REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : LP21-L-2011-000474

PARTE DEMANDANTE: NELLY YOLANDA ARAQUE RUIZ
ABOGADO ASISTENTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS ALIANZA C.A

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA

En la presente solicitud de referida a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentada por la ciudadana NELLY YOLANDA ARAQUE RUIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 8.022.189, asistida por la procuradora de trabajadores NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.089, se observa:
Que en fecha 20 de octubre del 2011, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual el tribunal se abstuvo de admitir la presente solicitud hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, debiendo el actor señalar los siguiente particulares: “1.Debe señalar pormenorizadamente los conceptos que en el escrito libelar constituyen salario integral y especifique su forma de cálculo. 2.- Debe señalar las razones de hecho por las cuales reclama los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caidos y el beneficio de alimentación, conceptos estos reclamados en el escrito libelar”. En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la solicitud; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Al folio 27, obra agregada diligencia mediante la cual la parte actora da respuesta a lo requerido por el Tribunal y manifiesta cumplir con la subsanación ordenada.
Ahora bien, en lo que respecta al particular 1.- ,sobre el cual se peticionó la subsanación en comento, al verificar lo indicado en la solicitud y lo expresado en el escrito mediante el cual pretende subsanar la aquí solicitante, este Tribunal constata que aquel no dio estricto cumplimiento a lo ordenando, sino que solo se limitó a indicar que los conceptos que se utilizaron para el reclamo del salario integral fueron: la antigüedad e intereses y se limita a indicar los días de salario haciendo el señalamiento que estos se calcularon con el salario correspondiente a cada mes de depósito o acreditación de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma señalo que lo peticionado por Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así también en cuanto al particular 2.-, indicó que reclamaba los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos y el beneficio de alimentación, se reclaman por el hecho de que la trabajadora fue despedida injustificadamente, que la misma interpuso ante la inspectoría del trabajo una solicitud de reenganche y salarios caídos, que fue declarada con lugar el 12 de noviembre de 2010 providencia administrativa 000231-2010, a pagarle los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir desde su irrito despido hasta su efectiva incorporación, que la empresa no acató la mencionada providencia y que por ello se reclaman tales conceptos desde el despido hasta la demanda.
En este orden de ideas, debe resaltar esta sentenciadora, que la parte actora en su escrito de subsanación obvia señalar los conceptos que según su escrito libelar constituyeron el salario, pues según indicó el mismo se constituía también de adicionarle al salario mínimo las comisiones del 1% por ventas, el recargo de los domingos, bono nocturno y días de descanso. Así y por no haber especificado la demandante en su escrito de subsanación cuantos domingos laboró, ni cuantos días de descanso reclamaba, así como tampoco determinó en cuanto ni cómo se determinaron esas comisiones por ventas que según su demanda debieron computarse al salario mensual; en consecuencia, se considera que la subsanación ordenada mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, no fue cumplida debidamente por la demandante de autos, resultando imperioso para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE esta demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas. Cópiese y publíquese la presente decisión.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,


ABG. ESP. MINERVA MENDOZA PAIPA


LA SECRETARIA,


ABG. NORELIS CARRILLO ESCALONA.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. NORELIS CARRILLO ESCALONA.