REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida
Merida, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : LP21-L-2010-000341

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Procuradores del Trabajo ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, LUIS A. CAMINOS A. y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA Y SUPLIDORA SANTA EDUVIGES C.A

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal resuelva lo conducente en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

UNICO

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano: EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad 13.099.035, asistido por la procuradora de trabajadores Abg. MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, en el presente asunto; ésta Juzgadora observa:

Que en fecha 13 de julio del 2010, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se admitió la demanda incoada y se ordenó la notificación de la parte demandada, empresa mercantil DISTRIBUIDORA Y SUPLIDORA SANTA EDUVIGES C.A, para lo cual se libraron los carteles de notificación correspondientes.

Al folio 11 obra escrito de devolución de carteles suscrito por el Alguacil FREDDY R. MONSALVE Q, quien en fecha 03 de agosto de 2010, manifiesta no haber realizado la notificación de la demandada por cuanto en el sitio señalado no funcionaba la empresa demandada sino la Charcutería “La Llanerita”. Así las cosas, el Tribunal mediante auto de fecha 06 de abril de 2010, insta a la parte actora indique al Tribunal otra dirección que se corresponda con la sede, agencia o sucursal de la empresa demandada.
En el folio 16, obra auto de abocamiento de quien suscribe esta decisión y al folio 18 la respectiva boleta de notificación del actor respecto del abocamiento y de la reanudación de la causa; la cual no pudo practicares efectivamente, pues el alguacil encargado de hacerla manifestó no haber podido localizar al demandante en el sitio señalado en el escrito libelar como su domicilio, resultando infructuosas sus gestiones para hayarlo.
En el caso de análisis, correspondía a la parte actora señalar otra dirección que se correspondiese con la sede, agencia o sucursal de la empresa demandada, a los fines de hacer efectiva su notificación y continuar el decurso procesal correspondiente; sin embargo advierte esta sentenciadora que tal requerimiento no fue cumplido por el actor, ni tampoco pudo notificarse del abocamiento de fecha 14 de octubre de 2011, ni ha realizado éste ningún otro acto procesal desde la introducción de la demanda, vale decir desde el 12 de julio de 2010, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tendiente a demostrar su interés en sostener la reclamación incoada en contra de la empresa DISTRIBUIDORA Y SUPLIDORA SANTA EDUVIGES C.A; con lo cual se configura el supuesto de hecho estatuido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la instancia, y así se decide. No hay condenatoria en costas.

Por no constar en autos otro domicilio del demandante en el cual pueda practicarse su notificación de este sentencia y de subsiguientes actos de proceso, se ordena su publicación en la cartelera de la sede de éste Tribunal, en esta Coordinación Laboral, en virtud de lo estatuido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,


ABG. ESP. MINERVA MENDOZA PAIPA


LA SECRETARIA,


ABG. NORELIS CARRILLO ESCALONA.

En la misma fecha, siendo las doce del medio día, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. NORELIS CARRILLO ESCALONA