lo reconoció la demandada en su escrito de contestación.; quedando centrado el Thema decidendum en el hecho de que la arrendadora se niega a reintegrar la cantidad entregada por concepto de depósito, al exponer como fundamento de su excepción que la demandante no tiene derecho a las sumas reclamadas por cuanto dicha cantidad será utilizada para realizar reparaciones al inmueble y al pago de un canon de arrendamiento incumplido.
En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte demandada, alegó como fundamento de su excepción, que la parte actora no tiene derecho al reintegro de la suma entregada como depósito por haber entregado el inmueble sucio y deteriorado, con vidrios deteriorados y partidos y sustituidos con material plástico, el piso dañado, filtraciones, huecos en la paredes, falta de pintura, grieta en la pared divisoria, 08 lámparas faltantes. Sin embargo, aun y cuando se estableció en el contrato de arrendamiento que la arrendataria recibía el inmueble en buen estado y así se obligaba a entregarlo al cumplimiento del contrato, este Tribunal mediante inspección judicial determinó el estado en que se encontraba el inmueble mediante Inspección Ocular realizada en fecha 05 de mayo de 2011, cuando se señala: en el particular primero que: “El Tribunal deja constancia, que el lugar donde esta constituido, se encuentra en buen estado de limpieza y en buen estado de conservación…”. No obstante, los hechos alegados por la demandada en su escrito de contestación y en los que fundamenta su defensa, fueron objeto de inspección ocular en fecha 28 de septiembre de 2011, pero para este Tribunal no le es posible determinar si tales hechos fueron ocasionados por la acción de la arrendataria, o que no conservó el inmueble como un buen padre de familia, con la finalidad de evitar su deterioro o destrucción y en razón de que no aportó ningún elemento de prueba que le hicieran saber al Tribunal el estado del inmueble al inicio de la relación contractual y al no haber determinación de tal circunstancia, tales alegatos carecen de fundamento. Así se establece.-
Así mismo, la parte demandada alega que la accionante se encuentra incursa en falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril 2011, y como consecuencia de ello, no esta obligada a devolver la cantidad dada en depósito; sin embargo, el incumplimiento de pago del canon de arrendamiento no puede ser imputable al depósito dado en garantía, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 22 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario; de manera que al no quedar desvirtuado los alegatos de la parte actora en su escrito libelar, es por lo que a juicio de este sentenciador procede en derecho la pretensión incoada por la accionante; Así se Decide.-
En relación a los intereses reclamados; ambas partes pactaron que el depósito entregado no devengaría intereses, contraviniendo lo establecido en los artículos 23, parte in fine del citado Decreto Ley, que establece que en caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones que se derivan de un contrato de arrendamiento, “los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario....”, y el artículo 7 ejusdem, el cual establece que los derechos que la ley en cuestión contempla para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos, pues lo ahí establecido es de orden publico y por lo tanto no pueden ser tales normas relajadas o susceptibles de renuncia por las partes, entendiendo por orden público, según el Dr. Manuel Ossorio, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Pagina 518, Editorial Heliasta, S.R.L., Argentina, 1981 aquel “....Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos....”. Por lo tanto, como se observa, la protección del débil económico que es el arrendatario, se hace presente en el artículo antes citado, pues el legislador, estableció que los derechos que la ley en cuestión establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables; al disponer además que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia o menoscabo, debe entenderse como nunca escrito el acuerdo que se pactó de no generar intereses. Asi se Declara.-

D E C I S I O N

Por todo lo ante expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO. CON LUGAR la demanda que por motivo de REINTEGRO DE DEPÓSITO DADO EN GARANTIA, ha incoado la ciudadana YVETTE DEL VALLE VELAQUEZ VILLABA, en su condición de la Sociedad Mercantil, SERVICAUCHOS FORMULA 1, CA, en contra la ciudadana KARINI OLIVIA VOLA RODRIGUEZ, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo. SEGUNDO: SE ORDENA el reintegro o restitución inmediata de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.900,00) dada en depósito, más los intereses que se generaron desde el comienzo de la relación arrendaticia, calculados de acuerdo a lo previsto en la Ley y el ajuste por inflación correspondiente, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo con un solo experto que será designado por el Tribunal TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por cuanto ésta resultó totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2.011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUGUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.
Nota: En la misma fecha (05/10/2011), siendo las (2:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.
Exp. N° 5.324-11.-
MAC/OM/mdet.-